REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 15 de enero de 2018
207°, 158° y 17º
CAUSA No. CJPM-TM2ES-001-2018
CAUSA No. CJPM-CGM-006-2015.
PENADO: SM3. ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA Y S1. JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO.
C.I. No: V-15.497.110, y V-20.119.801
DELITO: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es: Inhabilitación Política por el Tiempo que dure la pena.
FISCAL MILITAR:
PRIMER TENIENTE KATHERINE ROSCIO, Fiscal Militar Decimo Primero con sede en Maracay Edo. Aragua.
DEFENSOR:
ABOGADA ANA RUSBELLY RIVAS Y ACTRIS CAROLINA HERNANDEZ RIVAS DEFENSORES PRIVADOS.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 16 de octubre de 2017, la cual corre inserta del folio ciento sesenta y ocho (168) al doscientos dieciocho (218) de la pieza N° Ocho (08) de la causa N° CJPM-CGM-006-2015, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme el día 31 de octubre de 2017, la cual corre inserta al folio doscientos veinte (220) de la pieza N° Ocho (08), mediante la cual se condenó a los ciudadanos: SM3. ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.497.110, y S1. JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.119.801 quienes fueron condenados a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2, 3 la cual son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 16 de octubre de 2017, la cual corre inserta del folio ciento sesenta y ocho (168) al doscientos dieciocho (218) de la pieza N° Ocho (08), quedando definitivamente firme el día 31 de octubre de 2017, la cual corre inserta al folio doscientos veinte (220), de la causa N° CJPM-CGM-006-2015, de dicho contenido se extrae:
“…SM3. ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.497.110 y S1. JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.119.801, quienes fueron condenados a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numeral 1º, la cual es: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA:
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; los ciudadanos penados: SM3. ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.497.110, y S1. JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.119.801, quienes fueron condenados a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2, 3 la cual son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, lográndose evidenciar que fueron privados de su libertad desde el 29 de agosto de 2014, como consta en el Acta de Notificación de Derecho de Imputado, cursante del folio doce (12) al folio diecinueve (19) de la pieza Dos (02), hasta el día 15 de enero de 2018, que se ejecuta la presente sentencia condenatoria, por lo que se puede evidenciar que llevan detenidos TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo que deberá descontarse de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de UN (01) AÑO , SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, DE PRISIÓN; esto es, hasta el día 29 de AGOSTO DE 2019, fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y les será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
En ese sentido, el cómputo les quedara de la siguiente manera: 1) El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: 06 DE NOVIEMBRE DE 2018. 2) El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día 15 DE FEBRERO DE 2019. 3) El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva es el día 02 DE ABRIL DE 2019, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 16 de octubre de 2017, la cual corre inserta del folio ciento sesenta y ocho (168) al doscientos dieciocho (218) de la pieza N° Ocho (08) de la causa N° CJPM-CGM-006-2015, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme el día 31 de octubre de 2017, la cual corre inserta al folio doscientos veinte (220) de la pieza N° Ocho (08), CJPM-CGM-006-2015, mediante la cual condenó a los ciudadanos SM3. ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.497.110, y S1. JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.119.801 quienes fueron condenados a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2, 3 la cual son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numeral 1º la cual es: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena. Para los ciudadanos: SM3. ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.497.110, y S1. JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.119.801, quienes fueron condenados a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2, 3 la cual son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, lográndose evidenciar que fueron privados de su libertad desde el 29 de agosto de 2014, como consta en el Acta de Notificación de Derecho de Imputado, cursante del folio doce (12) al folio diecinueve (19) de la pieza Dos (02), hasta el día 15 de enero de 2018, que se ejecuta la presente sentencia condenatoria, por lo que se puede evidenciar que llevan detenidos TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo que deberá descontarse de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de UN (01) AÑO , SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, DE PRISIÓN; esto es, hasta el día 29 de AGOSTO DE 2019, fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera 1) El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: 06 DE NOVIEMBRE DE 2018. 2) El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día 15 DE FEBRERO DE 2019. 3) El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva es el día 02 DE ABRIL DE 2019. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas a los mencionados ciudadanos, plenamente identificados, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: Se mantiene la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: SM3. ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.497.110, y S1. JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.119.801, quienes deberán cumplir su condena en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde los Teques estado Miranda. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo, podrá ser acordado siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se libró comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Maracay, Estado Aragua, a los fines que sea practicado con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; Notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección de Personal del Componente Ejercito Bolivariano, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.