REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 15 DE ENERO DE 2018
207° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE FRAGATA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR AUX.: TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ
IMPUTADO: TENIENTE DE FRAGATA YERZON DAVID MAFOUD ANGULO
DEFENSOR: ABOGADO OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO
SECRETARIO: TENIENTE DE FRAGATA JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-031-17.
En la fecha de hoy, Lunes 15 de Enero de 2018, siendo las 11:30 horas, previa presentación por parte de los funcionarios adscritos al Patrullero de Combate PC-16 AB- VICTORIA, de Punto Fijo, Estado Falcón, del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA YERZON DAVID MAFOUD ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.518, contra quien se libró orden de aprehensión acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de Octubre de 2017, el mencionado ciudadano manifestó tener los siguientes datos de identificación: venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización Ciudad Betania N° 01, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Teléfonos: 0412-8808049 (Personal), 0412-2476951 (Esposa); por cuanto al mismo se le sigue Investigación Penal Militar por estar incurso en la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 en concordada relación con el articulo 524 numeral 1 y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Público Militar. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el ciudadano ABOGADO PRIVADO OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-09.114.086, inscrito en el impreabogado bajo el N°232.511, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO, el imputado TENIENTE DE FRAGATA YERZON DAVID MAFOUD ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.518, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición el representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “Buenos dias, por las razones antes expuestas, y estando determinado los requisitos exigidos en el tipo legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable el caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta fiscalía, solicita muy respetuosamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo…” Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado TENIENTE DE FRAGATA YERZON DAVID MAFOUD ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.518, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “buenas tardes, yo tengo muchas razones por la cual tome la decisión de desertarme, ya había solicitado mi pase a retiro por propia solicitud, y debido a los procesos del trabajo y la rutina del barco, no me dio tiempo de hacer mi carpeta, luego fui trasladado a la pc-16, que yo estaba en el pg-31, yo soy mecánico de plantas navales, yo por mi trabajo empecé a sufrir de fisuras y fístulas anales, eso a raíz de la fuerza que yo ejercía, por la reparación de los motores, a mí me operan de eso, pero después de operarme seguí sufriendo de la misma enfermedad, me hice varios chequeos y el doctor dijo, que era una célula activa cancerina que se reactiva cada cierto tiempo, y no puedo tener relaciones sexuales, no tengo fuerza , y me ha causado bastantes problemas familiares, desde allá me trasladan para el pc-16 punto fijo, ya que aquí no podía controlar a mi familia ni a mi esposa, para apoyarla, mi esposa decide irse del país con mis hijas y dejarme solo, cuando empezaron los problemas, yo hice mi informe, para no perder mi familia, nunca le falte el respecto a mi jefe capitán de corbeta osada machado y a partir de allí yo no sé qué hacer, mi primera hija y esposa, yo me prometí que nunca iba a abandonar a mi familia, y por esos motivos decidí ir a buscarlo para recuperarlos y por eso me fui es todo ciudadana juez”. PREGUNTA JUEZ MILITAR: 1. Diga usted donde estuvo desde el momento que se separo de la Fuerza Armada? R: me fui a una montaña. 2. Donde te capturaron? R: me agarraron en el ferrocarril. 3. Traes el informe donde presentastes la solicitud? R: si, es todo”. Una vez culminada la exposición del imputado, la Juez Militar le cede el derecho de palabra al ciudadano Abogado ABOGADO PRIVADO OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.518, inscrito en el impreabogado bajo el N°232.511, quien expuso:… “Buenos dias, para comenzar niego rechazo y contradigo la acusación de la representación fiscal, ya que mi representado no cometió el delito de DESERCIÓN de separarse ilegalmente del servicio activo debido a que el día 23 de abril de 2017 después de conversaciones obtenidas con su superior inmediato le hace entrega de la solicitud y el informe de retiro de la fuerza acto que manifiesta el que no deseaba hacer debido a que es un oficial de comando y que respeta la institución a la pertenece pero por los eventos actos que le venían sucediendo en la trayectoria de su trabajo, donde se le había presentado diferentes afectaciones de enfermedades la cual le informo a sus superiores pero que no se tomaban medidas por el mejoramiento de su salud toma esa decisión de introducir un informe de retiro de la fuerza, ya el había hablado en varias ocasiones con su superior inmediato si embargo se lo reciben y eso rechazan en tampoco tiempo efectuándoles correcciones que no ameritaban, al final se le manifestó que iba a tener un tiempo de 2 años para darle curso a esa solicitud, por lo antes expuesto y escuchando la acusación de la representación fiscal mi representado en ningún momento dejo de cumplir con lo que esta tipificado en el artículo 328 constitucional, porque se mantuvo en los pilares fundamentales de la disciplina, obediencia y subordinación, pero que también debemos de recordar como lo tipifica el artículo 262 del COPP que nos determina el objeto de esta audiencia la cual es la investigación pero en este momento se acusa sin el fundamento del mismo, sin embargo la defensa que estoy presentando en representación de mi defendido en ningún momento es con la finalidad de afecta a la fanb en especial a ala armada ya que pudimos escuchar a un oficial de las fanb manifestar en este momento el respeto que siente con la institución su deseo no es irse de la fuerza su deseo es continuar, pero que si una falta cometió o un error en momento determinado él lo admite, falta de experiencia, conocimiento o error cometido, consignó el original de la solicitud de retiro de la fuerza y también los exámenes médicos de fecha 17 de Julio de 2017, 18 de abril de 2017 y el informe de fecha 15 de abril de 2014, por lo antes expuesto solicito ante este tribunal que se le otorgue el sobreseimiento de la causa o una medida menos gravosa, así mismo solicito copia certificada de la audiencia y del acta de juramentación, es todo..” .Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y limite de la competencia respectiva.
SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta del hoy imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto al tipo delictivo de: DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 en concordada relación con el articulo 524 numeral 1 y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los cuales son admitidos por este Tribunal.
TERCERA: Respecto al acto de imputación, del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA YERZON DAVID MAFOUD ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.518, fue imputado en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informado del Hecho que se le imputa y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 en concordada relación con el articulo 524 numeral 1 y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fue debidamente impuestos del contenido que se desprende en el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 en concordada relación con el articulo 524 numeral 1 y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 en concordada relación con el articulo 524 numeral 1 y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 03 de Mayo de 2017
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que el imputado es autor responsable en la comisión del hecho punible conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-031-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas experiencias, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, por tratarse de miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que conoce perfectamente el daño grave causado, que se encuentra al tanto de que el hecho fue de conocimiento de sus subalternos, semejantes y superiores, que ha lesionado la dignidad de la Institución, lo que hace presumir razonadamente, que pudiera evadirse y no afrontar las consecuencias del proceso. Por otra parte por su condición de militar activo, podría obstaculizar e influenciar a testigos de interés para la investigación, y entorpecer o poner en riesgo la presente investigación, dicha acción produce un daño grave a la institución, que tiene el deber de desplegar una conducta ejemplarizante por cuanto subalternos y otros integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrían generar conductas similares si la misma se tuviera como impune y no observaren el carácter punitivo de la norma penal militar en el ejercicio de la labor castrense, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos y no se podría dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que dicho acto crearía impunidad y atenta contra la correcta administración de justicia y demás derechos fundamentales que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual repercute en la integridad del proceso, lo cual obstaculizaría su continuidad conforme a Derecho. Por ende, llenos como han sido los extremos del artículo 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que lo señalan como responsable del tipo penal que se le ha imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem, en atención a la responsabilidad que el procesado conoce que tiene en el hecho delictivo y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
QUINTA: En virtud de lo indicado en la consideración CUARTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA YERZON DAVID MAFOUD ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.518, por la presunta comisión del delito DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 en concordada relación con el articulo 524 numeral 1 y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa.
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