REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Militar
Tribunal Militar Tercero de Control sede en Maracaibo
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº CJPM-TM3J-002-2018
Auto de Declinatoria de Competencia
TRIBUNAL:
JUECES:
Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez
Presidente
Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez
Canciller
Teniente Coronel José Coromoto Barreto
Relator
SECRETARIA JUDICIAL:
Primer Teniente Endrina Manuela Álvarez Alvarado
DELITO (S): Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del ejusdem.
PARTES:
Acusado (S): Edwin Ernesto Calatayud Bravo, titular de la cédula de identidad número V-17.567.689; Cristian Daniel Montiel, Indocumentado y Brayan Prado, Indocumentado.
Fiscal (ES): Teniente de Navío Linda Amor Ramírez, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Víctima: Fuerza Armada Nacional y el Estado Venezolano
Defensa Técnica: Abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizalez, Defensoras Pública de Procesados Militares; Abogado Carlos González, IPSA N° 98.005.
Siendo el caso que fue recibida la causa CJPM-TM18C-033-17, nomenclatura del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en donde remitieron las actuaciones en contra de los ciudadanos Edwin Ernesto Calatayud Bravo, titular de la cédula de identidad número V-17.567.689; Cristian Daniel Montiel, Indocumentado y Brayan Prado, Indocumentado, incursos en la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del ejusdem, a quien el primero de los nombrados el Tribunal Militar Décimo de Control de esta localidad le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y los otros se encuentran Privados de Libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, dicha causa conformado por dos (2) piezas, la pieza número uno (1) constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles y la pieza numero dos (2) constante de noventa y un (91) folios útiles, de la cual no se recibieron evidencia físicas.
A los fines de decidir, respetar y mantener la supremacía de los valores superiores previstos en sus artículos 2, 5, 49, 253, 257, 261 y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, ratificados constantemente por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas (Constitucional y Penal), sobre la competencia de los Tribunales Militares en su rol de administradores de justicia, conforme a los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, excluyendo el conocimiento de delitos de naturaleza penal ordinario y de violaciones de derechos humanos, así como, los principios procesales de unidad del proceso y fuero de atracción; es por lo cual en este momento procesal lo prudente es establecer lo siguiente:
I
De la causa
Este Tribunal Militar pasa a realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a los motivos y circunstancias por los cuales se le sigue proceso penal militar de los ciudadanos Edwin Ernesto Calatayud Bravo, titular de la cédula de identidad número V-17.567.689; Cristian Daniel Montiel, Indocumentado y Brayan Prado, Indocumentado, de la siguiente manera:
En fecha siete (7) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos acusados Edwin Ernesto Calatayud Bravo, titular de la cédula de identidad número V-17.567.689; Cristian Daniel Montiel, Indocumentado y Brayan Prado, Indocumentado, fueron presentados ante el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
En data veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control recibió escrito de acusación constante de veinticuatro (24) folios útiles emanados de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional y sede en Maracaibo, estado Zulia, en contra de los ciudadanos acusados Edwin Ernesto Calatayud Bravo, titular de la cédula de identidad número V-17.567.689; Cristian Daniel Montiel, Indocumentado y Brayan Prado, Indocumentado.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Militar Decimo Octavo de Control en fase intermedia procedió a celebrar la audiencia preliminar en favor de los ciudadanos Edwin Ernesto Calatayud Bravo, titular de la cédula de identidad número V-17.567.689; Cristian Daniel Montiel, Indocumentado y Brayan Prado, Indocumentado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Militar Decimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, dictó el respectivo auto de apertura a juicio.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, recibió por la Secretaría Judicial y en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, este mismo órgano jurisdiccional lo recibió signándole la nomenclatura CJPM-TM3J-002-2018.
Del análisis de las actas procesales, se observó que durante todo el proceso penal militar que se sigue al ciudadano Edwin Ernesto Calatayud Bravo, titular de la cédula de identidad número V-17.567.689; Cristian Daniel Montiel, Indocumentado y Brayan Prado, Indocumentado, se evidencia la existencia de delitos de naturaleza establecidos en las normas y leyes penales ordinarias.
II
Situación Fáctica
Una vez revisadas las actas que rielan al presente expediente se desprende lo siguiente:
“…(omissis)… “El día cuatro (04) de mayo de 2017, siendo las veintitrés (23) horas de la noche, encontrándose de servicio en la vía publica avenida 15 Delicias cruce con calle 77, 5 de julio, Sector San José de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia una comisión del DESTACAMENTO 111, PRIMERA COMPAÑÍA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, conformada por los siguientes efectivos militares: ciudadano CAPITÁN ORTIZ GONZALEZ EDUARDO, SARGENTO PRIMERO LUCENA ACOSTA HENRY, SARGENTO SEGUNDO GALUE CAMACHO GILBER y SARGENTO SEGUNDO CASTILLO LEÓN JHON; ejerciendo funciones de orden público en el marco de la orden fragmentaria N°12, a la orden de operaciones “Dispositivo Especial de Seguridad y Patrullaje para el Control, Mantenimiento y Restablecimiento del Orden Publico en la Jurisdicción del CZGNB N°11”, en la situación geográfica antes descrita observan una multitud de personas quienes se aproximaban al lugar en actitud amenazante y agresiva, gritando improperios en contra de la comisión allí presente, ante dicha actitud la comisión llama a los ciudadanos a la calma, sin embargo varios de los ciudadanos presentes agredieron a la comisión verbalmente con palabras obscenas tales como “coños e madre”, “vende patria”, “traidores”, “maricos”, y lanzaban objetos contundentes tales como piedras a la comisión, procediendo la comisión a dar la voz de alto y neutralizar las acciones de tres individuos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- EDWIN ERNESTO CALATAYUD BRAVO, titular de la cédula de identidad CIV 17. 567.689, con treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, de profesión administrador; 2.- CRISTIAN DANIEL MONTIEL, de dieciocho (18) años de edad, nacido en el año 1999, de estado civil soltero, de oficio albañil, no portaba documento de identidad y 3.- BRAYAN PRADO, quien no portaba documento de identidad…(omissis)…”
III
Consideraciones de derecho
En consecuencia de lo anteriormente planteado, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, procede a realizar los siguientes razonamientos:
Existen preceptos constitucionales que limitan la actuación de los tribunales militares, y muy especial, limita el conocimiento de delitos de naturaleza ordinaria que en otras épocas recientes de la historia Republicana de Venezuela, eran conocidos por estos, sin importar el lugar de su ocurrencia como lo prevé el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual, es imperativo para este tribunal colegiado, ordenar el presente proceso penal militar en esta momento procesal. Señalan estas normas constitucionales y procesales:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Nuestro Código Adjetivo Penal vigente indica:
Artículo 71 Declaratoria de Incompetencia:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
En reiteradas decisiones y con carácter vinculante en algunos casos La Sala Constitucional, ha establecido sobre el Juez Natural, el 25 de junio de 2003, lo siguiente estableció:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
Y por último, con carácter vinculante y la interpretación del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, se dejó por sentado, el conocimiento de los delitos militares por la justicia militar, y excluyendo para ello los delitos de naturaleza ordinaria, indistintamente que ocurran dentro de instalaciones militares o fuera de ella, y que esta disposición debe ser respetada en todo momento por los administradores de justicia militar, y no dejar en duda dicho criterio, por la Sala Constitucional, en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló lo siguiente:
“…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)...
En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”
Tal como lo ha mantenido la jurisprudencia de este alto Tribunal, los delitos comunes cometidos, aun aquellos perpetrados en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, de tal manera que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, sin que se deban tomar en cuenta otras circunstancias como la cualidad de los sujetos activo y pasivo o la actividad que estuvieren desempeñando para el momento de producirse los hechos.
Asimismo, tenemos que los órganos administradores de justicia, como lo es este Tribunal Militar Colegiado, luego de observar los hechos por los cuales le acusó la fiscalía militar, consideró que existen circunstancia de naturaleza penal ordinar establecidas en el Código Penal Venezolano, Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario de fecha 16 de marzo de 2005, específicamente en el Título V, De los delitos contra el Orden Público, Capítulo I, De la Importación, Fabricación, Comercio, Detención y Porte de Armas, situación está que a la luz del derecho y del respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es improcedente instaurar procesos penales militares, a la vez contra una persona por un mismo hecho que se entrelazan y originaron la conducta ilícita al estar presente un concurso real de delito, por lo cual, si en la fase preparatoria y preliminar no fue detectada y subsanada por los órganos llamados a cumplir sus funciones de manera cabal y satisfactoria, este tribunal colegiado, a los fines de mantener la majestuosidad del Poder Judicial, representado en cada uno de sus tribunales, considera necesario remitir la causa al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por efectos del principio de fuero de atracción, subsanando de esta manera este desorden procesal, y permitiendo con ello, darle una respuesta enmarcada en la justicia y en la equidad para las víctimas, que siempre reclamaran esa respuesta por parte del Poder Judicial.
Es por ello, que de conformidad con los artículos 2, 5, 49, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 20, 71, 73.4, 76, 78, 80, 120, 127, 201 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 10, 11, 15 y 20, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena remitir la presente causa por fuero de atracción, al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
Sobre el fuero de atracción la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente de fecha CC09-335, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano Alistado (GNB) OSMAR VILORIA ZAMBRANO, se le siguen dos causas, una por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Penal Ordinario), y la otra por el delito de Deserción Militar (Penal Militar), lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de delitos conexos.
En consecuencia, de acuerdo a los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara que la competencia para tramitar y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Así se declara…”
En tal sentido, una vez analizada de forma integral la causa, como son los elementos facticos y jurídicos, que reposan en la misma, es por lo que, este tribunal colegiado considera que nos encontramos en presencia de uno de los delitos conexos, previstos en el artículo 73.4 y 78 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la concurrencia de delitos militares y de naturaleza penal ordinaria, por lo que debe ser remitida esta causa al tribunal competente, y se garantice la unidad del proceso, eliminación de todo tipo de desorden procesal. Así se declara.
IV
Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide de oficio en los siguientes términos: Primero: ordena la remisión de la presente causa al Circuito
Judicial Penal del estado Falcón, por efecto del Principio de Fuero de Atracción, de conformidad con los artículos 2, 5, 49, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 20, 71, 73.4, 76, 78, 80, 120, 127, 201 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 10, 11, 15 y 20, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines legales consiguientes; razón por la cual se declina la competencia en la jurisdicción penal ordinaria, a los fines previstos en los artículos 78, 80 y 81 eiusdem, por considerar que la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer y decidir en la presente causa, seguida a los ciudadanos acusados Edwin Ernesto Calatayud Bravo, titular de la cédula de identidad número V-17.567.689; Cristian Daniel Montiel, Indocumentado y Brayan Prado, Indocumentado, por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del ejusdem. Segundo: De conformidad con el artículo 181 y por no estar reflejado el domicilio procesal de la víctima, se ordena la publicación de la presente decisión y de las notificaciones respectivas en la entrada principal del Tribunal Militar, con dirección en Calle 70 con Avenida 18, sector Paraíso, Maracaibo, estado Zulia, Tercero: se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y participación a su vez la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia nacional, de Maracaibo, estado Zulia y a todas las partes. Hágase como se ordena.
Regístrese expídase la copia certificada y háganse las notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Tercero de Juicio de Control con sede en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Militar Presidente,
Jorge Luis Quevedo Martínez
Coronel
El Juez Militar, El Juez Militar,
Yoffer Javier Chacón Ramírez José Coromoto Barreto
Coronel Teniente Coronel
La Secretaria Judicial,
Endrina Manuela Álvarez Alvarado
Primer Teniente
En la misma fecha de hoy se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Judicial,
Endrina Manuela Álvarez Alvarado
Primer Teniente