Barquisimeto, miércoles 17 de enero de 2018
207º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-141-17

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto.
Víctima: Presuntamente la Fuerza Armada Nacional.
Imputado: Sargento Segundo Gabriel Moisés Fernández Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V- 23.576.421.
Delito: Hecho punible de naturaleza penal militar.
Visto el escrito N° 948 de fecha 15 de noviembre de 2017, presentado por el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita el sobreseimiento por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, seguida contra el ciudadano Sargento Segundo Gabriel Moisés Fernández Villarroel, titular de la cédula de identidad número V- 23.576.421; quien fuera plaza de la de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana adscrita al Comando de Zona para el Orden Interno N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Se da inicio a la presente investigación, en virtud que en fecha quince (15) de septiembre del año 2017, siendo aproximadamente las 14:00 horas, el Primer Teniente Torres Segovia Cristian, Comandante de la Segunda Compañía del DESUR LARA, se percató que en la formación de lista y parte del personal militar adscrito a la citada unidad, el ciudadano Sargento Segundo Gabriel Moisés Fernández Villarroel, titular de la cedula de identidad Nº V-23.576.421, se encontraba retardado desde el otorgamiento de su permiso navideño de fecha 12 de diciembre del año 2016 hasta el 27 diciembre del año 2017. Cabe destacar, que en esa misma fecha, el ciudadano anteriormente identificado, se presentó en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, en fecha 09 de octubre del año 2017, se recibió oficio número 1075, de fecha 05 de octubre del año 2017, suscrito por el Comandante del DESUR LARA, mediante el cual se informa que el ciudadano: Sargento Segundo Gabriel Moisés Fernández Villarroel, titular de la cedula de identidad Nº V-23.576.421, se encontraba en la situación de permanencia arbitraria fuera del cuartel.
En fecha 23 de octubre del año 2017, se recibió oficio número 1159, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2016, suscrito por el Comandante del DESUR LARA, mediante el cual se informa que el ciudadano: Sargento Segundo Gabriel Moisés Fernández Villarroel, titular de la cédula de identidad número V- 23.576.421, fue separado del Servicio por Medida Disciplinaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión de delitos de naturaleza militar. De acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso, de la Fiscalía Militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 eiusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
El despliegue de las diligencias investigativas permite recabar los elementos necesarios que causen convicción en los hechos sometidos al proceso y permiten sustentar el acto conclusivo, bien sea acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal. Basta que el titular de la acción penal presente ante el Órgano Jurisdiccional, en el caso de la acusación o del sobreseimiento, un caso sólido, que no genere dudas en la conclusión a la cual se ha llegado, ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justica.
En el mismo sentido, se hace imperativo señalar que para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que esté demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían lo objetable de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual, a decir de lo argüido por el representante del Ministerio Público Militar no ocurre en el presente caso, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha agotado la fase preparatoria y aun así, no hay certeza del hecho cometido y se hace imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación.
En este contexto, para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que este demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual no ocurre en el presente caso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 21 de febrero de 2013, señaló:
“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.
En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, no existe certeza alguna sobre la inocencia del imputado, no obstante, los elementos de investigación disponibles, no permiten sostener fundadamente una acusación, así mismo, se evidencia del folio quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa, oficio número 1159, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2016, suscrito por el Comandante del DESUR LARA, mediante el cual se informa que el ciudadano: Sargento Segundo Gabriel Moisés Fernández Villarroel, titular de la cédula de identidad número V- 23.576.421, fue separado del Servicio por Medida Disciplinaria, razón por la cual este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR de acuerdo a la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en beneficio del ciudadano Sargento Segundo Gabriel Moisés Fernández Villarroel, titular de la cédula de identidad número V- 23.576.421; por la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar. Háganse las participaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Remítase al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar una vez firme la presente decisión, a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,


DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA JUDICIAL
MAYOR

KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE