REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-148-2017.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.281, domiciliado en Calle Principal, Casa N° 105, Sector Boca de Rio, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0416-1966161 / 0295-2913919.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAP. MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con las medidas accesoria establecidas en el artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, hoy hoy jueves dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-148-2017, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.281, domiciliado en Calle Principal, Casa N° 105, Sector Boca de Rio, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0416-1966161 / 0295-2913919, en virtud de la Acusación presentada en fecha 31 de Octubre de 2017, por el ciudadano CAP. MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con las medidas accesoria establecidas en el artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar., de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: JOSE ANTONIO MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.281, domiciliado en Calle Principal, Casa N° 105, Sector Boca de Rio, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0416-1966161 / 0295-2913919.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Yo, CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad. N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Octubre de 2017, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.281, domiciliado en Calle Principal, Casa N° 105, Sector Boca de Rio, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, ya que el día 12 de mayo de 2016, ésta Representación Fiscal, inició Investigación Penal Militar mediante auto N° 033-16, visto los hechos ocurridos el día lunes 02 de mayo del 2016 en las instalaciones del Destacamento N° 711- Segunda Compañía-Tercer Pelotón de la localidad Punta de Piedras, Municipio Tubores estado Nueva Esparta, donde se encontraba de servicio, los siguientes efectivos militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ GREGORIO DÍAZ ÁLAMO, quien se desempeñaba servicio de guardia de ronda y el SARGENTO SEGUNDO VÍCTOR DAVID RAMOS, quien se encontraba en el servicio de guardia de preso, en ese momento el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ, ingreso a las instalaciones del comando antes mencionado, manifestando de forma grosera que había sido víctima de un robo por unos funcionarios, y que el Comando le tenía que responder. Cabe destacar que el ciudadano anteriormente identificado había sido detenido por presunta contaminación sónica. En vista de la situación, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ GREGORIO DÍAZ ÁLAMO, trato de dialogar con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ para que se calmara y le explicara cual era la situación, pero el mismo, hizo caso omiso, siguió de forma agresiva adoptando una posición hostil desafiando al SARGENTO SEGUNDO VÍCTOR DAVID RAMOS, a pelear lanzándole varios golpes al efectivo antes mencionado, no logrando acertar los golpes lanzados, tal situación condujo a la intervención inmediata de los siguientes efectivos militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ GREGORIO DÍAZ ÁLAMO Y SARGENTO PRIMERO LENIN JOSÉ DÍAZ COVA al ver la acción violenta por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ, los mencionados efectivos militares hicieron uso diferenciado y progresivo de la fuerza para practicar la aprehensión del ciudadano, trasladándolo hasta la parte interna del Comando. Cabe acotar, en fecha 22 de mayo de 2017, ésta Representación Fiscal realizó el acto formal de imputación al ciudadano ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito, previsto en el Capítulo IV, de los Delitos contra El Orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas, Sección IV, de Los ultrajes al centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, y sancionado artículo 502, “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año...” En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del acusado: Ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.111.281, plenamente identificadas en auto, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente detallados y explicados en el presente escrito en su “CAPITULO IV”.…” SIC…
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, para la Ciudadano JOSE ANTONIO MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.281, domiciliado en Calle Principal, Casa N° 105, Sector Boca de Rio, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0416-1966161 / 0295-2913919.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…En virtud de lo anteriormente señalado, pido se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al respectivo Defensor Público Militar. Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las Medias Accesorias previstas en el Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 342 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al ABOGADO S/A JORGE LAUCERIQUE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, Alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto por la vindicta pública militar, en contra de mi defendido, esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser considerado este beneficio se compromete a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano JOSE ANTONIO MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.281, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo”.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10 Octubres del 2017, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado y en consecuencia en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:
“…Si entendí y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades acantonadas en esta jurisdicción.” Es todo.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y los acusados de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando no tener objeción, siempre y cuando repare el daño causado a la Institución”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El delito atribuido por el Fiscal Militar CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Diez (10) Octubre del 2017, según oficio Nro. 377-2017, en contra del acusado ciudadano JOSE ANTONIO MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.281, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…el día lunes 02 de mayo del 2016 en las instalaciones del Destacamento N° 711- Segunda Compañía-Tercer Pelotón de la localidad Punta de Piedras, Municipio Tubores estado Nueva Esparta, donde se encontraba de servicio, los siguientes efectivos militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ GREGORIO DÍAZ ÁLAMO, quien se desempeñaba servicio de guardia de ronda y el SARGENTO SEGUNDO VÍCTOR DAVID RAMOS, quien se encontraba en el servicio de guardia de preso, en ese momento el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ, ingreso a las instalaciones del comando antes mencionado, manifestando de forma grosera que había sido víctima de un robo por unos funcionarios, y que el Comando le tenía que responder. Cabe destacar que el ciudadano anteriormente identificado había sido detenido por presunta contaminación sónica. En vista de la situación, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ GREGORIO DÍAZ ÁLAMO, trato de dialogar con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ para que se calmara y le explicara cual era la situación, pero el mismo, hizo caso omiso, siguió de forma agresiva adoptando una posición hostil desafiando al SARGENTO SEGUNDO VÍCTOR DAVID RAMOS, a pelear lanzándole varios golpes al efectivo antes mencionado, no logrando acertar los golpes lanzados, tal situación condujo a la intervención inmediata …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, para ciudadano JOSE ANTONIO MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.281, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor de supra ya identificados, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, deberán proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Fiscalía Militar, Defensoría Militar para dictar charlas en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.281, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho Fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar. CUARTO: Se le informa al acusado que debe consignar una copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet e igualmente de forma inmediata debe informar al Tribunal si cambia de residencia o de número telefónico. QUINTO: Se le advierte al acusado que en caso del incumplimiento al Régimen de Prueba le será revocado el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE