REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 08 DE ENERO DE 2018
207° Y 158°


AUDIENCIA ORAL


JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE FRAGATA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ

FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ

IMPUTADA: S2. JOHANA COLINA HUMBRÍA

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CARLOS ALBERTO GERALDO CUICAS

SECRETARIO: TENIENTE DE FRAGATA JUAN CARLOS ARCAYA PENSO

ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ

IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-001-18.


En la fecha de hoy, Lunes 08 de Enero de 2018, siendo las 11:00 horas, previa presentación por parte de los funcionarios adscritos al Batallón Ingenieros “CA. AGUSTÍN ARMARIO”, de Punto Fijo, Estado Falcón, de la ciudadana S2. JOHANA COLINA HUMBRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.946.288, la mencionada ciudadana manifestó tener los siguientes datos de identificación: venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1.991, de estado civil soltera, de profesión u oficio militar activo, residenciada Sector Cuatricentenario, Calle 95m, Casa N°95K-50, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos: 0426-7185756 (Personal), 0261-7196589 (Habitación); por cuanto se le sigue Investigación Penal Militar por estar incursa en la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.1.2.3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Teniente de Fragata JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el ciudadano ABOGADO CARLOS ALBERTO GERALDO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.207, inscrito en el impreabogado bajo el N°168.160, la Alguacil LISSETTE RUMBOS BERNAL, la imputada: S2. JOHANA COLINA HUMBRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.946.288, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Teniente de Fragata JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “Yo, TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ TULIO BELISARIO JIMÉNEZ, actuando en éste acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar 23 Nacional con sede Punto Fijo, ocurro ante su competente autoridad y solicito: En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Fuga, prevista en el artículo 237 en su ordinal 3 por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el comportamiento de la ciudadana S2. JOHANA COLINA HAMBRÍA, titular de la cédula de identidad V-20.946.288, y al ver que se encuentra incursa en estos delitos penales militares y la consecuencia que puede tener en su subalterno, pudiera no apegarse y evadirse del proceso que se le sigue. Es por todo lo antes expuesto que solicito la CALIFICACIÓN DEL HECHO COMO DELITO EN FLAGRANCIA, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana S2 JOHANA COLINA HUMBRIA, titular de la cédula de identidad V-20.946.288, por la presunta comisión en flagrancia del Delito Militar de Insubordinación previsto en el Articulo 512 Numeral 1 y Sancionado en el Articulo 513 y DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 y los Agravantes del Articulo 402 Numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, ello en virtud de lo dispuesto en los Artículos 234, 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo…” Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió a la imputada S2. JOHANA COLINA HUMBRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.946.288, y le preguntó si estaba dispuesta a declarar, y la imputada expuso: “ si nos encontrábamos todo parado de plantón en el patio cuando salí de formación sin gritar, simplemente salí porque me dolía la columna y sufro de discopatia, tengo un tratamiento, me dirigí a mi camarote cuando me llegaron llamando diciéndome que me estataban buscando afuera, era el TF. FLORES NAVARRO, en compañía de una teniente de la policía naval, me entere que estaban haciendo los informes personales, de igual manera la S2. BOSCAN EUKARIS le dieron la orden de que los hiciera, estando presente superiores de ella los cuales le decían a los tropas que decir y que no, es todo…” Una vez culminada la exposición del imputado, la Juez Militar le cede el derecho de palabra al ciudadano Abogado ABOGADO CARLOS ALBERTO GERALDO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.207, inscrito en el impreabogado bajo el N°168.160, quien expuso: “Buenos días, antes de empezar con la defensa, solicito copia certificada al fiscal del expediente de deserción, los acontecimientos sucitado en fecha 4 de enero de 2018 día jueves a las 10:40, como es de costumbre y norma dentro del batallón, y demás batallones adscritos a la base de la formación de profesionales y tropa para indicar o establecer las directrices o mandos de las actividades a realizar en el día a raíz de esto en el batallón de ingenieros, la tropa profesional quedo más tiempo que de costumbre, es decir, el personal quedo en el denominado plantón, a su vez la sargento segundo ya identificada en autos sale de formación por no poder continuar esto debido, a que ella presenta síntomas o padece de descopatía ( desgates en los discos) y a su vez no podía estar más tiempo de pie, debido al dolor que presentaba, la sargento segundo al romper formación por lo antes expuesto el teniente de fragata flores le llama la atención y ella por no poder acatarla y no poder ejecutarla por el padecimiento del dolor que presentaba, quiero acotar ciudadana juez que la s2. Ya antes identificada fue aislada esta información es obtenida por el batallón de no poder recibir visita ni poder ser asistida por su abogado esto violenta el precepto constitucional que es el artículo 49 de la carta magna, en mi solicitud en representación de mi defendida que se le sea absuelta de los cargos, y solicito una medida menos gravosa con una presentación periódica a solicitud de este tribunal lo indique, si la decisión del juez da el fallo a favor del titular de la acción penal que es el fiscal solicitud el confinamiento en esta sede bajo la supervisión de un superior , a raíz de esto dejo constancia de una jurisprudencia N°IP17-2015-00042 en fecha 17 de mayo de 2015 del alférez de navío Gómez; es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y límite de la competencia respectiva.

SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de la hoy imputada atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.1.2.3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los cuales son admitidos por este Tribunal.

TERCERA: Respecto al acto de imputación, de la ciudadana S2. JOHANA COLINA HUMBRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.946.288, fue imputada en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informada del Hecho que se le imputa y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.1.2.3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, la imputada fue debidamente impuesta del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fue debidamente impuesta del contenido que se desprende en los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.1.2.3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por la hoy Imputada, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.1.2.3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 04 de Enero del año en curso por lo que no opera la prescripción.

236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que la imputada es autora responsable en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-001-18.

236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas experiencias, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que la imputada pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, por tratarse de una funcionaria activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que conoce perfectamente el daño grave causado con su acción, que se encuentra al tanto de que el hecho fue de conocimiento de sus subalternos, semejantes y superiores, que ha lesionado la dignidad de la Institución, lo que hace presumir razonadamente, que la misma pudiera evadirse y no afrontar las consecuencias del proceso. Por otra parte por su condición de militar activa, podría obstaculizar e influenciar a testigos de interés para la investigación, y entorpecer o poner en riesgo la presente investigación, dicha acción produce un daño grave a la institución, que tiene el deber de desplegar una conducta ejemplarizante por cuanto subalternos y otros integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrían generar conductas similares si la misma se tuviera como impune y no observaren el carácter punitivo de la norma penal militar en el ejercicio de la labor castrense, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos y no se podría dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que dicho acto crearía impunidad y atenta contra la correcta administración de justicia y demás derechos fundamentales que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual repercute en la integridad del proceso, lo cual obstaculizaría su continuidad conforme a Derecho. Por ende, llenos como han sido los extremos del artículo 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que la señalen como responsable de los tipos penales que se le han imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem, en atención a la responsabilidad que la procesada conoce que tiene en el hecho delictivo y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

QUINTA: En virtud de lo indicado en la consideración CUARTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de la ciudadana S2. JOHANA COLINA HUMBRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.946.288, por la presunta comisión de los delitos militares INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.