REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 19 de enero de 2018
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delitos de naturaleza penal Militar de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 558 a título de autor de acuerdo con las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3° todos del Orgánico De Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, el ciudadano CAPITÁN ENRIQUE SIMEONE, en su condición de Defensor Público Militar y el ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ RAMÓN BOSTON SILVA, identificado anteriormente.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenas tarde, ciudadano Juez Militar Tercero de Control; Nos encontramos hoy aquí para hacer formal Presentación del Ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ RAMÓN BOSTON SILVA, titular de la cedula de identidad V-7.134.943, identificado anteriormente en autos, según hechos ocurridos el día 18 de enero del año en curso, cuando este despacho fiscal recibe comunicación N° 003/2018, en la cual se deja constancia de las actuaciones policiales donde expone; siendo la 04: 00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano coronel Rafael Franco Quintero, director de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar ( DGCIM) se logró conocer que el ciudadano Capitán de Navío José ramón Boston Silva, CIV- 7.134.943, quien cumpliendo funciones como director del Centro Nacional de Procesados Militares en los Teques, le suministro un (01) teléfono celular con las siguientes características marca Sansung, modelo GT19100, serial IMEI: 358373043813269 de color blanco, al privado de libertad TENIENTE SAMUEL ANTONIO CHIRINO MEDINA, sentenciado por los delitos de Contra la seguridad de la Fuerza armada, Desobediencia y contra el decoro Militar y encontrándose recluido en el área de enfermería del citado centro penitenciario y al momento de realizar una requisa en el área le fue encontrado dicho dispositivo, por lo que se procedió a preguntarle de donde había obtenido dicho dispositivo y el privado de libertad manifestó que se lo había entregado el ciudadano director del Recinto penitenciario Capitán de navío José Ramón Boston Silva, esto con la finalidad de mantener comunicación telefónica con el prófugo de la justicia Primer teniente José Ángel Rodríguez Araña; asimismo se tuvo conocimiento que el privado de Libertad Teniente Samuel Antonio Chirino Medina, le suministra al ciudadano Capitán de Navío José Ramón Boston Silva, datos personales del ciudadano Director General del DGCIM, así como del ciudadano Director Especial de Investigaciones de la DGCIM, de los cuales menciona datos personales, dirección de domicilio, identificación de familiares y teléfonos de contacto. En tal sentido nos encontramos en presencia de un nuevo delito como lo es el delito de desobediencia; se presume el peligro de obstaculización. En en consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ RAMÓN BOSTON SILVA, titular de la cedula de identidad V-7.134.943, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares DE LA EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que el centro de reclusión sea la 35 Brigada de Policía Militar Fuerte Tiuna Caracas. Asimismo, solicita que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que este procedimiento se lleve por la vía Ordinaria. Es todo.”


PETICIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa manifestó lo siguiente: ‘‘…Buenas Tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta defensa considera visto lo expuesto por la Fiscalía Militar, considera que
El Ministerio publico sustenta la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad en razón de una declaración que realizo un ciudadano que se encuentra condenado en el centro penitenciario donde mi representado era el director de dicho recinto; me causa poderosamente la atención que el ministerio Publico debe ser el garante de buena fe y el esclarecimiento oportuno de los hechos, y sea el Ministerio público que basado en un señalamiento de un condenado solicite a este órgano jurisdiccional una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de libertad; se pregunta esta Unidad de defensa en que se basa el ministerio público para solicitar la Revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de libertad a la que estaba sometido mi defendido; asi como también la credibilidad que puede tener dicho señalamiento de un condenado de libertad ya que no se sabe que intensión maliciosa haya tenido el condenado para tratar de dañar a mi defendido. Considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del 236; no existe ningún hecho punible; no existen fundados elementos de convicción; mi defendido ha cumplido a cabalidad con las presentaciones periódicas a las que ha sido sometido; y se ha presentado ante este órgano jurisdiccional de manera voluntaria; no existe un peligro de figa ni de obstaculización ya que mi defendido tiene arraigo en el país; ha demostrado una conducta intachable dentro de nuestra institución Armada. En tal sentido esta unidad de defensa solicita para mi patrocinado la Libertad Plena y que se continúe bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en la cual ya está incurso mi Defendido (SIC). Es todo...”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) el ciudadano Capitán de Navío José ramón Boston Silva, CIV- 7.134.943, quien cumpliendo funciones como director del Centro Nacional de Procesados Militares en los Teques, le suministro un (01) teléfono celular con las siguientes características marca Sansung, modelo GT19100, serial IMEI: 358373043813269 de color blanco, al privado de libertad TENIENTE SAMUEL ANTONIO CHIRINO MEDINA, sentenciado por los delitos de Contra la seguridad de la Fuerza armada, Desobediencia y contra el decoro Militar y encontrándose recluido en el área de enfermería del citado centro penitenciario y al momento de realizar una requisa en el área le fue encontrado dicho dispositivo, por lo que se procedió a preguntarle de donde había obtenido dicho dispositivo y el privado de libertad manifestó que se lo había entregado el ciudadano director del Recinto penitenciario Capitán de navío José Ramón Boston Silva, esto con la finalidad de mantener comunicación telefónica con el prófugo de la justicia Primer teniente José Ángel Rodríguez Araña; asimismo se tuvo conocimiento que el privado de Libertad Teniente Samuel Antonio Chirino Medina, le suministra al ciudadano Capitán de Navío José Ramón Boston Silva, datos personales del ciudadano Director General del DGCIM, así como del ciudadano Director Especial de Investigaciones de la DGCIM, de los cuales menciona datos personales, dirección de domicilio, identificación de familiares y teléfonos de contacto.. (…)



FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 558 a título de autor de acuerdo con las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3° todos del Orgánico De Justicia Militar, este último que fue imputado previamente en audiencia de presentación que antecede; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 558 a título de autor de acuerdo con las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3° todos del Orgánico De Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) En tal sentido nos encontramos en presencia de un nuevo delito como lo es el delito de desobediencia; se presume el peligro de obstaculización. En en consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ RAMÓN BOSTON SILVA, titular de la cedula de identidad V-7.134.943, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares DE LA EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que el centro de reclusión sea la 35 Brigada de Policía Militar Fuerte Tiuna Caracas. Asimismo, solicita que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que este procedimiento se lleve por la vía Ordinaria (…)


En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 558 a título de autor de acuerdo con las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3° todos del Código Orgánico De Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 17 de enero de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición de orden de aprehensión de fecha 18 de enero de 2018, señala: En el ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-022-2018; se logró conocer que el ciudadano Capitán de Navío José ramón Boston Silva, CIV- 7.134.943, quien cumpliendo funciones como director del Centro Nacional de Procesados Militares en los Teques, le suministro un (01) teléfono celular con las siguientes características marca Sansung, modelo GT19100, serial IMEI: 358373043813269 de color blanco, al privado de libertad TENIENTE SAMUEL ANTONIO CHIRINO MEDINA, sentenciado por los delitos de Contra la seguridad de la Fuerza armada, Desobediencia y contra el decoro Militar y encontrándose recluido en el área de enfermería del citado centro penitenciario y al momento de realizar una requisa en el área le fue encontrado dicho dispositivo, por lo que se procedió a preguntarle de donde había obtenido dicho dispositivo y el privado de libertad manifestó que se lo había entregado el ciudadano director del Recinto penitenciario Capitán de navío José Ramón Boston Silva, esto con la finalidad de mantener comunicación telefónica con el prófugo de la justicia Primer teniente José Ángel Rodríguez Araña; asimismo se tuvo conocimiento que el privado de Libertad Teniente Samuel Antonio Chirino Medina, le suministra al ciudadano Capitán de Navío José Ramón Boston Silva, datos personales del ciudadano Director General del DGCIM, así como del ciudadano Director Especial de Investigaciones de la DGCIM, de los cuales menciona datos personales, dirección de domicilio, identificación de familiares y teléfonos de contacto.


De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad; se observa además, que el imputado de autos esta sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Militar relativas a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, observado que hasta la presente fecha las cumplió a cabalidad; sin embargo, con la nueva imputación que hace el Ministerio Publico en lo referido al tipo penal de desobediencia previsto en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, han cambiado de manera sustancial las razones por las cuales le fue otorgada la referida medida de coerción personal, aunado al hecho que este ciudadano con su investidura puede influir en las resultas de la investigación, con lo cual se puede obstaculizar la búsqueda de la verdad en los hechos que se investigan, razón por la cual es forzoso para este Tribunal decretar el peligro de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado y en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada previamente, tal y como consta en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido la Libertad plena o una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: imputado CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ RAMÓN BOSTON SILVA, titular de la cedula de identidad V-7.134.943, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y DE LA EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 558 a título de autor de acuerdo con las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3° todos del código orgánico de justicia militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión la 35 Brigada de policía Militar, Caracas Fuerte Tiuna. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se decrete al imputado de autos, la Libertad Plena y que se mantenga una medida menos Gravosa Conforme al Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: SE DECRETA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público militar en cuanto a que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fueron otorgadas en fecha 23 de diciembre de 2018. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR



MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,



BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE