REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 02 enero de 2018
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de: FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE DANIEL BETANCOURT, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, el PRIMER TENIENTE PEDRO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado WILLIAN ANTONIO CABAÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad NºV-7.253.716.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “…Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Defensor Público Militar e imputado de autos, esta representación fiscal, presenta en la mañana de hoy al ciudadano WILLIAN ANTONIO CABAÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad NºV-7.253.716, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; de los hechos se desprende que el día 30DIC17, se recibe una llamada telefónica de una persona desconocida, la voz era de un masculino donde informo de manera anónima, que en un taller de reparación de tren delantero llamada la clínica automotriz ubicada en el sector dos lagunas, se encontraba un sujeto el cual se encuentra involucrado en el robo de los fusiles de laguneta, seguidamente siendo aproximadamente a las 15:30 horas de ese mismo día se conformó una comisión militar del grupo de antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana; llegando la comisión al sitio indicado se consiguieron con un ciudadano que dijo ser y llamarse WILLIAN ANTONIO CABAÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad NºV-7.253.716, al cual le realizaron la inspección corporal encontrándose un carnet del componente Ejército Nacional Bolivariano falso con el grado de teniente coronel, un teléfono celular de color amarillo con negro, dos sincard y un carnet de estudiante perteneciente a la Universidad Bolivariana de Venezuela. En las actuaciones presentadas por el organismo policial se encuentra el acta de aprehensión en flagrancia donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se basa la aprehensión del imputado antes identificado. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que la siguiente investigación se siga por los tramites del procedimiento ordinario y se califiquen los hechos como flagrantes; igualmente solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de auto por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1°. Es todo. (SIC). Es todo...”.


PETICIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa manifestó lo siguiente: ‘‘…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, esta representación de la Defensa considera que no están llenos los extremos de ley porque mi patrocinado no falsifico mi altero el documento por el cual es presentado ante este tribunal militar, aunado a ello el articulo 568 numeral 1° solo se refiere a la falsificación y alteración mas no al porte del documento es por ello que la calificación fiscal no concuerda con los hechos narrados por la representación fiscal. Respetuosamente ciudadano Juez Militar me permito leer el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y el articulo 568 Serán penados con prisión de tres a cinco años, en su numeral 1° los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares. Por todos lo antes expuesto considera esta defensa publica militar que en este caso es viable la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido contenida en el artículo 242 numeral 3° referida a la presentación periódica por el tiempo que considere este honorable Tribunal Militar; (SIC). Pido se le practique una prueba psicológica o psiquiátrica a mi defendido; Es todo...”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) el día 30DIC17, se recibe una llamada telefónica de una persona desconocida, la voz era de un masculino donde informo de manera anónima, que en un taller de reparación de tren delantero llamada la clínica automotriz ubicada en el sector dos lagunas, se encontraba un sujeto el cual se encuentra involucrado en el robo de los fusiles de laguneta, seguidamente siendo aproximadamente a las 15:30 horas de ese mismo día se conformó una comisión militar del grupo de antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana; llegando la comisión al sitio indicado se consiguieron con un ciudadano que dijo ser y llamarse WILLIAN ANTONIO CABAÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad NºV-7.253.716, al cual le realizaron la inspección corporal encontrándose un carnet del componente Ejército Nacional Bolivariano falso con el grado de teniente coronel, un teléfono celular de color amarillo con negro, dos sincard y un carnet de estudiante perteneciente a la Universidad Bolivariana de Venezuela.. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.




De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de auto por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1°. (…)


En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 30 de diciembre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: Acta de aprehensión de fecha 30 de diciembre de 2017 levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada por los funcionarios adscritos al Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se refleja los objetos activos y pasivos relacionados con el presente asunto.


De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, en relación a que se Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAN ANTONIO CABAÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad NºV-7.253.716, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia deberá ser recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Estado Miranda. SEGUNDO: Acuérdese seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar y se decretan los hechos en Flagrancia. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica Militar, relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° referida a la presentación periódica ante este tribunal militar. Igualmente, este órgano jurisdiccional insta al Ministerio Publico Militar a que practique todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y lograr la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal ASÍ SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 10:00 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR



MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,



ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE