Barquisimeto, martes 16 de enero de 2018
207º y 158º
CAUSA NO. CJPM-TM7C-123-17
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, martes 12 de diciembre del año 2017, en la cual se condenada al ciudadano, CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V- 16.457.304, plaza del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino Estado Lara, para el momento de haber ocurrido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el PRIMER TENEIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, presentó formal acusación en su contra por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL CONDENADO
Ciudadano CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V- 16.457.304, venezolano, soltero, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Lago, calle 38, Sector El Bajo, cas sin número, San Francisco Estado Zulia, teléfono 04120200588, hijo de Carmen Edilia Maldonado Chiquito y Cirilo Antonio Lugo Colina; debidamente acompañado y asistido por su Defensora Pública Militar ABOGADA PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…Agotada la fase de investigación, éste Despacho Fiscal Militar constató, que el ciudadano CAP. CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, plaza del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, Fuerte Terepaima, Estado Lara, desempeña en citada unidad el cargo de Jefe de la Sección de Inteligencia (S-2), al mismo le fue otorgado un permiso vacacional, el cual culminaba el día primero (01) de Noviembre del año 2.017, fecha esta en la cual debía presentarse en la unidad y de lo cual mencionado oficial hizo caso omiso, motivo por el cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad número 52-912-04040, de fecha dos (02) de Noviembre del año 2.017, suscrito por el ciudadano: Tcnel. Josbert Antonio Escalante Salaya, comandante del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, Fuerte Terepaima, Estado Lara, aunado a ello, se agotó el plan de localización a los fines de dar con el paradero del ciudadano CAP. CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, así se desprende de la hoja de dirección y teléfono del mencionado ciudadano, la cual también se encuentra suscrita por el Tcnel. Josbert Antonio Escalante Salaya, comandante del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”.
. Posteriormente y habiendo transcurrido el lapso que establece la normativa penal, en fecha siete (07) de Noviembre del año 2.017, es reportado presunto desertor, abandonando y desobedeciendo, así flagrantemente las funciones que la digna superioridad le ha otorgado. Se desprende de las actuaciones insertas en el cuaderno procesal que el ciudadano CAP. CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, según nombramiento interno, de fecha 20 de Septiembre del año 2017, suscrito por el primer comandante del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, Fuerte Terepaima, Estado Lara, había sido designado a cumplir funciones como Jefe de la Sección de Inteligencia (S-2).
Vista todas estas muestras de indisciplina y desapego a las normas militares, puestas de manifiesto por el ciudadano: CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, en fecha 09 de Noviembre del año 2.017, ésta Fiscalía Militar, solicitó ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, Orden de Aprehensión contra el mencionado ciudadano y en fecha 09 de Noviembre del año 2.017, acuerdan con lugar dicha solicitud.
En fecha 10 de Noviembre del año, se realiza audiencia de presentación contra el ciudadano: CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, donde el juez militar, decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra mencionado ciudadano y ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El fiscal Militar PRIMER TENEIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ señaló:
“…En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente PRIMERO: se decrete el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (primer aparte) y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por las razones fundamentadas, a favor del ciudadano: CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO. SEGUNDO: La Admisión de la Presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO el ENJUICIAMIENTO del CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, plaza del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, Fuerte Terepaima, Estado Lara; suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es Responsable penalmente en la comisión del Delito Militar plenamente imputado y de admitir los hechos el imputado en esta fase, solicito la Aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias correspondientes al delito militar imputado. CUARTO, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal y si es el caso de darse el Auto de apertura a Juicio solicito de conformidad al artículo 327 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y Posteriormente la aplicación de la pena correspondiente. QUINTO, la fijación de la audiencia preliminar prevista en el Artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO, Se mantenga impuesta la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, la cual fue otorgada por ese digno Tribunal a su cargo, en audiencia de presentación. SEPTIMO, Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.…”.
Seguidamente, el condenado CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…Buenos días Ciudadano Juez, “No, deseo declarar. Es todo…”.
Posteriormente, la defensora pública militar ABOGADA PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO, manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, ciudadano secretario y todos los presentes en esta sala, ciudadano Juez, quiero inicial mi exposición con un punto previo, en relación a la medida judicial privativa de libertad a la que hoy está sometido mi defendido solicito la revisión de dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida da cautelar privativa de libertad, en virtud de la gravedad del delito ya que es un delito que no excede de ocho años y las circunstancias de la comisión de dicho delito debido a que fue encontrado en su domicilio y en todo momento estuvo localizable, en este sentido de existir proporcionalidad entre la medida de coerción y el delito, de conformidad con el artículo 230 de la norma penal adjetiva, igualmente, solicito se aplique la atenuantes contenida en el numeral 11 del artículo 399, del Código Orgánico de Justicia Milita, así como, se declare sin lugar la agravante solicitada por el Ministerio Publico contenida en el artículo 402 numeral 2, en virtud que mi defendido no se encontraba en actos de servicio toda vez que en base a esta solicitud, el delito de Deserción es un delito leve que la pena no excede de dos años, y mantener una privativa contribuye con el hacinamiento carcelario y atenta con los principios constitucionales y legales del Estado Social de Derecho y de Justicia, es todo…”.
Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, considera que la acusación reúne los requisitos de ley previsto en los artículos 308 y 313 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser admitida totalmente POR EL DELITO DE DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, se admite por encontrarse ajustada a derecho, y a su vez para que la defensa establezca su estrategia.
En este estado y una vez admitida totalmente la acusación se pasa nuevamente a interrogar al imputado de la siguiente manera: CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, si deseaba declarar, respondiendo:
““Señor Juez, quiero admitir mi hecho de deserción, pero fue por una necesidad familiar, donde me encontraba no había señal, cuando llegue a mi casa me detuvieron y no puse resistencia y es verdad lo que usted dice de los pilares fundamentales, en ningún momento he dicho que no quiero trabajar, si existe la posibilidad que pudiera integrarme a la unidad me integraría, por lo tanto solicito las medidas alternativas de la suspensión condicional del proceso. Es todo…”
In Continente, pide el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, quien expuso:
“ … Ciudadano Juez, en este acto considero ajustado a derecho lo requerido por mi representado en cuanto, a solicitar la aplicación de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, garantizando con esto el Estado de Derecho y de Justicia, es todo…”.
En este estado se le concede el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto, quien señala:
“...“Esta representación fiscal se opone a la solicitud formulada por el acusado y su defensa técnica, por cuanto la conducta desplegada por este es contraria a los pilares fundamentales de la institución armada como lo son la obediencia, la subordinación y la disciplina. Es todo”.
En este estado la Defensa Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, solicita el derecho de palabra y señala:
“…“…Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, ciudadano secretario y todos los presentes en esta sala, ciudadano Juez, una vez escuchada su exposición y previo asesoramiento a mi representado este me indicó que desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se considere las atenuantes de ley por ser un agente primario y no tener proceso penal alguno en su contra, es todo…”.
En este estado se le concede nuevamente la palabra al En este estado se le concede nuevamente la palabra al CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, quien señala:
“…“Señor Juez, una vez escuchada mi defensa y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de DESERCION, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Vista la solicitud de la defensa y del imputado, conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal, se le otorga el derecho de palabra al fiscal militar PRIMER TENEIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, quien señalo:
“…Buenos días ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del acusado y de su representante legal, esta fiscalía no se opone en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, y en nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, a ese procedimiento, debido que es un derecho que le asiste al mismo. Y en cuanto, a la solicitud de la revisión de la Medida de Coerción Personal, esta fiscalía comparte el criterio del Tribunal, a los fines que se le otorgue la libertad condicionada al acusado y permanezca en libertad para cumplir la condena que le corresponda y que decida este honorable tribunal . Es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado CAPITÁN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V- 16.457.304, admite totalmente los hechos por el cual el fiscal militar lo acusa por el delito militar de DESERCIÓN; dejándose constancia que los hechos son los siguientes:“… Agotada la fase de investigación, éste Despacho Fiscal Militar constató, que el ciudadano CAP. CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, plaza del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, Fuerte Terepaima, Estado Lara, desempeña en citada unidad el cargo de Jefe de la Sección de Inteligencia (S-2), al mismo le fue otorgado un permiso vacacional, el cual culminaba el día primero (01) de Noviembre del año 2.017, fecha esta en la cual debía presentarse en la unidad y de lo cual mencionado oficial hizo caso omiso, motivo por el cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad número 52-912-04040, de fecha dos (02) de Noviembre del año 2.017, suscrito por el ciudadano: Tcnel. Josbert Antonio Escalante Salaya, comandante del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, Fuerte Terepaima, Estado Lara, aunado a ello, se agotó el plan de localización a los fines de dar con el paradero del ciudadano CAP. CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, así se desprende de la hoja de dirección y teléfono del mencionado ciudadano, la cual también se encuentra suscrita por el Tcnel. Josbert Antonio Escalante Salaya, comandante del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”. Posteriormente y habiendo transcurrido el lapso que establece la normativa penal, en fecha siete (07) de Noviembre del año 2.017, es reportado presunto desertor, abandonando y desobedeciendo, así flagrantemente las funciones que la digna superioridad le ha otorgado. Se desprende de las actuaciones insertas en el cuaderno procesal que el ciudadano CAP. CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, según nombramiento interno, de fecha 20 de Septiembre del año 2017, suscrito por el primer comandante del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, Fuerte Terepaima, Estado Lara, había sido designado a cumplir funciones como Jefe de la Sección de Inteligencia (S-2). Vista todas estas muestras de indisciplina y desapego a las normas militares, puestas de manifiesto por el ciudadano: CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, en fecha 09 de Noviembre del año 2.017, ésta Fiscalía Militar, solicitó ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, Orden de Aprehensión contra el mencionado ciudadano y en fecha 09 de Noviembre del año 2.017, acuerdan con lugar dicha solicitud. En fecha 10 de Noviembre del año, se realiza audiencia de presentación contra el ciudadano: CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, donde el juez militar, decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra mencionado ciudadano y ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”; por lo cual se procede a reflejar la conducta del acusado como presunto desertor, por cuanto realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528,todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados, lo cual a criterio de este tribunal estos son los hechos acreditados en esta fase preliminar, y con los medios probatorios promovidos por el Fiscal Militar en su escrito acusatorio, pueda sostener un eventual juicio oral y público. ASI SE DECLARA. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:
Artículo 523
“Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 524
“A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales:
(…)
4° “No se presenten a ocupar su puesto seis días después de haber terminado su permiso (…)”.
Artículo 525
“Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas Armadas”.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES es el abandono del servicio. En sentido estricto, DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES , y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (…).
SEGUNDO: El Ministerio Público Militar en su escrito solicita el sobreseimiento por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (primer aparte) y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron precalificados en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 10 de noviembre de 2017, en contra del ciudadano acusado CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, en virtud que no llena los extremos establecidos en la norma sustantiva Penal, ya que, a pesar de tener la certeza de que presuntamente se hubiese perpetrado no existió la posibilidad de incorporar elementos de prueba con los cuales se pudiera demostrar que el ciudadano CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, es autor de los delitos enmarcados en los tipos penales antes nombrados, por lo cual es ajustado y debido emitir el acto conclusivo fundamentado con todas las diligencias fiscales tendientes al esclarecimiento del hecho, donde se observa que el citado oficial, no desplegó acciones enmarcadas en los tipos penales antes nombrados, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 13, 22, 107, 264, 300 numeral 4 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado los medios de prueba que reposan en la causa, y en la cual ya no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para sostener estos delitos, es por lo que, DECRETA EL SOBRESEMIENTO los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (primer aparte) y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 o 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal por el delito militar de Deserción, recibida ante este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
CUARTO: Vista la admisión total de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevó a que la defensa y el imputado, señalaran el deseo que el mismo se acogiera al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue ratificada por el procesado, donde a viva voz solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la pena, este juzgado considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados, y por considerar este juzgador que el hecho penal que se investiga pudiese afectar los pilares fundamentales en que descansa la institución Armada, generando un daño a la Seguridad de la Nación; y en cuanto a la magnitud del daño ocasionado al Estado por parte del accionar del procesado en condición de actividad, este tribunal acuerda no aplicar ninguna atenuante, y sólo aplicar las agravantes de los numerales 1,2 y 16, todos del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que la acusado de autos CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525, en grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de DESERCIÓN, estable una pena de prisión de dos (02) años a cuatro (04) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, TRES (03) años de prisión; ahora bien, aunado a las agravantes establecida en los numerales 1 y 16, todos del artículo 402 eiusdem, por cometerlo en su condición de profesional y en actividad, que afectó las funciones castrenses y el rol de servicio, y a su vez al faltar a sus deberes militares, se ordena aumentar por cada agravante un (01) mes y quince (15) días, siendo en total el aumento de tres (3) meses por las agravantes; quedando en definitiva a imponer de pena de prisión de TRES AÑOS (03) AÑOS Y TRES (03) MESES; y visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio, es decir, se rebaja a UN (01) AÑO Y UN (01) MESE DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa Publica Militar a favor del ciudadano CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, así como la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto militar de DESERCIÓN cometido por el penado de autos trastoca los pilares fundamentales en los que descansa la institución armada como lo son la obediencia, la subordinación y la disciplina, a tenor del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar de desestimar la agravante contenida en el numeral 2 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto su defendido no se encontraba en actos de servicio.
En este contexto, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 22, 28 numeral 4º y literal “e-i”107, 264 Y 300 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES DE DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (primer aparte) y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 10 de noviembre de 2017, en contra del ciudadano acusado CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, motivo por el cual se acuerda con lugar la solicitud del fiscal y de la defensa pública militar. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal planteada en los términos de esta audiencia preliminar, y presentada ante este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar en cuanto al delito militar de DESERCIÓN, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Suspensión condicional del proceso formulada por el ciudadano CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, y su Defensora Pública Militar. QUINTO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy condenado ciudadano CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa Publica Militar a favor del ciudadano CAPITAN CLAUDIO JOSE LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.304, así como la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto militar de DESERCIÓN cometido por el penado de autos trastoca los pilares fundamentales en los que descansa la institución armada como lo son la obediencia, la subordinación y la disciplina, a tenor del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar de desestimar la agravante contenida en el numeral 2 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto su defendido no se encontraba en actos de servicio. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SÉPTIMO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
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