REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 18 de Enero de 2018
207° y 158°
La presente causa se inició mediante la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y correspondiente orden de aprehensión por parte del Ministerio Público Militar, en contra del ciudadano 1- S/2DO.ENDER JOSE RAMIREZ , titular de la cedula de identidad Nro. V-25.362.576, 2- S/2DO.BLANCO MARCANO JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.730.445, 3- S/1RO.HERRERA RODRIGUEZ RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.801, 4- S/1ro.SOTO RIOS KEVIN HERNANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.836.067, 5- S/2do. DIAS JARAMILLO LUIS JOSE titular de la cedula de identidad Nro. V-23.411.926, 6- S/2do. RAMIREZ FEBRES JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.503.006, plaza para el momento que ocurrieron los hechos del Comando zona N° 62, Puerto Ordaz. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse involucrado en la comisión del Delito Militar, de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° y en grado de autor de acuerdo a lo establecido a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y con las circunstancias agravantes del articulo 402 ordinales 1° 3° 16, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1- S/2DO.ENDER JOSE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.362.576, 2- S/2DO.BLANCO MARCANO JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.730.445, 3- S/1RO.HERRERA RODRIGUEZ RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.801, 4- S/1ro.SOTO RIOS KEVIN HERNANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.836.067, 5- S/2do. DIAS JARAMILLO LUIS JOSE titular de la cedula de identidad Nro. V-23.411.926, 6- S/2do. RAMIREZ FEBRES JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.503.006, plaza para el momento que ocurrieron los hechos del Comando zona N° 62, Puerto Ordaz. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
…”Los ciudadano 1- S/2DO.ENDER JOSE RAMIREZ , titular de la cedula de identidad Nro. V-25.362.576, 2- S/2DO.BLANCO MARCANO JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.730.445, 3- S/1RO.HERRERA RODRIGUEZ RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.801, 4- S/1ro.SOTO RIOS KEVIN HERNANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.836.067, 5- S/2do. DIAS JARAMILLO LUIS JOSE titular de la cedula de identidad Nro. V-23.411.926, 6- S/2do. RAMIREZ FEBRES JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.503.006, plaza para el momento que ocurrieron los hechos del Comando zona N° 62, Puerto Ordaz. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según esta Fiscalía Militar en fecha (21) de Noviembre de 2017, procedió a tomarle la denuncia interpuesta por el ciudadano CORONEL AUDI MANUEL DELGADO NAVAZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V-8.898.145, quien manifestó lo siguiente: El dia domingo 12 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 07 de mañana, le informo el SARGENTO PRIMERO DIAZ VELAZQUEZ LUIS, quien cumple funciones, de conductor personal, que el conteiner, que se encuentre ubicado en el área del transporte del Comando de zona N°62 del Estado Bolivar, se encontraba, sin el candado correspondiente, en dicho conteiner se encontraban, prendas militares, y otros objetos personales hasta el mes de Abril Cumplí funciones de Jefe del Estado Mayor del Comando de Zona del Estado Bolivar, siendo Transferido, al Regimiento de Guardia del Pueblo del Estado Yaracuy, como comandante de esa unidad antes de entregar el cargo, SOLICITE EL PERMISO CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO GENERAL DE DIVISION HERNADEZ AQUINO, COMANDANTE DEL COMANDO DE ZONA N°62, para dejar dicho conteiner debidamente cerrado, y guardia y custodia del comando, el cual autorizo, de esa situación también tuvo conocimiento, el Cnel.Osuna Diaz, quien me recibió la jefatura, del Estado Mayor. Esta representación fiscal, en fecha 21 de noviembre de 2017, designo al SARGENTO AYUDANTE FREDDY DANIEL MARTINEZ RAMIREZ, JEFE DE LA SECCION DE INVESTIGACIONES DE INTELIGENCIA MILITAR DEL DESTACAMENTO 621 GNB, ADSCRITA EN CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR. Con el fin de realizar toda investigación, ya que hay una perdida de uniformes militares, que pertenecían al ciudadano, CORONEL AUDI MANUEL DELGADO NAVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.898.145, los cuales son pertenecientes a nuestra institución militar, por lo que en fecha 11 de diciembre de 2017, una vez de haber realizado la indagación ordenada por esta representación fiscal, se tuvo conocimiento de las actuaciones recibidas por los responsables de la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, específicamente uniformes militares los ciudadanos : SARGENTO SEGUNDO ENDER JOSE RAMIREZ , titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.362.576,EN GRADO DE (AUTOR), tiene relación directa y circunstancial, ya que falto a nuestra institución militar actuando con toda intención y conocimiento de acuerdo alas investigaciones efectuadas por los funcionarios adscrito, al destacamento 621 GNB , SECCION DE INTELIGENCIA MILITAR, se trasladaron a la segunda compañía del internado judicial de ciudad bolívar ubicando a los ciudadanos SARGENTO EGUNDO ENDER JOSE RAMIREZ, a quienes le informaron sobre su vinculación y participación SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADAS NACIONAL, específicamente uniforme militares, incautándole SARGENTO SEGUNDO ENDER JOSE RAMIREZ, tenía colocado como accesorio fundamental en su investidura, una fornitura, color verde de un chaleco taxtico de intendencia de la dotación del comando de zona N° 62, así mismo durante la inquisición de estos funcionario militares que se obtuvo en la urbanización gran sabana 48 calle 49 casa Nro. 14parroquia Unare de puerto Ordaz habían llevado los uniformes y prendas militares. Y SARGENTO SEGUNDO BLANCO MARCANO JOSE ALBERTO (EN GRADO DE COMPLICE) tiene dirección directa y circunstancial ya que falto a nuestra institución militar actuando con toda intención y conocimiento no trato de impedir que todos los medios que estaba realizando SARGENTO SEGUNDO ENDER JOSE RAMIREZ, SINO QUE COLABORO Y EL DIA 05 DE OCTUBRE DE 2017 se encontraba en el comando de zona Nro. 62, disponible, en la unidad, sabía que en un conteiner que se encuentra en comando de zona Nro. 62 , adentro había artículos y prenda militar ya que para el momento que ocurrieron los hechos eran plaza de esa unidad , realizo una llamada telefónica a la ciudadana ANIUSCA BERMAN, y le dijo que necesitaba un favor para un amigo, y se lo paso que era el sargento SARGENTO SEGUNDO ENDER JOSE RAMIREZ, y se lo, pasa y el mismo le solicita un carro para ir a buscar unas cosas a él comando y si podía guardarlo en su casa que lo retiraba el día siguiente por lo que la ciudadana aniusca Berman le contesto que si ella llamo a su hermano DANIEL BERMAN, y le dijo que consiguiera un vehículo para ir a él comando de zona por lo que el ciudadano DANIEL BERMAN , ubico el carro se trasladó a el comando de zona , no entro por la parte principal, sino por la parte de atrás , por el portón donde entran las frutas que van a él comando de zona , al llegar lo recibe SARGENTO SEGUNDO ENDER JOSE RAMIREZ, Y SARGENTO SEGUNDO BLANCO MARCANO JOSE ALBERTO, en ese momento se encontraba 06 funcionario de la GNB PLAZA DE COMANDO DE ZONA , y de un conteiner que se encontraba en la parte de atrás del comando de zona , sacaron varios artículos entre uno de ellos prendas militares, lo metieron dentro del vehículo del ciudadano DANIEL BERMAN que había llevado , retirándose el mismo para su casa a guardar todo eso, alegando en motivo
plaza S/2DO. CARLOS ALEXANDER la entrevista realizadas por los funcionarios actuante que eran productos de líneas marrón , de ellos ALCALA NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº-V-18.099.801, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, plaza del DESTACAMENTO DE FRONTERAS 623 S/2DO. (F) ENRIQUE JANSEN ZAMORA”, según
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Asimismo tomando en cuenta lo previsto en el artículo 5 ejusdem: “…Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Igualmente es importante resaltar lo estipulado en el artículo 13 del mencionado código: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Vale la pena mencionar lo señalado por el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en la página 276:
“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al comercio o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud del aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación. Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestras de querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso. En este caso, corresponderá a los tribunales a cargo del juicio o de los recursos, la imposición o cambio de medidas correspondientes. Las medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; y b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la más grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódica del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria y la prohibición de salida del país o la comarca. Las medidas cautelares patrimoniales pueden consistir en congelación de bienes del imputado, prohibición
de enajenar y gravar inmuebles de su propiedad, etc. En los sistemas acusatorios tanto la detención del imputado como su aseguramiento, y muy particularmente la prisión provisional, no pueden ser decretados de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación (salvo que se trate de un juez de instrucción), sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado. Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar <
> del proceso penal, como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…” (…) “…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso que nos ocupa, el delito que se le imputa a los ciudadanos: 1- S/2DO.ENDER JOSE RAMIREZ , titular de la cedula de identidad Nro. V-25.362.576, 2- S/2DO.BLANCO MARCANO JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.730.445, 3- S/1RO.HERRERA RODRIGUEZ RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.801, 4- S/1ro.SOTO RIOS KEVIN HERNANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.836.067, 5- S/2do. DIAS JARAMILLO LUIS JOSE titular de la cedula de identidad Nro. V-23.411.926, 6- S/2do. RAMIREZ FEBRES JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.503.006, plaza para el momento que ocurrieron los hechos del Comando zona N° 62, Puerto Ordaz. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse involucrado en la comisión del Delito Militar, de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° y en grado de autor de acuerdo a lo establecido a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y con las circunstancias agravantes del articulo 402 ordinales 1° 3° 16, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron el mes de octubre hasta la presente fecha. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; que se dejan ver claramente en la solicitud del Ministerio Público Militar, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso por la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado; y en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ya que del análisis se desprende que el presente petitorio se encuentra totalmente ajustado a derecho, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Cuadragésima tercera con competencia nacional, relacionada con la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y orden de aprehensión al ciudadano 1- S/2DO.ENDER JOSE RAMIREZ , titular de la cedula de identidad Nro. V-25.362.576, 2- S/2DO.BLANCO MARCANO JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.730.445, 3- S/1RO.HERRERA RODRIGUEZ RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.801, 4- S/1ro.SOTO RIOS KEVIN HERNANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.836.067, 5- S/2do. DIAS JARAMILLO LUIS JOSE titular de la cedula de identidad Nro. V-23.411.926, 6- S/2do. RAMIREZ FEBRES JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.503.006, plaza para el momento que ocurrieron los hechos del Comando zona N° 62, Puerto Ordaz. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse involucrado en la comisión del Delito Militar, de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° y en grado de autor de acuerdo a lo establecido a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y con las circunstancias agravantes del articulo 402 ordinales 1° 3° 16, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SE ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1- S/2DO.ENDER JOSE RAMIREZ , titular de la cedula de identidad Nro. V-25.362.576, 2- S/2DO.BLANCO MARCANO JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.730.445, 3- S/1RO.HERRERA RODRIGUEZ RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.801, 4- S/1ro.SOTO RIOS KEVIN HERNANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.836.067, 5- S/2do. DIAS JARAMILLO LUIS JOSE titular de la cedula de identidad Nro. V-23.411.926, 6- S/2do. RAMIREZ FEBRES JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.503.006, plaza para el momento que ocurrieron los hechos del Comando zona N° 62, Puerto Ordaz. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse involucrado en la comisión del Delito Militar, de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570 ordinal 1° y en grado de autor de acuerdo a lo establecido a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y con las circunstancias agravantes del articulo 402 ordinales 1° 3° 16, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual SE ACUERDA COMISIONAR ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y a todas las autoridades militares y policiales de la República Bolivariana de Venezuela, para que aprehendan a los mencionados Profesionales Militares, y lo hagan comparecer ante este Órgano Jurisdiccional Militar, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oído y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 236, 237 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados los mencionados Órganos Militares y Policiales a darle cumplimiento estricto al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Hágase las participaciones de rigor, publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSÉ ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes Ordenes de Aprehensión N° 009-18, 010-18, 011-18, 012-18, 013-18 Y 014-18 se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSÉ ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA