Barquisimeto, jueves 18 de enero de 2018
207º y 158º

CAUSA Nº: CJPM-TM7C-011-2017

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTO.
VÍCTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
INVESTIGADOS: Soldado Axcel Levi Ramírez Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-26.976.562, con domicilio en comunidad “La Hermandad”, frente a los Súper Cerrajones, calle 1 entre transversal 2 y 3, casa 41, a lado de la pizzeria “Mi Estancia”, Barquisimeto estado Lara, y Soldado Jesús Servando Alcántara Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.646, con domicilio en el barrio “El Junquito”, kilómetro 4, cerca de la alcabala de la Guardia Nacional, casa número 45, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0416-447.44.32, ambos plaza del 641 Batallón de Ingeniería “G/B Jesús Muñoz Tebar”, Barquisimeto, estado Lara.
DELITO: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Soldado Axcel Levi Ramírez Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-26.976.562 y Soldado Jesús Servando Alcántara Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.646, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Alega el Fiscal Militar solicitante que, En fecha 20 de octubre del año 2016, se inició Investigación Penal Militar mediante oficio número 000689, de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2016, suscrito por el Comandante del 641 Batallón de Ingeniería “G/B Jesús Muñoz Tebar”, Barquisimeto, estado Lara, (para el momento de ocurrir el hecho), en contra de los ciudadanos: Soldado Axcel Levi Ramírez Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-26.976.562 y Soldado Jesús Servando Alcántara Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.646,
Se desprende del acta policial, número 641 BIFJMT-2016-005, inserta en los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, que el día domingo 16 de octubre del año 2016, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando la Sargento Primero Fernández Serrada Yamileth, titular de la cédula de identidad número V-15.965.934, plaza del 641 Batallón de Ingeniería “G/B Jesús Muñoz Tebar”, Barquisimeto, estado Lara, se encontraba en la Oficina de Administración y Logística, realizando un trabajo administrativo, escuchó unos ruidos que provenían en las adyacencias del dormitorio de tropas alistada (masculino) de la citada unidad militar, por lo que fue a verificar, encontrando efectivamente a dos (02) ciudadanos de tropa alistada que se encontraban revisando unos materiales de construcción (ventanas) para viviendas tipo SUVI, por lo que la referida ciudadana, le dio la voz de alto, tomando estos últimos una actitud sospechosa, quienes además, aseguraron que estaban cumpliendo instrucciones de ordenar las ventanas que estaban partidas, (lo cual resultó ser una mentira), tomando como acción la Sargento Primero Fernández Serrada Yamileth, titular de la cédula de identidad número V-15.965.934, mandar a retirar a los citados tropas alistadas e informar al rondín que para el momento era el ciudadano Cabo Primero Jensofer Yúnior Parraga Pérez, para que éste pasara por el lugar del hecho, también le informó al Oficial de Día y a la oficial de ronda Primer Teniente Flabenny Bastidas Gonzales, donde esta última en compañía del Cabo Segundo Giménez Caldera Anthony, se apersonaron al lugar y avistaron al Soldado Jesús Servando Alcántara Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.646, ocultando unas ventanas de las viviendas tipo SUVI, en el sector de la vaguada, quien cuando se percató de la presencia del personal de guardia emprendió veloz carrera hasta el dormitorio de tropas alistadas, haciendo caso omiso a la voz de alto que le dio la oficial de día.

Cabe destacar que, cuando se entra al dormitorio de tropas alistadas el ciudadano Soldado Jesús Servando Alcántara Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.646, se encontraba en su cama, con la braga tirada a un lado (en el piso), en short de deporte y almilla verde (con indicios de cansancio), al igual que el Soldado Axcel Levi Ramírez Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-26.976.562. Acto seguido a ello, el ciudadano Cabo Segundo Giménez Caldera Anthony, se dirigió hasta donde estaba ocultado dicho material, donde apreció a unos alistados tirándole piedras a tres (03) ciudadanos (vestidos de civil), ya que los mismos estaban por las adyacencias de la vaguada con unas ventanas cargadas (las cuales dejaron abandonadas para emprender la huida), donde el personal de guardia logró recuperar el material sustraído (antes especificado). En este sentido, en el transcurso de esta investigación, se logró constatar que el mencionado efectivo de tropa alistada no desobedeció ninguna orden, así como tampoco tiene culpabilidad en el hecho y delito atribuido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión de un delito de naturaleza militar. De acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso, de la Fiscalía Militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 eiusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
No obstante, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe, en sus respectivos casos, ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal militar conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer las circunstancias de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem, en sus cuatro numerales; ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justicia.
En la presente causa, ha considerado el Fiscal Militar solicitar dicho sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en función del estudio y el análisis del caso investigado por esa representación fiscal militar durante la fase preparatoria, donde efectivamente, quien aquí juzga, ha podido verificar, constatar y determinar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos Soldado Axcel Levi Ramírez Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-26.976.562 y Soldado Jesús Servando Alcántara Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.646, toda vez que se despende de autos que el material objeto de la presente investigación fue recuperado y de las declaraciones de los testigos, entre ellos el de la Primer Teniente Flabeenny Carolina Bastidas González, titular de la cédula de identidad N° 20.414.591, quien era oficial de día para el momento de ocurrir los hechos, manifestó que eran unas personas vestidas de civil, quienes pretendían sustraer el material (ventanas de las viviendas tipo SUVI), en consecuencia no existe elemento alguno que permita que permita constatar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y de los participes, además del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, lo que hace imposible la acreditación del cuerpo del delito en el presente caso.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 300, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al Investigado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572 p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser Investigado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el Investigado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el Investigado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Así las cosas, este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa en favor de los ciudadanos Soldado Axcel Levi Ramírez Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-26.976.562 y Soldado Jesús Servando Alcántara Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.646, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 13, 22, 264, y 300 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor de los ciudadanos Soldado Axcel Levi Ramírez Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-26.976.562 y Soldado Jesús Servando Alcántara Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.646, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



EL JUEZ MILITAR,


DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,



KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL



KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE