REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 25 DE ENERO DE 2018
207º Y 159º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM66-003-2018.-

IMPUTADO: SOLDADO JOSE LUIS CARDOZO MAGO, Titular de la Cédula Nro. V-26.997.182, plaza de la 33 BRIGADA CARIBE G/B VALENTIN GARCIA, SAN TOMÉ, domiciliado en La Toscan, calle Barreto, casa S/N, Maturín Estado Monagas, Teléfonos: 0426-629.03.96.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMAN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.269.156, Inpreabogado N° 179.512, en su carácter de Fiscal Militar 66°, con sede en San Tome, Edo. Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.673.663, Inpreabogado Nº 214.698 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en San Tomé, Estado Anzoátegui.

DELITOS MILITARES: ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; INSUBORDINACION previsto en el artículo 512, 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 1, DESOBENDECIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar


Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Jueves veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciocho (2018), actuando en funciones de control, siendo las 15:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2017, por la Fiscalía Militar 66°, con sede en San tome , Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: SOLDADO JOSE LUIS CARDOZO MAGO, Titular de la Cédula Nro. V-26.997.182, plaza de la 33 BRIGADA CARIBE G/B VALENTIN GARCIA, SAN TOMÉ, domiciliado en La Toscan, calle Barreto, casa S/N, Maturín Estado Monagas, Teléfonos: 0426-629.03.96, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; INSUBORDINACION previsto en el artículo 512, 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 1, DESOBENDECIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, “Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.269.156, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra SOLDADO JOSE LUIS CARDOZO MAGO, Titular de la Cédula Nro. V-26.997.182, plaza de la 33 BRIGADA CARIBE G/B VALENTIN GARCIA, SAN TOMÉ, domiciliado en La Toscan, calle Barreto, casa S/N, Maturín Estado Monagas, Teléfonos: 0426-629.03.96en virtud que se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM66-003-2018, que: “En fecha 29 de Enero de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano, Tcnel Richard Cesar Belisario Arasme, actualmente adscrito a 33 BRIGADA CARIBE G/B VALENTIN GARCIA, SAN TOMÉ, con la finalidad de presentar un procedimiento en Circunstancia de Flagrancia en razón de unos hechos punibles de Carácter Militar, donde se encuentra presuntamente incurso los ciudadano Soldado JOSE LUIS CARDOZO MAGO, CI 26.997.182, hechos que se explanan en el acta de aprehensión recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: siendo aproximadamente las 05:45 horas el Tcnel Richard Cesar Belisario Arasme, fue comisionado por el 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor de la 33 Brigada de Caribes, Cnel. Enio Flores León, con la finalidad de efectuar revista a la Base de Seguridad Petrolera Batería 17, motivado a que el jefe de Estado Mayor de la 33 Brigada Caribe había recibido a las 05:42 horas llamada telefónica del Tcnel. Rubén Darío Márquez Flores, donde le manifestaba que en la base de Seguridad Petrolera Batería 17, ubicada en el sector de Petrozumano, Bloque Ayacucho de la Faja Petrolífera del Orinoco “Hugo Chávez”, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, presuntamente el Soldado JOSE LUIS CARDOZO MAGO, CI 26.997.182, de 18 años de edad, perteneciente al contingente Septiembre 2017, plaza del 332 Batallón Caribe, había accionado su armamento asignado fusil AK 103, calibre 7,62 x 39 mm serial 081632964 en contra de la humanidad del S2DO FRAINIELS YOHAMNS ALVAREZ MARTINEZ, CI. 23.791.862, Comandante de la Base de Seguridad Petrolera Batería 17, mientras dormía, de igual manera el Soldado JOSE LUIS CARDOZO MAGO, CI 26.997.182, había huido del lugar de los hechos con su Armamento asignado, cuatro cargadores y todas sus pertenencias, toda esta información fue suministrada vía telefónica a las 05:42 horas del 20 de enero de 2018 al Tcnel Rubén Darío Marques Flores, por parte del 1Tte. Colmenares Córdoba Anyele, dicho oficial subalterno fue informado de los hechos ocurridos vía telefónica por el Slddo. ANGEL LUIS GARCIA RIVERO, quien se encontraba destacado Base de Seguridad Petrolera “Batería 17”, una vez que se estuvo al tanto de los hechos ocurridos, el Tcnel. Richard Belisario Arasme, oficial de Inteligencia de la 33 Brigada de Caribes, en compañía Capitán José Gabriel Reina Milano y el S/1ro Jusmar Roque Bolívar, auxiliares de la sección de inteligencia, procedimos a desplazarnos hasta el lugar de los hechos, llegado al mismo a las 06:55 horas del 20 de enero de 2018, una vez que se llego a la Base de Seguridad Petrolera Batería 17, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos antes mencionados en dicha base se encontraban el Soldado Ángel Luis García Rivero titular de la C.I: 26.009.843 y el Slddo. Jorge Luis Betancourt García, titular de la C.I: 27.301.141, quienes se encontraban destacados en la Base de Seguridad Petrolera Batería 17, a los cuales se le pregunto: ¿ que había sucedido en la base?, a lo que los mismo respondieron: “que como a las 05:30 de la mañana del 20 de enero de 2018, cuando se encontraban durmiendo en el tráiler, escucharon una ráfaga de disparos, salieron de su habitación y vieron que en la habitación donde se encontraba el S2DO FRAINIELS YOHAMNS ALVAREZ MARTINEZ, CI. 23.791.862, el mismo se encontraba sangrando pidiendo auxilio, fue donde el SLDDO ÁNGEL LUIS GARCÍA RIVERO, busco el teléfono celular que se encontraba en la Base de Seguridad Petrolera Batería 17 y procedió a informar de lo ocurrido al 1TTE ANYELE ALEXANDER COLMENARES CÓRDOVA, titular de la C.I: 20.479.793, luego como a los cinco (05) minutos de haber realizado la llamada, se presento en la Base de Seguridad Petrolera Batería 17, el 1TTE ANYELE COLMENARES CÓRDOVA en una camioneta tipo Pick Up de color Negro marca Chevrolet, Modelo Silverado, entramos a la habitación del tráiler donde se encontraba mi S2DO FRAINIELS YOHAMNS ALVAREZ MARTINEZ, herido pidiendo auxilio lo sacamos y lo montamos en la camioneta Pick Up, Silverado, el 1TTE ANYELE ALEXANDER COLMENARES CÓRDOVA y el SLDDO. LUIS GUILLERMO RIVAS MENDOZA, titular de la C.I: 30.367.279, se fueron en la camioneta donde estaban trasladando al S2DO FRAINIELS YOHAMNS ALVAREZ MARTINEZ”, de igual manera se le pregunto: ¿quién estaba de servicio nocturno en la Base de Seguridad Petrolera para el momento de los hechos? a lo que respondieron: “ el SLDDO JOSÉ LUIS CARDOZO MAGO, quien se encontraba desempeñando tercer turno de Ronda”, se les pregunto a los dos (02) tropas alistadas que se encontraban en la Base de Seguridad Petrolera Batería 17, ¿Dónde se encontraba el SOLDADO JOSÉ LUIS CARDOZO MAGO al momento que se percataron que el S2DO FRAINIELS YOHAMNS ALVAREZ MARTINEZ, se encontraba mal herido en su cama? Los mismos respondieron: “ cuando salimos a buscarlo para que nos ayudara con mi sargento, el mismo iba corriendo hacia la carretera que da acceso a la Base de Seguridad Petrolera Batería 17” , luego de hablar con los dos (02) tropas alistadas se procedió hacer una inspección visual del tráiler (dormitorio) donde ocurrieron los hechos, observado que en la entrada del tráiler y en la habitación ubicada al lado derecho de la misma se observaron aproximadamente diez (10) vainas vacías de cartucho calibre 7,62 x 39, observando también que la cama tipo litera ubicada dentro de la habitación del lado derecho de la misma el colchón de la parte baja se encontraba mancado de sangre, como de igual manera había cuatro (04) orificios en la pared de la habitación del tráiler, de igual forma se observó restos de sangre en el piso de dicha habitación, se hizo contacto vía telefónica con el 1TTE ANYELE COLMENARES CÓRDOVA, quien traslado S2DO FRAINIELS YOHAMNS ALVAREZ MARTINEZ al Hospital Industrial de San Tomé, para verificar la condición de dicho tropa profesional, manifestando este oficial subalterno que el Tropa Profesional había ingresado sin signos vitales a la emergencia del Hospital Industrial de San Tomé. Una vez realizadas las respectivas acciones y conocido el deceso del S2DO FRAINIELS YOHAMNS ALVAREZ MARTINEZ. Se notificó a la Fiscalía Militar Sexagésima Sexta con competencia Nacional. Es todo lo que nos corresponde informar, se terminó, se leyó y conformes firman.Siguiendo con la actuaciones iníciales y activando el plan de localización esta vindicta publica Militar recibió actuaciones complementarías por parte de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO-GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N°-81 DE LA FAJA PETROLÍFERA DEL ORINOCO “HUGO CHAVEZ FRÍAS” -EL TIGRE, 21 DE ENERO DE 2018 las cuales describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la siguiente expresión: En el día de hoy 21 de Enero del 2018, siendo las 06:00 horas de la mañana previa autorización del ciudadano: TENIENTE CORONEL WILLIAMS ALEXANDER CALZADILLA GONZÁLEZ, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 81 Faja Petrolífera del Orinoco, me constituí de comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO CHAVEZ DÍAZ CARLOS, SARGENTO PRIMERO BARRIOS AREYAN ANYELO, SARGENTO SEGUNDO MACAYO CUMANA VÍCTOR, SARGENTO SEGUNDO MALAVE BRITO ALFREDO y SARGENTO SEGUNDO ANTÓN RIVERO GREGORIO, en vehículo militar marca Tacoma, color Negro con rotulaciones, en conjunto con dos oficiales subalternos del Ejercito de nombres TTE. GONZALEZ ALTUVE HERVIS Y TTE. CASTRO PERDOMO KEILLER, pertenecientes al Batallón de Caribes 332. “Tcnel. Juan Ignacio Rondón Blanco”, con destino a la población de Periquito Municipio Aguasai del estado Monagas, con la finalidad de procesar información de campo y mediante análisis telefónico referente a la ubicación del efectivo de tropa alistada (Soldado Raso) de nombre José Luis Cardozo Mago, Portador de la cedula de Identidad Nro. V- 26.997.182, quien se presume ser el autor intelectual del Homicidio en contra del Sargento Segundo Álvarez Martínez Frainiels Yohamns, portador de la cedula de identidad Nro. V-23.791.862, hecho ocurrido el día de ayer 20 de Enero de 2018 aproximadamente a las 5:20 horas de la mañana, en la base de Seguridad Petrolera Bateria 17 del Municipio Pedro Maria Freitez del Estado Anzoátegui, dándose a la fuga con un fusil AK-103 y cuatro (04) cargadores, presuntamente después de propinarle en reiteradas oportunidades múltiples disparos al SARGENTO SEGUNDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ FRAINIELS YOHAMNS. Acto seguido… Mediante labores de Inteligencia, patrullajes de reconocimiento y un arduo trabajo de Investigación de campo aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana se logró avistar a un ciudadano por el Sector Periquito, específicamente en el Fundo San Jose quedando identificado como I.A.C, (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), manifestando por voluntad propia y libre de toda coacción que en su propiedad había llegado un ciudadano que decía ser un Soldado, quien vestia una franela de color verde con un short color azul y que el mismo se encontraba con aptitud sospechosa realizando llamadas desde un teléfono celular el cual el ciudadano antes mencionado le había facilitado con el fin de distraerlo y lograr avisar a las autoridades de la situación antes descrita. Seguidamente… procedimos a dirigimos a mencionado Fundo logrando observar a un ciudadano con las características fisionómicas del efectivo de tropa alistada, debido a las circunstancias procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios del GAES, mencionado sujeto antes descrito al percatarse de la comisión hizo caso omiso y emprendió veloz huida siendo interceptado y neutralizado a unos metros más adelante resistiéndose a la aprehensión con el fin de escapar del lugar, quedando plenamente identificado como José Luis Cardozo Mago, portador de la cedula de identidad Nro. V- 26.997.182, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Agosto de 1999, perteneciente al contingente Septiembre 2017, a quien se le incauto un Fusil Kalasnikhov AK-103 perteneciente a la Fuerza Armada Venezolana signado con el Serial N° 0816-32964, con cuatro (04) cargadores y ciento cinco (105) cartuchos sin percutir calibre 7,62x39 mm envuelto en un cobertor de color azul estampado, un bolso tipo talega de color verde oliva, un bolso de color negro, un uniforme de color verde oliva (patriota) con un porta nombre que se aprecia las iniciales y el apellido L. ORDOSGOITTI O. y un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo Orinoquia Jaspe, serial imei N° 866110020538518, S/N N° F3B9K14B24002051, con una Sim Card perteneciente a la empresa de comunicaciones Movilnet signado con el serial N° 8958060001520498896, y su respectiva batería marca Orinoquia perteneciente al ciudadano I.A.C, (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), Acto seguido… Se procedió a trasladar a referido ciudadano aprehendido, testigos y evidencias incautadas hasta la sede de este comando, una vez estando en la unidad táctica procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano PTTE. WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Sexagésimo Sexto (66°), quien me informo que el ciudadano aprehendido tenía orden de aprehensión librada y fue solicitada ante el tribunal militar correspondiente previo acuerdo por extrema necesidad de Urgencia ya que se presumía que mencionado ciudadano era el autor intelectual del homicidio al Sargento Segundo Álvarez Martinez Frainiels yohamns, Portador de la cedula de identidad Nro. V-23.791.862, cabe destacar que mencionado ciudadano aprehendido se encontraba huyendo con el armamento Orgánico con el Cual desempeñaba el tercer (3°) turno de ronda en la base de Seguridad Petrolera Batería 17 del municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, Posteriormente obtenida mencionada información se procedió a darle lectura de sus derechos constitucionales como imputado, amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al ciudadano Jose Luis Cardozo Mago, Portador de la cedula de Identidad Nro. V- 26.997.182, a quien se le respetaron todos sus derechos constitucionales, del mismo modo se le suministro un teléfono celular para que efectuara llamadas telefónicas a sus familiares con la finalidad de que informara que se encontraba detenido, luego se le suministro la hidratación y alimentación correspondiente. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), solicita de ese honorable Tribunal Militar, PRIMERO: se declare la aprehensión en flagrancia, y se acuerde el procedimiento ordinario; SEGUNDO: imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano: JOSE LUIS CARDOZO MAGO, CI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-26.997.182, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; INSUBORDINACION PREVISTO EN EL ARTICULO 512, 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 1, DESOBENDECIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537. Es de hacer de su conocimiento a este honorable Tribunal que los citados ciudadanos actualmente se encuentran detenido en el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO-GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N°-81 DE LA FAJA PETROLÍFERA DEL ORINOCO “HUGO CHAVEZ FRÍAS” -EL TIGRE, 21 DE ENERO DE 2018, quedando a sus órdenes con la presentación de éste escrito. Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputado de autos el Ciudadano SOLDADO JOSE LUIS CARDOZO MAGO, Titular de la Cédula Nro. V-26.997.182, si desean la asistencia y Defensa Técnica del ABOGADO SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.663, Inpreabogado Nº 214.698 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en San Tome Estado Anzoátegui; “Estamos de acuerdo con que me asistan el ciudadano SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.663, Inpreabogado Nº 214.698 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en San Tome Estado Anzoátegui”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.663, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica solicita en un principio solicita que mi defendido sea escuchado y posteriormente ejercer la defensa en su representación . Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadano SOLDADO JOSE LUIS CARDOZO MAGO, Titular de la Cédula Nro. V-26.997.182, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “ No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional”. Quienes respondieron “…si deseo declarar.” y en consecuencia expuso: “yo desempeñe ese dia el 3er turno de ronda y el sargento me dijo que lo levantara a las 500 hrs de la mañana lo levante y redacto las novedades y me dijo anda mandar las novedades allá donde hay señal y no me moleste, y cuando regrese le dispare porque me sentía indignado ya que él me maltrataba, golpeaba me daba con los pies y lo último fue una cachetada que recibí, él siempre me golpeaba y con los demás no le hacia esas cosas, yo soy evangélico y no quería que pasara esto porque puse a mi mama a parir para entrar en la FANB y quería graduarme. Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, PORQUE LE QUITO LA VIDA AL SARGENTO? RESPONDIENDO: EL SARGENTO ME GOLPEABA Y ME ARRASTRABA ERA MUY MALO CONMIGO. ¿DIGA USTED, SI PASO LA NOVEDAD A SUS SUPERIORES? RESPONDIENDO: NO PORQUE EL DECIA QUE SI PASABA NOVEDAD ERA JUEVA. ¿DIGA USTED, CREE USTED QUE LA ACCION DE UD. HIZO QUITARLE LA VIDA? RESPONDIENDO: QUE ME MALTRATARA. ¿DIGA USTED, SE SIENTE ARREPENTIDO DE HABERLE QUITADO LA VIDA A OTRA PERSONA? RESPONDIENDO: SI MUY ARREPENTIDO. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes:¿DIGA USTED, USTED FUMA ? RESPONDIENDO: NO NO FUMO NADA. OTRA ¿DIGA USTED, TU PASASTE LA NOVEDAD DE LO QUE TE SUCEDIA? RESPONDIENDO: NO NUNCA PASELA NOVEDAD PORQUE DESPUES LO TRATAN A UNO COMO A UNA GEBA. OTRA DIGA USTED, YA HABIA DESPEMPEÑADO SERVICO EN ESA DEPENDECIA EN PDVSA? RESPONDIENDO: SI ES LA PRIMERA VEZ QUE MONTABA SERVICIO CON AHÍ Y CON ESE SARGENTO. OTRA ¿DIGA USTED, HABIA TENDIO PROBLEMAS CON OTROS TROPA PROFESIONALES? OTRA RESPONDIENDO: NO NUNCA SOLO TENIA PROBLEMAS CON EL. El Defensor Público Militar procedió a formular: ¿DIGA USTED, EN EL TURNO LE HIZO ALGO EL SARGENTO A SU PERSONA? RESPONDIENDO: ME GOLPEO DURO EN LA CABEZA CON LA MANO. Es todo.”

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.663, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenas tardes nuevamente ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido , esta defensa técnica solicita que a mi defendido se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente solicito que se le practique un examen Psicológico para determinar el estado mental de mi defendido y de esta de esta manera determinar los factores que lo llevaron a tener esta conducta, asimismo un examen médico forense a los a los fines de determinar si no fue objeto de abuso por parte del hoy occiso y otros superiores. Es todo.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación al ciudadano SOLDADO JOSE LUIS CARDOZO MAGO, Titular de la Cédula Nro. V-26.997.182, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; INSUBORDINACION previsto en el artículo 512, 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 1, DESOBENDECIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por cuanto considera este despacho Judicial que se subsumen hechos con el derecho y nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal Militar a los fines de esclareciendo tal de los hechos ventilados en el presente proceso y recabar los elementos de convicción necesarios que arroje un resultado final para un acto conclusivo que puede ser Sobreseimiento Archivo fiscal o acusación.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano ciudadano SOLDADO JOSE LUIS CARDOZO MAGO, Titular de la Cédula Nro. V-26.997.182, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; INSUBORDINACION previsto en el artículo 512, 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 1, DESOBENDECIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; INSUBORDINACION previsto en el artículo 512, 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 1, DESOBENDECIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión; del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se encontraba cumpliendo con su servicio y al no hacer el cumplimiento de su tarea asignada, desobedeciendo las ordenes y normas establecidas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado al ciudadano ciudadano SOLDADO JOSE LUIS CARDOZO MAGO, Titular de la Cédula Nro. V-26.997.182, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; INSUBORDINACION previsto en el artículo 512, 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 1, DESOBENDECIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del imputado en auto, por la presunta comisión los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; INSUBORDINACION previsto en el artículo 512, 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 1, DESOBENDECIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano SOLDADO JOSE LUIS CARDOZO MAGO, Titular de la Cédula Nro. V-26.997.182, por cuanto considera este despacho Judicial que se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: SOLDADO JOSE LUIS CARDOZO MAGO, Titular de la Cédula Nro. V-26.997.182, en virtud que considera este despacho Judicial que la Medida impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho y tendiente a asegurar las resultas del proceso e investigación penal militar que realiza la fiscalía Militar. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese al Comandante la del Comando nacional Antiextorsión Secuestro (CONAS), a los fines de y informar la presente decisión y realizar el Traslado del imputado en autos con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano SOLDADO JOSE LUIS CARDOZO MAGO, Titular de la Cédula Nro. V-26.997.182. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa Publico Militar en cuanto a la realización de los exámenes médico Psicológico para determinar el estado mental del ciudadano imputado en autos y a los fines de determinar los factores que lo llevaron a tener esta conducta, y examen médico forense a los a los fines de determinar su estado físico actual y si fue objeto de abuso por lo que se exhorta al representante fiscal a realizar los mismos en su oportunidad legal a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE