REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 26 de enero de 2018
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: PEDRO MIGUEL PÉREZ CHAURAN, titular de la cedula de identidad NV- 14.669.906; GERMAN RAFAEL GUILLEN CITERO titular de la cedula de identidad NV - 7.017.296 Y LEOPOLDO AUGUSTO VILLASMIL HERRERA titular de la cedula de identidad NV - 6.818.400, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 y concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4°, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 391 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE ELBER MONTER, en su condición de Fiscal Militar Tercero; el defensor Público Militar PRIMER TENIENTE PEDRO ÁLVAREZ; los Imputados ciudadanos: PEDRO MIGUEL PÉREZ CHAURAN, titular de la cedula de identidad NV- 14.669.906; GERMAN RAFAEL GUILLEN CITERO titular de la cedula de identidad NV - 7.017.296 Y LEOPOLDO AUGUSTO VILLASMIL HERRERA titular de la cedula de identidad NV - 6.818.400, identificados anteriormente en autos.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenos días ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación en contra de los ciudadanos: PEDRO MIGUEL PÉREZ CHAURAN, titular de la cedula de identidad NV- 14.669.906; GERMAN RAFAEL GUILLEN CITERO titular de la cedula de identidad NV - 7.017.296 Y LEOPOLDO AUGUSTO VILLASMIL HERRERA titular de la cedula de identidad NV - 6.818.400, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 y concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4°, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 391 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes: ratifico la solicitud realizada ante el tribunal militar tercero de control en contra de los mencionados ciudadanos, en virtud de los hechos ocurridos en el Fuerte paramacay y la Sustracción de Fusiles pertenecientes a la Fuerza armada, en cuanto a las personas hoy presente en sala se pudo constatar según vinculación telefónica que se encuentras vinculados en dichos hechos; se le realizo experticias al teléfono del Capitán ® Caguaripano Scott y se pudo conocer que tenía vinculación telefónica con los mencionados ciudadanos; ya que tenían conocimiento de todas las actuaciones que se realizarían en el Fuerte Paramacay; según las experticias arrojaron vinculación con German que es Cuñado de un ciudadano llamado Parra y que estaba colaborando con dichos hechos; presuntamente era encargado de depositar dinero para favorecer al Capitán Caguaripano en la compra de granadas para dichos ataques al fuerte Paramacay; de igual forma se pudo constatar que en la vinculación telefónica con los ciudadanos S1. Pedro Pérez y Leopoldo formaban parte de la operación y planificación de la operación David; ya que presuntamente todos estaban al tanto de la operación antes durante y después de haber ocurrido los hechos. Finalmente, Ciudadano Juez esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos. Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario (SIC). Es todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

La defensa de los imputados manifestó lo siguiente: ‘‘…Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; después de haber escuchados los alegatos por parte del Ministerio público y por parte de mis defendidos, esta unidad de defensa observa que las circunstancias de modo tiempo y lugar no encuadran con los hechos; ya que el ministerio publico habla de un Sargento Primero y no hay ningún sargento ya que todos son civilesy si bien es cierto que tuvo contacto con Caguaripano asi como él lo expreso en sala, fue netamente familiar ya que se conocen desde hace muchos años y hasta le bautizo su hija, le ayudo en varias oportunidades por lo de su accidente, pero no quiere decir que mi representado esté involucrado en los hechos ocurridos en el Fuerte Paramacay, son varias incongruencias ya que no es posible que vinculemos a una persona que es familiar de otra que incurrió en un delito pero no quiere decir que tenga responsabilidad y conocimiento de los hechos solo por ser parientes o tener una relación de amistad eso en ningún momento nos hace cómplices o participes; en el caso de Villasmil caemos en los mismo ya que el ciudadano nos manifiesta que tiene más de tres años que no sale de esta jurisdicción; que es comerciante que trabajo en Macro y que en sus diferentes trabajos conoció a mucha gente pero eso no lo hace responsable de los hechos o de una operación llamada David, se pregunta esta defensa porque no lo habían presentado antes si tiene una orden de aprehensión librada desde el 29 o 30 de diciembre del 2017; cabe destacar también que mi representado está a cargo de sus padres; y en el caso de Guillen, el no niega que realizo un deposito o devolvió un dinero a una persona que se encuentra actualmente solicitada, ya que el solo se ofreció a buscarle un material por internet para ganarse algo de dinero extra, cabe destacar que el ciudadano es un sargento retirado y conoce del material que le estaban hablando para una empresa de seguridad, y en vista que no le consiguió dicho material le devolvió el dinero. solicito muy respetuosamente considere otorgarle a mis patrocinados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. (SIC). Es todo “

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) en virtud de los hechos ocurridos en el Fuerte paramacay y la Sustracción de Fusiles pertenecientes a la Fuerza armada, en cuanto a las personas hoy presente en sala se pudo constatar según vinculación telefónica que se encuentras vinculados en dichos hechos; se le realizo experticias al teléfono del Capitán ® Caguaripano Scott y se pudo conocer que tenía vinculación telefónica con los mencionados ciudadanos; ya que tenían conocimiento de todas las actuaciones que se realizarían en el Fuerte Paramacay; según las experticias arrojaron vinculación con German que es Cuñado de un ciudadano llamado Parra y que estaba colaborando con dichos hechos; presuntamente era encargado de depositar dinero para favorecer al Capitán Caguaripano en la compra de granadas para dichos ataques al fuerte Paramacay; de igual forma se pudo constatar que en la vinculación telefónica con los ciudadanos S1. Pedro Pérez y Leopoldo formaban parte de la operación y planificación de la operación David; ya que presuntamente todos estaban al tanto de la operación antes durante y después de haber ocurrido los hechos.. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.




De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: PEDRO MIGUEL PÉREZ CHAURAN, titular de la cedula de identidad NV- 14.669.906; GERMAN RAFAEL GUILLEN CITERO titular de la cedula de identidad NV - 7.017.296 Y LEOPOLDO AUGUSTO VILLASMIL HERRERA titular de la cedula de identidad NV - 6.818.400, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 y concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4°, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 391 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: PEDRO MIGUEL PÉREZ CHAURAN, titular de la cedula de identidad NV- 14.669.906; GERMAN RAFAEL GUILLEN CITERO titular de la cedula de identidad NV - 7.017.296 Y LEOPOLDO AUGUSTO VILLASMIL HERRERA titular de la cedula de identidad NV - 6.818.400, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 y concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4°, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 391 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos. Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (…)


En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en de delitos de naturaleza penal Militar: PEDRO MIGUEL PÉREZ CHAURAN, titular de la cedula de identidad NV- 14.669.906; GERMAN RAFAEL GUILLEN CITERO titular de la cedula de identidad NV - 7.017.296 Y LEOPOLDO AUGUSTO VILLASMIL HERRERA titular de la cedula de identidad NV - 6.818.400, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 y concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4°, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 391 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 06 de agosto de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: se desprende de informe pericial numero MD-DGCIM-DEIPC-UEC-0090 de fecha 07sep79 levantado por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, del cual se desprendede los hechos ocurridos en el Fuerte paramacay, donde ocurrió la Sustracción de Fusiles pertenecientes a la Fuerza armada, en cuanto a las personas hoy presente en sala se pudo constatar según vinculación telefónica que se encuentras vinculados en dichos hechos; se le realizo experticias al teléfono del Capitán ® Caguaripano Scott y se pudo conocer que tenía vinculación telefónica con los mencionados ciudadanos; ya que tenían conocimiento de todas las actuaciones que se realizarían en el Fuerte Paramacay; según las experticias arrojaron vinculación con German que es Cuñado de un ciudadano llamado Parra y que estaba colaborando con dichos hechos; presuntamente era encargado de depositar dinero para favorecer al Capitán Caguaripano en la compra de granadas para dichos ataques al fuerte Paramacay; de igual forma se pudo constatar que en la vinculación telefónica con los ciudadanos S1. Pedro Pérez y Leopoldo formaban parte de la operación y planificación de la operación David; ya que presuntamente todos estaban al tanto de la operación antes durante y después de haber ocurrido los hechos.

De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: PEDRO MIGUEL PÉREZ CHAURAN, titular de la cedula de identidad NV- 14.669.906; GERMAN RAFAEL GUILLEN CITERO titular de la cedula de identidad NV - 7.017.296 Y LEOPOLDO AUGUSTO VILLASMIL HERRERA titular de la cedula de identidad NV - 6.818.400, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 y concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4°, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 391 numeral 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica Militar con relación a que se decrete en favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR



MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,



BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE