AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-161-2017.

IMPUTADO: ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.003.202, domiciliado en la calle las Acacias, sector el espejo 2 Barcelona, Estado Anzoátegui casa N° 13-34, Teléfonos: 0412-858.989- 0281-90.755.00.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DEFENSORES PUBLICO MILITAR: ABOGADO SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.663, Inpreabogado N° 214.698, Defensor Público Militar de Barcelona.

DELITOS MILITAR: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, Jueves primero (01) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-161-2017, en virtud de la Acusación presentada en fecha 27 de Diciembre de 2017, por el ciudadano CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en contra del ciudadano: ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.003.202, domiciliado en la calle las Acacias, sector el espejo 2 Barcelona, Estado Anzoátegui casa N° 13-34, Teléfonos: 0412-858.989- 0281-90.755.00, por la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS

“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de Diciembre de 2017, en contra del ciudadano: ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.003.202, domiciliado en la calle las Acacias, sector el espejo 2 Barcelona, Estado Anzoátegui casa N° 13-34, Teléfonos: 0412-858.989- 0281-90.755.00, por la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.. De las actuaciones que conforman la presente causa, se observan los siguientes hechos: Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, en este misma fecha, 06 de Noviembre del 2017, siendo las 16:30 horas, recibió las siguientes actuaciones Policiales: “En esta misma fecha, siendo las 17:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho los funcionarios: TENIENTE NAVAS BAEZ ALY, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.832.118, SARGENTO PRIMERO TAYUPO HERNÁNDEZ BRANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.387.623, SARGENTO SEGUNDO MATA IDROGO VICTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.262.269, SARGENTO SEGUNDO SIFONTES MAITA RIBEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.052.057, SARGENTO SEGUNDO MARCANO LEON KELVIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.799.882, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro. 52 (Anzoátegui) de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida “José Antonio Anzoátegui”, vía Aeropuerto de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 17, 25, 38 y 40 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL ANIBAL GONZÁLEZ ESTEVES, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día de hoy lunes 06 de Noviembre del año en curso, siendo las 09:00 horas, salí de comisión en compañía de los efectivos militares: SARGENTO PRIMERO TAYUPO HERNÁNDEZ BRANDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.387.623, SARGENTO SEGUNDO MATA IDROGO VICTOR, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.25.262.269, SARGENTO SEGUNDO SIFONTES MAITA RIBEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.052.057, SARGENTO SEGUNDO MARCANO LEÓN KELVIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.24.799.882 en vehículos militares tipo moto marca Kawasaki, modelo KLR 650 con destino a la U.E. José Leonardo Chirino de Barcelona municipio Bolívar del Edo. Anzoátegui con la finalidad de procesar la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Eduardo Guzmán Díaz, C.I. V- 8.236.952, en la cual manifestaba que en la U.E. José Leonardo Chirino, de la cual es director, se encontraba dando clase un ciudadano de nombre LÓPEZ TIRADO ANTHONY JOSÉ, titular de la cedula de identidad V- 27.003.202, haciéndose pasar presuntamente como sargento segundo del ejército y que el supuesto sargento ya tenía varias quejas de otros profesores y estudiantes por irregularidades en su comportamiento además de sugestionar a los estudiantes en contra del Gobierno Nacional, al momento de llegar a la institución educativa se observó al ciudadano vestido con ropa civil hablando con uno de los profesores y se procedió a pedirle su identificación como efectivo militar el cual no dijo que no la tenía, y al momento de preguntarle acerca del documento que había presentado ante la institución nos dijo que lo había falsificado para poder dar clase en la unidad educativa. En ese momento se les hace del conocimiento que va hacer detenido preventivamente de acuerdo a la Ley por estar incurso en presuntos delitos establecidos en el Código de Justicia Militar y que sería trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana 52 Anzoátegui para continuar con las investigaciones. Seguidamente se le dio lectura inmediatamente de sus derechos como imputado. Inmediatamente se procedió a establecer comunicación con el CAP. García Rodriguez Oswaldo Fiscal Militar 61 del Edo. Anzoátegui quien giró instrucciones para hare las actuaciones correspondientes y dirigirlas hasta su despacho. En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), es presentado ante este honorable tribunal, realizándose la respectiva audiencia de presentación de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal Militar le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a la solicitud de la Fiscalía Militar Sexagésima Primera, con competencia a nivel Nacional , de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. …”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles, por la comisión del delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del Ciudadano: ANTHONY JOSE LÓPEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad V-27.003.202, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Falsificación de Documentos Militares y Usurpación de Funciones, Previsto y sancionado en el Artículo 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem. Así mismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del COPP, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1° y 10°, del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se le solicita de Acuerdo con el Artículo 300, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento del delito penal militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente, el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Ciudadana Juez, en la presente investigación, a pesar de la falta de certeza de que el imputado cometió el Delito Penal Militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pero no tenemos los elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, en un eventual juicio oral y público. Es todo. ”.

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano ABOGADO SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.663, Inpreabogado N° 214.698, Defensor Público Militar de Barcelona, quien expuso:

“…Buenas tardes Ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, alguacil, y demás presentes, en un principio previa conversación con mis representados esta Defensa técnica solicita muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo punto una vez admitida la acusación por este digno tribunal quiero presentar como atenuantes la Buena conducta que estuvo mis defendido durante su permanencia en el Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en la Pica y para demostrar eso consigno constancia de buena conducta emitida por el Departamento de procesados militares de Oriente y buena conducta pre delictual. Igualmente me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.003.202, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DEL SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD DE LAS PARTES DEL
DELITO MILITAR DE ULTRAJE A LA FUERZA
ARMADA NACIONAL.

Observa este Juzgador, que la representación Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, solicita el sobreseimiento del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imputado en la audiencia de presentación al ciudadano acusado ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.003.202, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, “…por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del mismo..”, hecho éste que de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.

En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o (…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, identificación plena y declaración de la presunta víctima que sufrió el presunto Ultraje por parte del procesado, los testigos del hecho, situación está que impide al Ministerio Público ejercer como titular de la acción penal el ius puniendi, por lo cual existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podrían estar incurso el ciudadano ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.003.202, imputado en la audiencia de presentación.

Este Tribunal Militar una vez evaluada y revisada la causa DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no encuadrar en la calificación jurídica establecida en el caso, por lo tanto no puede subsumirse el hecho con el derecho.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
DEL DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES

El delito militar denominado Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con prisión de uno a cuatro años, a cualquier persona que intencionalmente o indebidamente, asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo.

Son cinco, las conductas desplegadas por el sujeto activo para que se encuentre subsumida su conducta en el delito militar de Usurpación de Funciones, estas son las siguientes: a) La asunción deliberada de un mandato; b) La asunción indebida de un mandato; c) La retención deliberada de un mandato; d) La retención indebida de un mandato; e) El ejercicio no autorizado de una función correspondiente a otro cargo.

En las cuatro primeras hipótesis el sujeto activo puede ser un particular o un efectivo militar, porque tanto el uno como el otro pueden asumir o retener un mandato en forma deliberada o indebida y en el último caso el sujeto activo debe ser un efectivo militar que ejerza un cargo que no le corresponde.

En el caso que nos ocupa, se debe encuadrar tal conducta en el supuesto que comprende la asunción deliberada de un mandato, como lo es el hecho que un civil asuma la condición de un militar en el Grado de Capitán, sin que exista una designación realizada por la autoridad competente. Este es un delito que es imputable a título de dolo genérico.

Por lo antes expuesto, a criterio de quién aquí decide, los presuntos hechos atribuidos al imputado encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar.

USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES

El uniforme en términos generales, es la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.

De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia preliminar en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998), prevé cuatro supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana o un civil, puede usurpar los símbolos de la institución armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar o civil y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es arresto de seis (06) a doce (12) meses.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 566.- Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Primeramente Declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO a petición de la representación Fiscal Militar, para el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La acusación es admitida en forma TOTAL, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho de los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y no existiendo la manifestación espontánea tanto de la Defensa de Confianza como de parte del Imputado en querer someterse al beneficio procesal; sin embargo este Tribunal advirtió las partes del mencionado derecho y existiendo la opinión desfavorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano el ciudadano ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.003.202. Por lo cual se declara SIN LUGAR tal solicitud. ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.003.202, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal de forma parcial el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.003.202, quien expuso: “Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata.” CUARTO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.003.202, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.003.202, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 2; más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Numeral 3° PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 , prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1° , y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOCE (12) MESES DE ARRESTO, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando como base el delito de mayor penalidad, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Más la aplicación del Delito USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y la aplicación contemplada en los artículos 414 y 428 del Código Orgánico de Justicia Militar, con aumento de las tres cuarta parte de la pena, siendo la pena aplicable en DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su Ordinales: específicamente con respecto al Ordinal 01°: “Ejecutar el hecho atraición, con premeditación…” Ordinal 06°: “Haber sugerido la idea de la infracción…” Ordinal 10°: ”Cometer la infracción mediante precio…”, En cuanto a las circunstancias atenuantes, observa que el defensor publico no interpuso ninguna; Aceptando cada circunstancia agravantes es apreciada a razón UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano ANTHONY JOSE LÓPEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad V-27.003.202, por la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en el Artículo 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en el Artículo 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes, en cuanto al SOBRESEIMIENTO, a favor del Ciudadano: ANTHONY JOSE LÓPEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad V-27.003.202, del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE LÓPEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad V-27.003.202, por encontrarse incurso en los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en el Artículo 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano: ANTHONY JOSE LÓPEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad V-27.003.202, por la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en el Artículo 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Numeral 3° PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a que se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, en la sede del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, en horas de despacho, hasta tanto decida lo conducente. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítanse con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEPTIMO: Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE