REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 04 de enero de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delitos de naturaleza penal Militar de: DEL MOTÍN, (conspiración para el motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 2 y 4, y sancionado en el artículo 495, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, específicamente de los ultrajes al centinela, a la bandera y fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 nº 25, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico De Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE KEYLA RÍOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, el PRIMER TENIENTE PEDRO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado VÍCTOR HUGO ESCALONA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.382.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “…Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Defensor Público Militar e imputado de autos, esta representación fiscal, presenta en la mañana de hoy al ciudadano VÍCTOR HUGO ESCALONA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.382, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares DEL MOTÍN, (conspiración para el motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 2 y 4, y sancionado en el artículo 495, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, específicamente de los ultrajes al centinela, a la bandera y fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 nº 25, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico De Justicia Militar; En fecha 02 de Enero de 2018, se recibió ACTA PROCESAL TELEFÓNICA, suscrita por los ciudadanos SS. ORELLANA MUÑOZ YSMAEL JULIÁN, y S/1. VIDAL RICARDO, analistas telefónicos adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Aragua en comisión de servicio en el grupo antiextorsión y secuestro 43 capital, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Caracas Dtto. Capital; de los hechos se desprende que, según análisis telefónico, se dio inicio a una investigación técnica en la cual se efectuó solicitud a la empresa de telefonía celular Digitel, en cuanto a la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, así como también ubicación geográfica, correspondiente al abonado telefónico número, 0412-8378895, el cual se encuentra a nombre de VÍCTOR HUGO ESCALONA MONTERO, C.I V-5.278.382, una vez obtenida dicha información y sometida a un riguroso análisis técnico, se logró constatar que mencionado abonado telefónico, tiene la cantidad de una celda (01) con el abonado telefónico 0414-5886110 (abonado por identificar) el día 6 de octubre de 2017 a las 3:14 pm, por lo que se procedió a identificar dicho abonado telefónico estando asignado al ciudadano JOSÉ FARÍAS PINTO C.I V-4.570.027, que a su vez dicho abonado telefónico posee un (01) vínculo con el abonado telefónico número 0412-8562434, el día 25/06/2017 a las 10:26 am, por lo que se procedió a identifica el abonado telefónico número 0412-8562434 resultando estar asignado a la ciudadana DALIA CABAÑA DE DÍAZ, titular de la C.I V-7.221.641, portado para el momento por el ciudadano PERCY SLEDGE DÍAZ CABAÑA C.I V-13.276.670, según acta de entrevista realizada a la ciudadana DONNAISY AURORA DÍAZ CABAÑA, titular de la C.I V-15.497.257, de fecha 30 de diciembre de 2017, seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano MÉNDEZ ÁLVAREZ, detective del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística de la Subdelegación de Mariara Estado Carabobo, con el fin de verificar el estatus del ciudadano PERCY SLEDGE DÍAZ CABAÑA C.I V-13.276.670, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado: SOLICITADO POR EL TRIBUNAL ESPECIAL 1° EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS AL TERRORISMO DE FECHA 31/08/2017, por los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIACIÓN, el mismo ciudadano posee la cantidad de cincuenta y cuatro celdas (54) con el abonado telefónico número 0414-4216902, abonado telefónico perteneciente al ciudadano OSCAR PÉREZ ALBERTO, titular de la C.I V-15.948.499, el mismo se encuentra solicitado antes los Tribunales del Estado por estar investigado por los delitos de TERRORISMO, seguidamente y continuando con el análisis telefónico del abonado número 0412-8378895, se observó que dicho abonado posee la cantidad de un contacto con el abonado telefónico número 0424-6505916 el día 03/07/2017 a las 01:14 pm, por lo que se procedió a identificar el abonado número 0424-6505916 resultado estar asignado al ciudadano ADRIÁN ROJAS C.I V-20.142.000, en poder del ciudadano JAIRO SIMÓN LUGO RAMOS, titular de la C.I V-16.016.560, el mismo se encuentra requerido antes los TRIBUNALES DEL ESTADO por estar investigado por los delitos de TERRORISMO Y PARTICIPANTE DIRECTO EN EL ASALTO Y SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y EQUIPOS MILITARES DEL ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de auto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares DEL MOTÍN, (conspiración para el motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 2 y 4, y sancionado en el artículo 495, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, específicamente de los ultrajes al centinela, a la bandera y fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 nº 25, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico De Justicia Militar, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto la acción penal no ha prescrito, existe peligro de fuga por la cuantía de la pena de los delitos antes indicados así como obstaculización de la justicia en la presente investigación. Igualmente solicito que la siguiente investigación se siga por los tramites del procedimiento ordinario y que el sitio de reclusión sea el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) Estado Miranda. (SIC). Es todo.”.
a
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa manifestó lo siguiente: ‘‘…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, esta representación de la Defensa Publica Militar luego de haber escuchado los alegatos de la representación fiscal así como los alegatos de mi patrocinado, no hace referencia al peligro de fuga ni a la obstaculización de la justicia en virtud de que por la cuantía de las penas de los delitos que precalifico la fiscalía militar superan los diez (10) años; ahora bien ciudadano juez respetuosamente me permito leer el artículo 488 del C.O.J.M que habla del motín que será consumado solamente por militares y mi patrocinado es civil y así los otros delitos que le precalifican son para personal militar. Por todo lo antes expuesto considera esta defensa publica militar que en este caso no encuadran los hechos con las circunstancias de modo tiempo y lugar, en tal sentido es viable la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido contenida en el artículo 242 numeral 3° referida a la presentación periódica por el tiempo que considere este honorable Tribunal Militar; (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) En fecha 02 de Enero de 2018, se recibió ACTA PROCESAL TELEFÓNICA, suscrita por los ciudadanos SS. ORELLANA MUÑOZ YSMAEL JULIÁN, y S/1. VIDAL RICARDO, analistas telefónicos adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Aragua en comisión de servicio en el grupo antiextorsión y secuestro 43 capital, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Caracas Dtto. Capital; de los hechos se desprende que, según análisis telefónico, se dio inicio a una investigación técnica en la cual se efectuó solicitud a la empresa de telefonía celular Digitel, en cuanto a la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, así como también ubicación geográfica, correspondiente al abonado telefónico número, 0412-8378895, el cual se encuentra a nombre de VÍCTOR HUGO ESCALONA MONTERO, C.I V-5.278.382, una vez obtenida dicha información y sometida a un riguroso análisis técnico, se logró constatar que mencionado abonado telefónico, tiene la cantidad de una celda (01) con el abonado telefónico 0414-5886110 (abonado por identificar) el día 6 de octubre de 2017 a las 3:14 pm, por lo que se procedió a identificar dicho abonado telefónico estando asignado al ciudadano JOSÉ FARÍAS PINTO C.I V-4.570.027, que a su vez dicho abonado telefónico posee un (01) vínculo con el abonado telefónico número 0412-8562434, el día 25/06/2017 a las 10:26 am, por lo que se procedió a identifica el abonado telefónico número 0412-8562434 resultando estar asignado a la ciudadana DALIA CABAÑA DE DÍAZ, titular de la C.I V-7.221.641, portado para el momento por el ciudadano PERCY SLEDGE DÍAZ CABAÑA C.I V-13.276.670, según acta de entrevista realizada a la ciudadana DONNAISY AURORA DÍAZ CABAÑA, titular de la C.I V-15.497.257, de fecha 30 de diciembre de 2017, seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano MÉNDEZ ÁLVAREZ, detective del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística de la Subdelegación de Mariara Estado Carabobo, con el fin de verificar el estatus del ciudadano PERCY SLEDGE DÍAZ CABAÑA C.I V-13.276.670, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado: SOLICITADO POR EL TRIBUNAL ESPECIAL 1° EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS AL TERRORISMO DE FECHA 31/08/2017, por los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIACIÓN, el mismo ciudadano posee la cantidad de cincuenta y cuatro celdas (54) con el abonado telefónico número 0414-4216902, abonado telefónico perteneciente al ciudadano OSCAR PÉREZ ALBERTO, titular de la C.I V-15.948.499, el mismo se encuentra solicitado antes los Tribunales del Estado por estar investigado por los delitos de TERRORISMO, seguidamente y continuando con el análisis telefónico del abonado número 0412-8378895, se observó que dicho abonado posee la cantidad de un contacto con el abonado telefónico número 0424-6505916 el día 03/07/2017 a las 01:14 pm, por lo que se procedió a identificar el abonado número 0424-6505916 resultado estar asignado al ciudadano ADRIÁN ROJAS C.I V-20.142.000, en poder del ciudadano JAIRO SIMÓN LUGO RAMOS, titular de la C.I V-16.016.560, el mismo se encuentra requerido antes los TRIBUNALES DEL ESTADO por estar investigado por los delitos de TERRORISMO Y PARTICIPANTE DIRECTO EN EL ASALTO Y SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y EQUIPOS MILITARES DEL ESTADO VENEZOLANO. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: DEL MOTÍN, (conspiración para el motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 2 y 4, y sancionado en el artículo 495, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, específicamente de los ultrajes al centinela, a la bandera y fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 nº 25, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico De Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de MOTÍN, (conspiración para el motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 2 y 4, y sancionado en el artículo 495, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, específicamente de los ultrajes al centinela, a la bandera y fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 nº 25, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico De Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. Ahora bien, a juicio de este Tribunal, lo ajustado en derecho es apartarse de la calificación jurídica del delito DEL MOTÍN, (conspiración para el motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 2 y 4, y sancionado en el artículo 495, visto que el imputado no es militar y para este tipo penal el sujeto activo debe ser militar. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en los los delitos militares de Motín (Conspiración para el Motín), previsto y sancionado en los artículos 488 y 489 numerales 2 y 4 y sancionado en el artículo 495. De la Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, Delito Contra el Orden y Seguridad de las Fuerzas Armadas, específicamente. De los Ultrajes al centinela, a la Bandera y Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2. De la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25, a título de Autor de acuerdo a lo establecido en los 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, específicamente de los ultrajes al centinela, a la bandera y fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 nº 25, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico De Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 27 de junio de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición de orden de aprehensión de fecha 02 de enero de 2018, señala: En el ACTA PROCESAL TELEFÓNICA, suscrita por los ciudadanos SS. ORELLANA MUÑOZ YSMAEL JULIÁN, y S/1. VIDAL RICARDO, analistas telefónicos adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Aragua en comisión de servicio en el grupo antiextorsión y secuestro 43 capital, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Caracas Dtto. Capital. Del acta consignada en esa fecha se extrae lo siguiente: “…DÁNDOLE CONTINUIDAD A LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN NRO. FM3-037-2017 DE FECHA 29 JUNIO 2017, QUE ADELANTA LA FISCALÍA TERCERA (3RA.) NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A CARGO DEL ABOGADO 1TTE. ELBER MONTERO MENDOZA, DONDE FUNGE COMO VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA LUEGO DE HABER REALIZADO LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL Y EN CONSECUENCIA SE EXPONE: SEGÚN ANÁLISIS TELEFÓNICO, SE DIO INICIO A UNA INVESTIGACIÓN TÉCNICA EN LA CUAL SE EFECTUÓ SOLICITUD A LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR DIGITEL, EN CUANTO A LA RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO, ASÍ COMO TAMBIÉN UBICACIÓN GEOGRÁFICA, CORRESPONDIENTE AL ABONADO TELEFÓNICO NÚMERO, 0412-8378895, EL CUAL SE ENCUENTRA A NOMBRE DE VICTOR HUGO ESCALONA MONTERO, C.I V-5.278.382, UNA VEZ OBTENIDA DICHA INFORMACIÓN Y SOMETIDA A UN RIGUROSO ANÁLISIS TÉCNICO, SE LOGRÓ CONSTATAR QUE MENCIONADO ABONADO TELEFÓNICO, TIENE LA CANTIDAD DE UNA CELDA (01) CON EL ABONADOS TELEFÓNICOS 0414-5886110 (ABONADO POR IDENTIFICAR) EL DIA 6 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 3:14 PM, POR LO QUE SE PROCEDIO A IDENTIFICAR DICHO ABONADO TELEFONICO ESTANDO ASIGNADO AL CIUDADANO JOSE FARIAS PINTO CIV. N° 4.570.027, QUE A SU VEZ DICHO ABONADO TELEFONICO POSEE UN (01) VINCULO CON EL ABONADO TELEFONICO N° 0412-8562434, EL DIA 25/06/2017 A LAS 10:26 AM, POR LO QUE SE PROCEDIO A IDENTIFICA EL ABONADO TELEFONICO N°0412-8562434 RESULTANDO ESTAR ASIGNADO A LA CIUDADANA DALIA CABAÑA DE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.221.641, PORTADO PARA EL MOMENTO POR EL CIUDADANO PERCY SLEDGE DIAZ CABAÑA CIV N° 13.276.670, SEGÚN ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA DONNAISY AURORA DIAZ CABAÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.497.257, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2017, SEGUIDAMENTE SE EFECTUO LLAMADA TELEFONICA AL CIUDADANO MENDEZ ALVAREZ DETECTIVE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA DE LA SUGDELEGACION DE MARIARA ESTADO CARABOBO, CON EL FIN DE VERIFICAR EL ESTATUS DEL CIUDADANO PERCY SLEDGE DIAZ CABAÑA CIV N° 13.276.670, A TRAVES DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFOMACION POLICIAL (SIIPOL) OBTENIENDO COMO RESULTADO: SOLICITADO POR EL TRIBUNAL ESPECIAL 1° EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS AL TERRORISMO DE FECHA 31/08/2017 POR LOS DELITOS DE TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIACION, EL MISMO CIUDADANO POSEE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO CELDAS (54) CON EL ABONADO TELEFONICO N° 0414-4216902, ABONADO TELEFONICO PERTENECIENTE AL CIUDADANO OSCAR PEREZ ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.948.499, EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO ANTES LOS TRIBUNALES DEL ESTADO POR ESTAR INVESTIGADO POR LOS DELITOS DE TERRORISMO, SEGUIDAMENTE Y CONTINUANDO CON EL ANÁLISIS TELEFÓNICO DEL ABONADO N° 0412-8378895 SE OBSERVÓ QUE DICHO ABONADO POSEE LA CANTIDAD DE UN CONTACTO CON EL ABONADO TELEFONICO N° 0424-6505916 EL DIA 03/07/2017 A LAS 01:14 PM, POR LO QUE SE PROCEDIO A IDENTIFICAR EL ABONADO N° 0424-6505916 RESULTADO ESTAR ASIGNADO AL CIUDADANO ADRIAN ROJAS C.I.V. N° 20.142.000 EN PODER DEL CIUDADANO JAIRO SIMON LUGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.016.560.
De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad que supera los diez años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, en relación a que se Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VÍCTOR HUGO ESCALONA MONTERO, titular de la cédula de identidad NºV-5.278.382, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, específicamente de los ultrajes al centinela, a la bandera y fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 nº 25, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos estos establecidos en el Código Orgánico De Justicia Militar; en consecuencia deberá ser recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Estado Miranda. SEGUNDO: Acuérdese seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar; sin embargo, es propicia la oportunidad para apartarse de la calificación jurídica del delito DEL MOTÍN, (conspiración para el motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 2 y 4, y sancionado en el artículo 495, visto que el imputado no es militar y para este tipo penal el sujeto activo debe ser militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° referida a la presentación periódica ante este tribunal militar. Igualmente, este órgano jurisdiccional insta al Ministerio Publico Militar a que practique todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y lograr la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE