REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 16 DE ENERO DE 2018
207° y 158°
La presente causa se inició mediante la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y correspondiente orden de aprehensión por parte del Ministerio Público Militar, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO URQUIOLA MARQUEZ JORDANI, titular de la cedula de identidad Nº V-26.051.356, plaza del Regimiento Bolívar del Comando Nacional Guardia del Pueblo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº 1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO SEGUNDO URQUIOLA MARQUEZ JORDANI, titular de la cedula de identidad Nº V-26.051.356, plaza del Regimiento Bolívar del Comando Nacional Guardia del Pueblo.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
…“En fecha 04 de octubre de 2017, el SARGENTO SEGUNDO URQUIOLA MARQUEZ JORDANI, titular de la cedula de identidad Nº V-26.051.356, plaza del Regimiento Bolívar del Comando Nacional Guardia del Pueblo, debía presentarse en la Unidad una vez culminado el lapso establecido de su permiso especial por diez (10) días, fecha en la cual no se presentó a cumplir sus funciones, pasada las veinticuatro horas de notoria ausencia se activó el plan de localización, realizando llamadas telefónicas al número 0426-8981213 y 0424-9838837, en el que después de varios intentos no se logró establecer comunicación con el profesional, por lo que se procedió a acusarlo a las novedades del Jefe de los Servicios; pasado como retardado mediante Radiogramas Nº 071, de fecha 05 de octubre de 2017, y como presunto desertor mediante Radiograma Nº 058, de fecha 10 de octubre de 2017. …” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Asimismo tomando en cuenta lo previsto en el artículo 5 ejusdem: “…Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Igualmente es importante resaltar lo estipulado en el artículo 13 del mencionado código: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso que nos ocupa, el delito que se le imputa al SARGENTO SEGUNDO URQUIOLA MARQUEZ JORDANI, titular de la cedula de identidad Nº V-26.051.356, plaza del Regimiento Bolívar del Comando Nacional Guardia del Pueblo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº 1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron el mes de octubre hasta la presente fecha. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; que se dejan ver claramente en la solicitud del Ministerio Público Militar, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso por la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado; y en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ya que del análisis se desprende que el presente petitorio se encuentra totalmente ajustado a derecho, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Cuadragésima tercera con competencia nacional, relacionada con la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y orden de aprehensión SARGENTO SEGUNDO URQUIOLA MARQUEZ JORDANI, titular de la cedula de identidad Nº V-26.051.356, plaza del Regimiento Bolívar del Comando Nacional Guardia del Pueblo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº 1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SE ORDENA LA APREHENSIÓN SARGENTO SEGUNDO URQUIOLA MARQUEZ JORDANI, titular de la cedula de identidad Nº V-26.051.356, plaza del Regimiento Bolívar del Comando Nacional Guardia del Pueblo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº 1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual SE ACUERDA COMISIONAR ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y a todas las autoridades militares y policiales de la República Bolivariana de Venezuela, para que aprehendan al mencionado tropa alistada, y lo hagan comparecer ante este Órgano Jurisdiccional Militar, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oído y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 236, 237 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados los mencionados Órganos Militares y Policiales a darle cumplimiento estricto al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Hágase las participaciones de rigor, publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSÉ ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se libró la correspondiente Orden de Aprehensión N° 007-18 se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSÉ ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA