REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Militar
Tribunal Militar Tercero de Control sede en Maracaibo
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº CJPM-TM3J-003-2018
Auto de Declinatoria de Competencia
TRIBUNAL:
JUECES:
Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez
Presidente
Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez
Canciller
Teniente Coronel José Coromoto Barreto
Relator
SECRETARIA JUDICIAL:
Primer Teniente Endrina Manuela Álvarez Alvarado
DELITO (S): Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem; y Rebelión Militar Aun para No Militares, previsto en el artículo 476 ordinal 1 y 486 ordinales 3 y 4 de la ley castrense; y sancionado en el artículo 477 del referido código.
PARTES:
David Ángel Villalobos Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-9.726.060; Francisco Javier Ojeda Marín, titular de la cédula de identidad N° V-23.888.780, Rómulo Alejandro Acevedo Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-19.906.573; Richard Javier Noguera Chourio, titular de la cédula de identidad N° V-24.375.779; Omar Antonio Segovia Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-12.541.524; Hernán Darío Goyo Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V-14.094.940; Kelvin Javier Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-16.354.677; Joel Alberto Andrade Fonseca, titular de la cedula de identidad N° V-25.902.039; Luis Enrique Barrios Romero, titular de la cedula de identidad N° V-24.732.539; Stalin José Díaz Jurado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.986.830, Juan Carlos Moran Fuenmayor, titular de la cedula de identidad N° V-26.356.562; Henry De Jesús Ruz (INDOCUMENTADO) y Luis Miguel Manzanilla Moran, titular de la cedula de identidad N° V-26.241.515.
Fiscal (ES): Primer Teniente Isabel García, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Víctima: Fuerza Armada Nacional y el Estado Venezolano
Defensa Técnica: Primer Teniente Yuleimy Medina, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo; abogadas Nerly Parra, IPSA Nº. 99.130, abogada Mayola González Fernández, IPSA Nº. 60.639, abogado Robinson Barboza, IPSA N° 203.815, Yulaima Benitez Cerrada, IPSA N° 47.736, abogado Carlos Finol, IPSA N° 247.966; Jesús García, IPSA Nº 274.113; abogado Orlando Alvarado, IPSA N° 272.961; abogada Maigualida Espina De Duran, IPSA N° 198.389, abogado Carlos Rincón, IPSA N° 98.005 y Jose Daniel León, IPSA N° 277.105.
Siendo el caso que fue recibida la causa CJPM-TM18C-044-17, nomenclatura del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en donde remitieron las actuaciones en contra de los ciudadanos David Ángel Villalobos Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-9.726.060; Francisco Javier Ojeda Marín, titular de la cédula de identidad N° V-23.888.780, Rómulo Alejandro Acevedo Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-19.906.573; Richard Javier Noguera Chourio, titular de la cédula de identidad N° V-24.375.779; Omar Antonio Segovia Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-12.541.524; Hernan Darío Goyo Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V-14.094.940; Kelvin Javier Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-16.354.677; Joel Alberto Andrade Fonseca, titular de la cedula de identidad N° V-25.902.039; Luis Enrique Barrios Romero, titular de la cedula de identidad N° V-24.732.539, Juan Carlos Moran Fuenmayor, titular de la cedula de identidad N° V-26.356.562 y Luis Miguel Manzanilla Moran, titular de la cedula de identidad N° V-26.241.515, incursos en la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del ejusdem y Rebelión Militar Aun para No Militares, previsto en el artículo 476 ordinal 1 y 486 ordinales 3 y 4 de la ley castrense; y sancionado en el artículo 477 del referido código, a quienes el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, mantiene Medida de Privación de Libertad, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “Costa Oriental del Lago”.
Y se remitieron actuaciones de los ciudadanos Stalin José Díaz Jurado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.986.830 y Henry De Jesús Ruz, indocumentado, incursos en la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar Aun para No Militares, previsto en el artículo 476 ordinal 1 y 486 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; y sancionado en el artículo 477 ejusdem, a quienes el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control mantiene la Medida de Privación de Libertad, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “Costa Oriental del Lago”.
Dicha causa está conformada por tres (3) piezas, la pieza número uno (1) constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, la pieza numero dos (2) constante de trescientos ochenta y tres (383) folios útiles y la tercera pieza tres (3) constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, no se recibieron evidencias física.
A los fines de decidir, respetar y mantener la supremacía de los valores superiores previstos en sus artículos 2, 5, 49, 253, 257, 261 y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, ratificados constantemente por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus salas (Constitucional y Penal), sobre la competencia de los Tribunales Militares en su rol de administradores de justicia, conforme a los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, excluyendo el conocimiento de delitos de naturaleza penal ordinario y de violaciones de derechos humanos, así como, los principios procesales de unidad del proceso y fuero de atracción; es por lo cual en este momento procesal lo prudente es establecer lo siguiente:
I
De la causa
Este Tribunal Militar pasa a realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a los motivos y circunstancias por los cuales se le sigue proceso penal militar de los ciudadanos David Ángel Villalobos Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-9.726.060; Francisco Javier Ojeda Marín, titular de la cédula de identidad N° V-23.888.780, Rómulo Alejandro Acevedo Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-19.906.573; Richard Javier Noguera Chourio, titular de la cédula de identidad N° V-24.375.779; Omar Antonio Segovia Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-12.541.524; Hernan Darío Goyo Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V-14.094.940; Kelvin Javier Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-16.354.677; Joel Alberto Andrade Fonseca, titular de la cedula de identidad N° V-25.902.039; Luis Enrique Barrios Romero, titular de la cedula de identidad N° V-24.732.539; Stalin José Díaz Jurado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.986.830, Juan Carlos Moran Fuenmayor, titular de la cedula de identidad N° V-26.356.562; Henry De Jesús Ruz, indocumentado y Luis Miguel Manzanilla Moran, titular de la cedula de identidad N° V-26.241.515, de la siguiente manera:
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos acusados David Ángel Villalobos Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-9.726.060; Francisco Javier Ojeda Marín, titular de la cédula de identidad N° V-23.888.780, Rómulo Alejandro Acevedo Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-19.906.573; Richard Javier Noguera Chourio, titular de la cédula de identidad N° V-24.375.779; Omar Antonio Segovia Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-12.541.524; Hernan Darío Goyo Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V-14.094.940; Kelvin Javier Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-16.354.677; Joel Alberto Andrade Fonseca, titular de la cedula de identidad N° V-25.902.039; Luis Enrique Barrios Romero, titular de la cedula de identidad N° V-24.732.539; Stalin José Díaz Jurado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.986.830; Juan Carlos Moran Fuenmayor, titular de la cedula de identidad N° V-26.356.562; Henry De Jesús Ruz, indocumentado y Luis Miguel Manzanilla Moran, titular de la cedula de identidad N° V-26.241.515, fueron presentados ante el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
En data cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control recibió escrito de acusación constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles emanados de la Fiscalía Militar Vigésima Primera con Competencia Nacional y sede en Maracaibo, estado Zulia.
En fecha tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Militar Decimo Octavo de Control en fase intermedia procedió a celebrar la audiencia preliminar.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Militar Decimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, dictó el respectivo auto de apertura a juicio.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, recibió por la Secretaría Judicial y en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, este mismo órgano jurisdiccional lo recibió signándole la nomenclatura CJPM-TM3J-003-2018.
Del análisis de las actas procesales, se observó que durante todo el proceso penal militar que se sigue a los ciudadano David Ángel Villalobos Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-9.726.060; Francisco Javier Ojeda Marín, titular de la cédula de identidad N° V-23.888.780; Rómulo Alejandro Acevedo Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-19.906.573; Richard Javier Noguera Chourio, titular de la cédula de identidad N° V-24.375.779; Omar Antonio Segovia Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-12.541.524; Hernán Darío Goyo Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V-14.094.940; Kelvin Javier Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-16.354.677; Joel Alberto Andrade Fonseca, titular de la cedula de identidad N° V-25.902.039; Luis Enrique Barrios Romero, titular de la cedula de identidad N° V-24.732.539; Stalin José Díaz Jurado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.986.830, Juan Carlos Moran Fuenmayor, titular de la cedula de identidad N° V-26.356.562; Henry De Jesús Ruz (INDOCUMENTADO) y Luis Miguel Manzanilla Moran, titular de la cedula de identidad N° V-26.241.515, se evidencia la existencia de delitos de naturaleza establecidos en las normas y leyes penales ordinarias.
II
Situación Fáctica
Una vez revisadas las actas que rielan al presente expediente se desprende lo siguiente:
“…(omissis)…el día de 16 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, una comisión de la Primera Compañía del Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, conformada por los siguientes efectivos militares: S/AYU. CASTRILLO ÁLVAREZ WILFREDO, SM/2da. MONTIEL GUILLEN HERIBERTO, S/1ro. MEJÍAS OLIVAR HENRY, S/1. DELGADO RODRÍGUEZ JHONNY JOSÉ, S/1ro. PALENCIA DELGADO WILXES, S/1ro. MONTERO CORDERO RONNY, S/1ro. BELLOSO ESPINA HÉCTOR, S/1ro. VALLES RODRÍGUEZ ALBERTO, S/1ro. LUCENA ACOSTA HENRY, S/1ro. AROCHA MORILLO YENSY, S/1ro. FRANCO HERRERA IRVIN, S/1ro. QUINTERO VALECILLO JOSÉ, S/1ro. ROMERO GUTIÉRREZ WILSON, S/1ro. LÓPEZ BONILLA ANDRÉS, S/1ro. FUENTES GÓMEZ OLVERIS, S/1ro. NAVA NAVA JAN, S/1.- HUGGINS HUERTA YOPSE, S/1. PEÑALOZA BERMÚDEZ LUIS, S/1ro. DABOIN URDANETA JEIES, S/1ro. SANGRONIS FRANCO NORWIL, S/2do. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ANDRÉS, S/2do. MARTÍNEZ BANQUET DAVID, S/2do. PAZ CASTRO LUIS, S/2do. MORAO CARRERO JOSÉ, S/2do. GONZÁLEZ MARTÍNEZ JONATHAN, S/2do. NÚÑEZ PEROZO MAIKEL, S/2do. MEDINA LEONI VAN, S/2do. DE ORO COLINA YERRY, S/2do. APONTE RODRÍGUEZ FRANK, S/2do. ALBARRÁN ALBARRÁN ARTURO, S/2do. VENTO MORENO ANDRÉS y S/2do. ATENCIO SÁNCHEZ JOSÉ, se encontraban constituidos en las instalaciones del Palacio de Justicia de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) entre calles 95 y 96 del casco central de la ciudad de Maracaibo, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en cumplimiento de funciones de orden Público en el mantenimiento del Orden Interno, en el marco de la Operación Especial de Seguridad y Patrullaje para el Control, Mantenimiento y Restablecimiento del Orden Publico 2017, con la finalidad de resguardar la seguridad de las personas y sus bienes e instalaciones del referido recinto judicial para el mantenimiento del Orden Interno motivado a los hechos violentos y de transgresión al orden social ocurrido en las inmediaciones del conjunto residencial las Torres del Saladillo, edificio sede del Instituto Regional de Deportes Zulia (IRDEZ) y edificio sede del Instituto para la Vivienda región Zulia (INAVI), donde a las 3:30 de la tarde un grupo de aproximadamente doscientas (200) personas congregadas en la entrada Este de las torres del Saladillo portando objetos de láminas de metal utilizados como escudos y objetos contundentes tales como piedras, botellas de cristal con mecha de tela, entre los que se destacó un ciudadano de contextura gruesa, bajo de estatura de tez morena clara, corte de cabello bajo, con barba, vestido con pantalón tipo bermuda a cuadros gris con franjas negras finas, franela sin mangas de color negro, calzados deportivos de color negro que desde el área del portón de las referidas torres lanzo un objeto contundente (piedra) de forma irregular y tamaño similar a un pelota de Baseball la cual impacto al SARGENTO SEGUNDO VENTO MORENO ANDRÉS; inmediatamente el ya descrito ciudadano grito a las personas allí presentes salgan jodan a los Guardias, préndale fuego es cuando la multitud sale de las instalaciones de las torres del saladillo y ataca a los efectivos militares resultando lesionado al ser golpeado con otro objeto contundente (piedra) el SARGENTO PRIMERO DELGADO RODRÍGUEZ JHONNY JOSÉ, es cuando se disponen los efectivos militares a utilizar los implementos de seguridad para el control de orden público con el fin de detener el ataque de las personas, quienes se abalanzaron sobre los efectivos militares, logrando repeler las acciones, y es cuando el grupo de agresores regresa al interior de las torres del saladillo, allí es cuando el presunto líder anteriormente descrito es seguido por los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTIEL GUILLEN HERIBERTO, SARGENTO PRIMERO PEÑALOZA BERMÚDEZ LUIS, SARGENTO PRIMERO DABOIN URDANETA JEIES, sargento primero LUCENA ACOSTA HENRY y SARGENTO PRIMERO FRANCO HERRERA IRVIN, ingresando los efectivos militares al área de patio y zona verde de las referidas residencias, logrando ubicar al presunto líder cerca de la pared perimétrica inmediata al portón tratando de agarrar algunos objetos colocados allí en el sitio tales como: tres (03) atados de fuegos pirotécnicos tipo varilla, conformados por diez (10) unidades cada uno para un total de treinta (30) varillas explosivas, una (01) caja de cartón conteniendo recortes de manguera atravesados con clavos (miguelitos), para un total de cuarenta (40) piezas, ochenta y una (81) botellas de cristal o vidrio de diferentes marcas modelos y capacidades, conteniendo en su interior un líquido de color oscuro con olor fuerte y penetrante de presunto derivado de petróleo y una mecha de tela (bombas molotov), un (01) envase de material sintético blanco conteniendo en su interior cuarenta (40) esferas pequeñas de vidrio (canicas), cinco (05) envases de material sintético de diferentes tamaños y colores y capacidades conteniendo en su interior un líquido viscoso de color negro de presunto derivado de petróleo (aceite para motor), un (01) casco de material sintético; quien se negó a la realización de la inspección corporal solicitada por el SARGENTO PRIMERO AROCHA MORILLO YENSY, negándose el ciudadano a mostrar el contenido del bolso, lanzándolo al suelo, no obstante al ser inspeccionado por el efectivo militar antes mencionado se constata que dentro del bolso se encuentran objetos pequeños elaborados con recortes de manguera atravesados con clavos metálicos conocido popularmente como “MIGUELITOS” en cantidad de Cuarenta (40) piezas, un (01) par de guantes de carnaza, una (01) máscara protectora de respiración, elaborada con material sintético color gris, tres (03) cartuchos calibre 12 de color rojo sin percutir modificado, en cuyo extremo tiene colocado cada uno una esférica de vidrio conocida como canica y cuatro cartuchos con características similares pero ya percutidos, referido ciudadano quedo identificado como RÓMULO ALEJANDRO ACEVEDO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.906.573, inmediatamente se escucha un grito en el cual refiere “agarraron al “Fiera” refiriéndose al ciudadano Rómulo Acevedo y las personas que allí se encontraban en actitud agresiva volvieron a arremeter con violencia y lanzando objetos contundentes y bombas Molotov a los efectivos militares por lo que los integrantes de la comisión colectaron rápidamente las evidencias y trasladaron al detenido por la vía publica hacia el exterior trasladándose hasta las inmediaciones del Palacio de Justicia calle 95, apersonándose allá unos ciudadanos los cuales eran liderados por un ciudadano con las siguientes características: Contextura media, tez clara, estatura media, vestido con pantalón jean de color blanco, franela color blanco, calzado con botas de seguridad color negro, quien dirigía las acciones de los ciudadanos que portaban los escudos y encendía los objetos pirotécnicos en dirección a las barrera de escudos conformada por parte de los integrantes de la comisión quienes debieron de hacer uso de los extinguidores de fuego, gases lacrimógenos y escopetas con cartuchos de polietileno para protegerse del ataque y tratar de dispersar a los agresores, logrando el objetivo de dispersar a los atacantes y ejecutando una nueva avanzada logrando efectuar la detención del líder supra descrito quien quedo identificado como KELVIN JAVIER FERNÁNDEZ, cedula de identidad V.- 16.354.677, a quien se le incauto en su poder un (01) atado conteniendo diez (10) unidades de fuegos pirotécnicos tipo barrilla explosiva elaborada con varas finas de madera, cartón y papel y mecha iniciadora, un casco protector de material sintético, un (01) protector tapaboca de papel, un (01) casco de material sintético y de los ciudadanos DAVID ÁNGEL VILLALOBOS CONTRERAS, cedula de identidad V.- 9.726.060, quien portaba en las manos una (01) botella de cristal con mecha de tela conteniendo en su interior un líquido de color oscuro con olor fuerte y penetrante de presunto derivado del petróleo y un (01) objeto de metal con mango utilizado como escudo y un (01) casco de material sintético, el ciudadano LUIS MIGUEL MANZANILLA MORAN, cedula de identidad V.- 26.241.515, quien portaba en las manos una (01) botella de cristal con mecha de tela conteniendo en su interior un líquido de color oscuro con olor fuerte y penetrante de presunto derivado del petróleo y un(01) objeto de metal con mango utilizado como escudo, el ciudadano FRANCISCO JAVIER OJEDA MARÍN, cedula de identidad V.- 23.888.780, quien llevaba en las manos una (01) botella de cristal con mecha de tela conteniendo en su interior un líquido de color oscuro con olor fuerte y penetrante de presunto derivado del petróleo y un(01) objeto de metal con mango utilizado como escudo, el ciudadano HERNÁN DARÍO GOYO VILLARROEL, cedula de identidad V.- 14.094.940, quien portaba un (01) objeto de metal con mango utilizado como escudo y un par de guantes de carnaza, un (01) casco protector de material sintético color blanco, una (01) mascarilla de papel (tapaboca), el ciudadano JOEL ALBERTO ANDRADE FONSECA, cedula de identidad V.- 25.902.039, quien llevaba en las manos una (01) botella de cristal con mecha de tela conteniendo en su interior un líquido de color oscuro con olor fuerte y penetrante de presunto derivado del petróleo y un(01) objeto de metal con mango utilizado como escudo, el ciudadano JUAN CARLOS MORAN FUENMAYOR, cedula de identidad V.- 26.356.562, quien llevaba en las manos una (01) botella de cristal con mecha de tela conteniendo en su interior un líquido de color oscuro con olor fuerte y penetrante de presunto derivado del petróleo y un(01) objeto de metal con mango utilizado como escudo, el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS ROMERO, cedula de identidad V.- 24.732.539, quien llevaba en las manos una (01) botella de cristal con mecha de tela conteniendo en su interior un líquido de color oscuro con olor fuerte y penetrante de presunto derivado del petróleo y un(01) objeto de madera con mango utilizado como escudo, el ciudadano RICHARD JAVIER NOGUERA CHOURIO, cedula de identidad V.- 24.375.779, quien llevaba en las manos una (01) botella de cristal con mecha de tela conteniendo en su interior un líquido de color oscuro con olor fuerte y penetrante de presunto derivado del petróleo y un(01) objeto de metal con mango utilizado como escudo y el ciudadano OMAR ANTONIO SEGOVIA PAREDES, cedula de identidad V.- 12.541.524, quien llevaba en las manos una (01) botella de cristal con mecha de tela conteniendo en su interior un líquido de color oscuro con olor fuerte y penetrante de presunto derivado del petróleo y un(01) objeto de metal con mango utilizado como escudo; dichos ciudadanos fueron detenidos por los efectivos militares, quienes a su vez colectaron los objetos portados por los ciudadanos detenidos antes identificados…(omissis)…”
III
Consideraciones de derecho
En consecuencia de lo anteriormente planteado, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, procede a realizar los siguientes razonamientos:
Existen preceptos constitucionales que limitan la actuación de los tribunales militares, y muy especial, limita el conocimiento de delitos de naturaleza ordinaria que en otras épocas recientes de la historia Republicana de Venezuela, eran conocidos por estos, sin importar el lugar de su ocurrencia como lo prevé el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual, es imperativo para este tribunal colegiado, proceder a realizar una análisis de las normas constitucionales y procesales:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Nuestro Código Adjetivo Penal vigente indica:
Artículo 71 Declaratoria de Incompetencia:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
En reiteradas decisiones y con carácter vinculante en algunos casos la Sala Constitucional, ha establecido sobre el Juez Natural, el 25 de junio de 2003, lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
Y por último, con carácter vinculante y la interpretación del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, se dejó por sentado, el conocimiento de los delitos militares por la justicia militar, y excluyendo para ello los delitos de naturaleza ordinaria, indistintamente que ocurran dentro de instalaciones militares o fuera de ella, y que esta disposición debe ser respetada en todo momento por los administradores de justicia militar, y no dejar en duda dicho criterio, por la Sala Constitucional, en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló lo siguiente:
“…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. …(omissis)...
En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”
Tal como lo ha mantenido la jurisprudencia de este alto Tribunal, los delitos comunes cometidos, aun aquellos perpetrados en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, de tal manera que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, sin que se deban tomar en cuenta otras circunstancias como la cualidad de los sujetos activo y pasivo o la actividad que estuvieren desempeñando para el momento de producirse los hechos.
Asimismo, tenemos que los órganos administradores de justicia, como lo es este Tribunal Militar Colegiado, luego de observar los hechos por los cuales le acusó la fiscalía militar, consideró que existen circunstancia de naturaleza penal ordinar establecidas en el Código Penal Venezolano, Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario de fecha 16 de marzo de 2005, específicamente en el Título V, De los delitos contra el Orden Público. Capítulo IV. De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público, específicamente:
“Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas”.
En este sentido el autor doctor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, Tercera Edición, Caracas 1991, páginas 1009 a la 1010, expresó:
“…(omissis)…Dos series de acciones aparecen tipificadas en este artículo:
La primera comprende de importación, fabricación, porte, detención, suministro u ocultamiento de sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, para cada una de las cuales señala el legislador la pena de dos a cinco años de prisión; la segunda formada por disparos de armas de fuego y lanzamiento de sustancias explosivas o incendiarios contra personas o propiedades con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, que aparecen penados con prisión de tres a seis años,
. Los agrupados en la primera serie son en realidad, actos preparatorios, aunque no se indique en el precepto el fin o propósito de los mismos. Por consiguiente, basta con importar, fabricar, portar, detentar, suministrar u ocultar, ilegítimamente, es decir, sin licencia de la autoridad competente, sustancias o artefactos explosivos o incendiarios para que se considere perpetrado el delito tipificado en la primera parte del artículo que se analiza. Se trata de simples actos preparatorios incriminados expresamente por la ley, porque, como ha expuesto Ramos (7),
.
Sin duda alguna hay una notable diferencia, en cuanto a la gravedad de los hechos, entre un simple disparo de arma de fuego y el acto de lanzar una determinada sustancia explosiva o incendiaria contra una persona o contra un casa o una hacienda ajena; y sin embargo, las tres conductas aparecen sancionadas con la misma pena. Pero ocurre que el legislador no ha tenido la intención de sancionar la intimidación pública en sí misma, sino en cuanto se la considera capaz de causar terror, de producir un tumulto o de causar desordenes públicos…(omissis)…”
“…(omissis)…El delito de intimidación pública se consuma en el momento y en el lugar en que es disparada el arma de fuego o en que se lanza la sustancias explosiva o incendiaria contra una o más personas o contra una propiedad.
Este delito es imputable a título de dolo específico: La voluntad del agente debe estar dirigida, en el primer caso, a importar, fabricar, portar, detentar, suministrar ilegítimamente sustancias y artefactos explosivos o incendiarios…(omissis)…”
Empero, este Tribunal Militar Colegiado considera que las conductas de los referidos acusados también se encuentran subsumida en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Titulo III, Capítulo III, De los delitos contra el orden público, que establece:
“…(omissis)…Asociación.
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Tráfico ilícito de armas.
Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Fabricación ilícita de armas.
Artículo 39. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique o ensamble armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes, partes lícitas o ilícitamente fabricadas, o cuando no sean marcadas al momento de su fabricación, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de prisión…(omissis)…”
Una vez analizada las normas antes descritas, se pude inferir que existen delitos de naturaleza penal ordinaria, situación está que a la luz del derecho y del respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es improcedente instaurar un proceso penal militar, contra una persona por un mismo hecho que se entrelazan y originaron la conducta ilícita al estar presente un concurso real de delito, por lo cual, si en la fase preparatoria y preliminar no fue detectada y subsanada por los órganos llamados a cumplir sus funciones de manera cabal y satisfactoria, este tribunal colegiado, a los fines de mantener la majestuosidad del Poder Judicial, representado en cada uno de sus tribunales, considera necesario remitir la causa al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por efectos del principio de fuero de atracción, subsanando de esta manera este desorden procesal, y permitiendo con ello, darle una respuesta enmarcada en la justicia y en la equidad para las víctimas, que siempre reclamaran esa respuesta por parte del Poder Judicial.
Es por ello, que de conformidad con los artículos 2, 5, 49, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 20, 71, 73.4, 76, 78, 80, 120, 127, 201 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 10, 11, 15 y 20 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena remitir la presente causa por fuero de atracción, al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
Sobre el fuero de atracción la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente de fecha CC09-335, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano Alistado (GNB) OSMAR VILORIA ZAMBRANO, se le siguen dos causas, una por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Penal Ordinario), y la otra por el delito de Deserción Militar (Penal Militar), lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de delitos conexos.
En consecuencia, de acuerdo a los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara que la competencia para tramitar y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Así se declara…”
En tal sentido, una vez analizada de forma integral la causa, como son los elementos facticos y jurídicos, que reposan en la misma, es por lo que, este tribunal colegiado considera que nos encontramos en presencia de uno de los delitos conexos, previstos en el artículo 73.4 y 78 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la concurrencia de delitos militares y de naturaleza penal ordinaria, por lo que debe ser remitida esta causa al tribunal competente, y se garantice la unidad del proceso, eliminación de todo tipo de desorden procesal. Así se declara.
IV
Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide de oficio en los siguientes términos: Primero: ordena la remisión de la presente causa al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por efecto del Principio de Fuero de Atracción, de conformidad con los artículos 2, 5, 49, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 20, 71, 73.4, 76, 78, 80, 120, 127, 201 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 10, 11, 15 y 20, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines legales consiguientes; razón por la cual se declina la competencia en la jurisdicción penal ordinaria, a los fines previstos en los artículos 78, 80 y 81 eiusdem, por considerar que la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer y decidir en la presente causa, seguida a los ciudadanos acusados David Ángel Villalobos Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-9.726.060; Francisco Javier Ojeda Marín, titular de la cédula de identidad N° V-23.888.780, Rómulo Alejandro Acevedo Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-19.906.573; Richard Javier Noguera Chourio, titular de la cédula de identidad N° V-24.375.779; Omar Antonio Segovia Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-12.541.524; Hernán Darío Goyo Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V-14.094.940; Kelvin Javier Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-16.354.677; Joel Alberto Andrade Fonseca, titular de la cedula de identidad N° V-25.902.039; Luis Enrique Barrios Romero, titular de la cedula de identidad N° V-24.732.539; Stalin José Díaz Jurado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.986.830, Juan Carlos Moran Fuenmayor, titular de la cedula de identidad N° V-26.356.562; Henry De Jesús Ruz (INDOCUMENTADO) y Luis Miguel Manzanilla Moran, titular de la cedula de identidad N° V-26.241.515. Segundo: De conformidad con el artículo 181 y por no estar reflejado el domicilio procesal de la víctima, se ordena la publicación de la presente decisión y de las notificaciones respectivas en la entrada principal del Tribunal Militar, con dirección en Calle 70 con Avenida 18, sector Paraíso, Maracaibo, estado Zulia, Tercero: se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y participación a su vez la Fiscalía Vigésima Primera con competencia nacional, de Maracaibo, estado Zulia y a todas las partes. Hágase como se ordena.
Regístrese expídase la copia certificada y háganse las notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Tercero de Juicio de Control con sede en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Militar Presidente,
Jorge Luis Quevedo Martínez
Coronel
El Juez Militar, El Juez Militar,
Yoffer Javier Chacón Ramírez José Coromoto Barreto
Coronel Teniente Coronel
La Secretaria Judicial,
Endrina Manuela Álvarez Alvarado
Primer Teniente
En la misma fecha de hoy se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Judicial,
Endrina Manuela Álvarez Alvarado
Primer Teniente