REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 17 DE ENERO DEL 2018
207º Y 158º

Nº 02
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-005-18

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSOR: PRIMER TENIENTE ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA
IMPUTADO: SOLDADAPARADA MORAN LENDINYER DEL CARMEN
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el escrito consignado por el TenienteFREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Primero de San Cristóbal con competencia Nacional, en funciones de Guardia, mediante el cual procede a “…solicitarle la Calificación de Flagrancia y el DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dela ciudadanaSOLDADO PARADA MORAN LENDINYER DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.121.088, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, porla presunta comisión delos Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstoy sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 2 y 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.321.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.873, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxilia Trigésimo Primero en funciones de Guardia, con sede en San Cristóbal, y Titular de la Acción Penal; en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la ciudadana; Soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.088,por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en articulo 576 numeral 1 del referido Código Castrense.
LOS HECHOS
Del Acta Policial Nº 0628 de fecha 15 de enero de 2018, suscrita por efectivos militares adscrito a 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, de la cual se desprende la siguiente diligencia policial: “El día lunes 15 de Enero de 2018, aproximadamente a las 17:30 de la tarde, encontrándome dentro de la sede de la unidad, ubicada en la Troncal 5, a la altura de la Aldea Doradas, antiguo refugio de Protección Civil, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, prestando seguridad a la realización de la jornada de revisión de Tarjeta de Asignación de Gasolina (TAG) emitida por PDVSA en el Estado Táchira para el control de la asignación de Gasolina, ordenada por el Ciudadano G/D CARLOS MIGUEL YANES FIGUEREDO, Comandante de la ZODI Táchira, observé que el Ciudadano Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.301.081, le informó a la Ciudadana; Soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.088, del contingente Mayo 2017, natural de La Guaira, Distrito Capital, de estado civil SOLTERA, residenciada en el sector kilómetro 22 de la Troncal 5, vía principal, casa sin número, Municipio Libertador, Estado Táchira, de profesión y/o ocupación MILITAR ACTIVO PRESTANDO SERVICIO MILITAR, quien es plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, de la Primera Compañía de Infantería, quien se encontraba vestida de civil, con una Camisa de color Negro con un estampado que dice en letras Azules: “thestreeis of tokio”, con un Pantalón Blue Jeans (Color Azul) prelavado y un par de Sandalias Negras con Botones Plateados, portando una Cadena Plateada con una Cruz Plateada sin Cristo; quien se encontraba cumpliendo funciones de auxiliar de toma de datos en censo de TAG, que por instrucciones del Comando del Batallón, durante el procedimiento de toma de datos de actualización de (TAG), ningún soldado o profesional debería manipular teléfonos celulares, al momento de informarle referida ciudadana mostró una actitud sospechosa copiando datos desde un teléfono celular que dijo que le pertenece signado con el número (0426)9031593, de color: NEGRO, marca: HUAWEI ORINOKIA, modelo: AUYANTEPUI Y210, FCC ID: QISY210, MEID: A00000496B1403, MEID: 268435463307017475, S/N (está borroso): S5EBYA93B2011510, hacia las hojas donde se estaba asentando el levantamiento de la información de los TAG de los vehículos que eran revisados, lo que hizo presumir que se encontraban ante hechos de corrupción y que el teléfono antes indicado guardaba relación con un presunto hecho punible, a lo cual la Soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.088, se negó, posteriormente y luego de manipularlo durante aproximadamente un minuto, donde se presume que borró información relacionada con presuntos hechos de corrupción, se lo entregó a la Sargento Mayor de Tercera KATIUSKA COROMOTO BLANCO SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.773.067, quien se encontraba participando en la precitada jornada y estaba al lado del Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° V-14.301.081 y de la Soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, En ese momento el Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, procedió a dirigirse lejos de la Soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, en dirección al Comando del Batallón, ya que la misma se encontraba en una condición de agresividad diciendo al Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, que “le devolviera su mierda porque eso era de ella”, acto seguido el Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, le ordenó que se calmara y que su teléfono le sería devuelto, pero que necesitaba garantizar que no hubiera ninguna violación a la seguridad del levantamiento de los datos de los (TAG). En ese instante y sin medir más palabras la ciudadana soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, se fue encima y le cayó a golpes al Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, propinándole un golpe en la nariz, producción esto sangramiento por la fosa nasales, también le arrebató el teléfono celular y una computadora portátil que se encontraba en un escritorio del comando de la Unidad, el mayor intentó defenderse cubriéndose la cara y alejando la soldada de su cuerpo pero era inútil por la actitud de la soldada, al ver esto la Sargento Mayor de Tercera KATIUSKA COROMOTO BLANCO SOJO, en compañía de la Sargento Primero JANETH CÁRDENAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.225.739, Soldada JORGELIS ALEXANDRA MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-27.789.918, Soldada FRANCELIS YOHALIS PÉREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-30.133.129, Soldada DAIMARIS DEL CARMEN AVILA PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.340, Distinguida ANNERI DEL CARMEN MUÑOZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-26.171.125, Distinguida OSKEILY VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.661.731, procedieron a auxiliar al Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, y le quitaron de encima a la soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, ya que la misma estaba golpeando en reiteradas ocasiones al Mayor Segundo Comandante de la unidad y la misma le gritaba al Mayor, “que pasa jeva, te partí la nariz?” a lo que el Mayor le pidió al grupo de femeninas militares antes mencionadas que trataran de controlar a la soldada, seguidamente el mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, le dijo a la soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, CI: 20.121.088, que se controlara ya que estaba presuntamente con esa actitud, cometiendo un Delito Militar, pero referida soldada en tono alterado le continuaba gritando “te voy a quemar el carro y te voy a romper todo lo que pueda voy a llamar a mi gente para enseñarte a respetar mayor, usted no tiene idea quienes son mis amistades”. Por tal situación se presumió que nos encontrábamos en flagrancia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Se procedió a realizar la lectura de sus derechos como imputada y de inmediato se tramitó la novedad ante el Tcnel. ROMER EDUARDO CONTRERAS SALAZAR, Comandante de la Unidad para cumplir con el debido proceso ante los Tribunales competentes y el caso fue notificado via telefónica al Tte Brito, quien cumple funciones de Guardia por la Fiscalía Militar, quien giró las instrucciones de las diligencias relacionadas al caso.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente investigación penal militar, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro de los tipos penales Soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.088,por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en articulo 576 numeral 1 del referido Código Castrense.
Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso se observa según las actas procesales que existe la presunta comisión de un delito militar como es el caso de Insubordinación y Lesiones entre Militares, cabe resaltar que los pilares de nuestra Fuerza Armada es Obediencia, Disciplina e Insubordinación, razón por la cual referida Tropa Alistada desobedeció en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad por establecerlo así el Código Orgánico Procesal Penal y Nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se puede determinar que dicha acción adoptada por la imputada no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que la imputada ut supra señalada es presuntamente responsable de los tipos penales que se le imputa, de los cuales se evidencian los siguientes: 1).- Acta Policial N° 0628, de fecha 15 de Enero de 2018; 2).-Acta de Derechos de los Imputados; 3).- Oficio N° 0631 solicitando Examen Médico Legal al ciudadano Mayor ANDREA ALFONSO ESTRELLAS QUINTERO, con su respectiva resulta; 4).- Informes Realizada por los ciudadanos que fueron testigos presente al momento de los hechos; 5).- Oficio N° 0629 solicitando Valoración Médica a la referida Imputada con su respectiva resulta; 6)-.Copia simple de la cedula de Identidad de los ciudadanos identificados en actas
3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente casose presume el peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegarse a imponer a la ut supra imputada, en este mismo orden de ideas se estima el peligro de obstaculización en virtud que referida imputada podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra demencionada imputada, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Primero con Competencia Nacional, en Funciones de Guardia, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de la ciudadana; Soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.088,por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en articulo 576 numeral 1 del referido Código Castrense.
SEGUNDO:Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de referida imputada en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionada imputada, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señaladosy en consecuencia, acuerde como lugar de detención en el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
CUARTO:continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario
Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente acta de audiencia de presentación.
Es Justicia Militar que esperamos en San Cristóbal Estado Táchira, a los 17 días de Enero de 2018.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el Fiscal Militar Trigésimo Quinto, solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se tomara la presente audiencia como acto formal de imputación y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado SOLDADO PARADA MORAN LENDINYER DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.121.088, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, porla presunta comisión delos Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstoy sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 2 y 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien manifestó: “si querer declarar”, a lo cual expuso:
“…Ciudadana Juez, yo ese día no estaba de guardia fui a hablar con un Capitán, pero como vi que estaban trabajando con lo del censo me quede ayudándolos, no voy a negar que después que se acabó la cola pase en el censo a tres seriales de chip, mi Mayor se dio cuenta y me pidió el teléfono que era donde yo estaba copiando los seriales, no se lo quise dar y se molestó y me arrebato mi teléfono, me moleste y en el forcejeo para que me lo devolviera pues por agarrar el teléfono le roce la nariz, eso fue todo, no lo golpee apropósito y admito que también grité pero porque él me estaba tratando muy mal y armando un alboroto llamando a todo el mundo. Es todo”.


Al serle concedido el derecho de palabra a la defensa, tomo la palabra la abogado Primer Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, en su carácter de Defensor Público Militar del imputado SOLDADO PARADA MORAN LENDINYER DEL CARMEN, antes identificada, el mismo expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mi defendida tiene residencia fija en el país, es militar activa y desea someterse al proceso, por lo tanto solicito se le otorgue respetuosamente unas MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACIÓN
Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES

El delito militar de INSUBORDINACIÓN está expresamente previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.

Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos del servicio, la pena será:
2. Presidio de seis a doce años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión.
Artículo 576. Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…es con la finalidad de que Decrete la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagranteel que se esté cometiendo o el que lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otrosobjetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R……la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que “…El día lunes 15 de Enero de 2018, aproximadamente a las 17:30 de la tarde, encontrándome dentro de la sede de la unidad, ubicada en la Troncal 5, a la altura de la Aldea Doradas, antiguo refugio de Protección Civil, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, prestando seguridad a la realización de la jornada de revisión de Tarjeta de Asignación de Gasolina (TAG) emitida por PDVSA en el Estado Táchira para el control de la asignación de Gasolina, ordenada por el Ciudadano G/D CARLOS MIGUEL YANES FIGUEREDO, Comandante de la ZODI Táchira, observé que el Ciudadano Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.301.081, le informó a la Ciudadana; Soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.088, del contingente Mayo 2017, natural de La Guaira, Distrito Capital, de estado civil SOLTERA, residenciada en el sector kilómetro 22 de la Troncal 5, vía principal, casa sin número, Municipio Libertador, Estado Táchira, de profesión y/o ocupación MILITAR ACTIVO PRESTANDO SERVICIO MILITAR, quien es plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, de la Primera Compañía de Infantería, quien se encontraba vestida de civil, con una Camisa de color Negro con un estampado que dice en letras Azules: “thestreeis of tokio”, con un Pantalón Blue Jeans (Color Azul) prelavado y un par de Sandalias Negras con Botones Plateados, portando una Cadena Plateada con una Cruz Plateada sin Cristo; quien se encontraba cumpliendo funciones de auxiliar de toma de datos en censo de TAG, que por instrucciones del Comando del Batallón, durante el procedimiento de toma de datos de actualización de (TAG), ningún soldado o profesional debería manipular teléfonos celulares, al momento de informarle referida ciudadana mostró una actitud sospechosa copiando datos desde un teléfono celular que dijo que le pertenece signado con el número (0426)9031593, de color: NEGRO, marca: HUAWEI ORINOKIA, modelo: AUYANTEPUI Y210, FCC ID: QISY210, MEID: A00000496B1403, MEID: 268435463307017475, S/N (está borroso): S5EBYA93B2011510, hacia las hojas donde se estaba asentando el levantamiento de la información de los TAG de los vehículos que eran revisados, lo que hizo presumir que se encontraban ante hechos de corrupción y que el teléfono antes indicado guardaba relación con un presunto hecho punible, a lo cual la Soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.088, se negó, posteriormente y luego de manipularlo durante aproximadamente un minuto, donde se presume que borró información relacionada con presuntos hechos de corrupción, se lo entregó a la Sargento Mayor de Tercera KATIUSKA COROMOTO BLANCO SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.773.067, quien se encontraba participando en la precitada jornada y estaba al lado del Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° V-14.301.081 y de la Soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN…”

Posteriormente el Ministerio Público Militar agrega en su escrito que “…En ese momento el Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, procedió a dirigirse lejos de la Soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, en dirección al Comando del Batallón, ya que la misma se encontraba en una condición de agresividad diciendo al Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, que “le devolviera su mierda porque eso era de ella”, acto seguido el Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, le ordenó que se calmara y que su teléfono le sería devuelto, pero que necesitaba garantizar que no hubiera ninguna violación a la seguridad del levantamiento de los datos de los (TAG). En ese instante y sin medir más palabras la ciudadana soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, se fue encima y le cayó a golpes al Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, propinándole un golpe en la nariz, producción esto sangramiento por la fosa nasales, también le arrebató el teléfono celular y una computadora portátil que se encontraba en un escritorio del comando de la Unidad, el mayor intentó defenderse cubriéndose la cara y alejando la soldada de su cuerpo pero era inútil por la actitud de la soldada, al ver esto la Sargento Mayor de Tercera KATIUSKA COROMOTO BLANCO SOJO, en compañía de la Sargento Primero JANETH CÁRDENAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.225.739, Soldada JORGELIS ALEXANDRA MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-27.789.918, Soldada FRANCELIS YOHALIS PÉREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-30.133.129, Soldada DAIMARIS DEL CARMEN AVILA PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.340, Distinguida ANNERI DEL CARMEN MUÑOZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-26.171.125, Distinguida OSKEILY VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.661.731, procedieron a auxiliar al Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, y le quitaron de encima a la soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, ya que la misma estaba golpeando en reiteradas ocasiones al Mayor Segundo Comandante de la unidad y la misma le gritaba al Mayor, “que pasa jeva, te partí la nariz?” a lo que el Mayor le pidió al grupo de femeninas militares antes mencionadas que trataran de controlar a la soldada, seguidamente el mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, le dijo a la soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, CI: 20.121.088, que se controlara ya que estaba presuntamente con esa actitud, cometiendo un Delito Militar, pero referida soldada en tono alterado le continuaba gritando “te voy a quemar el carro y te voy a romper todo lo que pueda voy a llamar a mi gente para enseñarte a respetar mayor, usted no tiene idea quienes son mis amistades”. Por tal situación se presumió que nos encontrábamos en flagrancia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar…”, que es cuando se produce la aprehensión dela mencionada ciudadana “…a las 17:30 horas del día…”.

De dicha narración de los hechos, se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se le sorprendió “…En ese instante y sin medir más palabras la ciudadana soldada LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁN, se fue encima y le cayó a golpes al Mayor ANDRÉS ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, propinándole un golpe en la nariz, producción esto sangramiento por la fosa nasales, también le arrebató el teléfono celular y una computadora portátil que se encontraba en un escritorio del comando de la Unidad…”, lo que de alguna manera hace presumir, que la ciudadana SOLDADO LENDINYER DEL CARMEN PARADA MORÁNantes identificada, es la presunta autora del hecho que le imputa la Fiscalía Militar. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión delos delitos militares de INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 2 y 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de uno a dos años y seis años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 15 de enerode 2018, aproximadamente a las Diecisiete y treinta de la tarde…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de uno a dos años, según lo dispuesto en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 2 y 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por la imputada, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar ala mencionada Tropa Alistada, es el delito militar de INSUBORDINACIÓN y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, el cual atenta contra los pilares fundamentales en que se basa la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.

De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida ala SOLDADO PARADA MORAN LENDINYER DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.121.088, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”,se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad dela ciudadanaSOLDADO PARADA MORAN LENDINYER DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.121.088, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, porla presunta comisión delos Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstoy sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 2 y 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada comoel Acto de Imputación Formal del mencionado Tropa Alistada.

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.

Asimismo, en sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al SOLDADO PARADA MORAN LENDINYER DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.121.088, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, porla presunta comisión delos Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstoy sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 2 y 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Solicitó el Defensor Público Militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad del ciudadano SOLDADO PARADA MORAN LENDINYER DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.121.088, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, porla presunta comisión delos Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstoy sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 2 y 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto a la solicitud de la defensa técnica de la imputado de autos, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendidaSOLDADO PARADA MORAN LENDINYER DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.121.088, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, elementos de convicción que hagan presumir la participación del mencionado tropa profesional en los hechos que dieron origen a la presente causa, supuestos estos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, y que no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

Finalmente, la Fiscalía Militar solicito la expedición de copia simple del acta de la audiencia, considerando este Tribunal que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara con lugar la misma, en consecuencia, se ordena expedir las mismas por secretaría.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la Ciudadana Soldada PARADA MORAN LENDINYER DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V-20.121.088, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “CNEL. José Godoy Freites”, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del ciudadano Mayor ANDRES ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.301.081; SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA MILITAR TRIGESIMA PRIMERA EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana Soldada PARADA MORAN LENDINYER DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V-20.121.088, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “CNEL. José Godoy Freites”, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del ciudadano Mayor ANDRES ALFONSO ESTRELLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.301.081, en consecuencia se fija como sitio de Reclusión el 213 Batallón de Infantería Motorizada “CNEL. José Godoy Freites”, ubicado en el Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de Imposición de Medidas Cautelares a su Defendida por cuanto en esta fecha se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y se ordena entregar por secretaría las copias simples Solicitada.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada, particípese.

LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR

LA SECRETARIA,


BERZY JOSAINE REY CHACÓN
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.



LA SECRETARIA,



BERZY JOSAINE REY CHACÓN
PRIMER TENIENTE