REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Dieciocho,
207° y 158°
Visto el escrito consignado con motivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, en contra del ciudadano: S/2DO. OMAR ALEJANDRO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.094.722, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Solicitarle ante su componente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia LA CORRESPONDIENTE EMISION DE LA ORDEN DE APREHENSION en contra de S/2DO. OMAR ALEJANDRO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.094.722, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de Deserción tipificado en los artículos 523 y 527 numeral 1, sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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-II-
LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº RC/2011/0177, de fecha 28 de septiembre de 2011,ordenó la Apertura de Investigación “…por la presunta Comisión de Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, donde se relaciona al Ciudadano S/2DO. OMAR ALEJANDRO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.094.722; plaza del 826 Batallón de Abastecimiento “G/D. José de la Trinidad Morán”. En fecha 11 de octubre de 2011 este Ministerio Público Militar, dio formal inicio a la investigación Penal Militar signada con el Nº FM1-031/2011, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, como lo es el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionados en los artículos 523 y 527 numeral 1, sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018, compareció el ciudadano CAPITÁN CARRILLO ALEXANDER, Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional, el Abogado Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA y el ciudadano OMAR ALEJANDRO SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.094.722, Se le confirió el derecho de palabra al CAPITAN CARRILLO ALEXANDER, Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos y ratificó su solicitud de imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA, quien expuso: “Buenos Días, Ciudadana Juez, en este acto asisto al ciudadano OMAR ALEJANDRO SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.094.722, a quien el Ministerio Público, ha presentado ante este órgano jurisdiccional, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, tal es el caso ciudadana Juez que esta defensa, Oída como ha sido el planteamiento del Ministerio Público, de ratificar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, considera esta defensa que tomando en cuenta la buena fe de mi patrocinado de haberse presentado de manera voluntaria, demostrándose así que quiere adherirse al proceso penal que cursa en su contra para resolver su situación jurídica. Dicho esto, esta Defensa Técnica considera es viable el otorgamiento de unas medidas cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que a bien considere este Órgano Jurisdiccional. La ciudadana Juez Militar pregunto al imputado ¿si había cumplido con el procedimiento administrativo de separación de la Fuerza Armada? Responde la ciudadana defensora que el día Viernes 26ENE2018 cuando mi patrocinado se apersono a la Comandancia General del Ejército en Fuerte Tiuna a buscar el Resuelto de baja no fue atendido, el seguirá realizando las diligencias pertinentes para demostrar en este mismo Tribunal que si está separado de la Fuerza Armada, ya que ciertos compañeros le han informado que él está separado solo que le falta verificar la veracidad de la información, es todo…”. Se interrogó al ciudadano OMAR ALEJANDRO SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.094.722. Si deseaba declarar, quien manifestó que “…NO DESEABA DECLARAR…”. Se le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Es todo...”.
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
A tal efecto se observa, con respecto al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalía Militar solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del imputado S/2DO. OMAR ALEJANDRO SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.094.722, por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como es la Deserción y cuya acción no se encuentra prescrita. Igualmente se observa que la pena a aplicar para el delito militar de Deserción va de seis meses a dos años, es decir que puede asegurase la presencia de imputado durante el proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Respecto al numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se encuentra en fase de investigación ante la fiscalía Militar lo que significa que aún se buscan elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. En cuanto al ordinar tercero Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa que el citado imputado no posee los recursos económicos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la firme determinación de que pueda concretarse una fuga, ya que tiene arraigo en el país, entre otros; además que no se observa que el citado profesional militar tenga antecedentes penales.
Por tanto, analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es IMPROCEDENTE declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: S/2DO. OMAR ALEJANDRO SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.094.722, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no están dados los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar relacionada con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a Primero: Presentación periódica cada Treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones de este Tribunal Militar y prohibición de salida del país. Deberá cumplir las presentaciones conforme al compromiso establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas impuestas cautelares acordadas, dará lugar a su revocatoria. Seguidamente se interrogó al ciudadano OMAR ALEJANDRO SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.094.722, en relación al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas y expuso: “Si, estoy dispuesto a cumplirlas”. TERCERO: se establece que la presente investigación se siga por los trámites de procedimiento ordinario. Se acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público Militar. CUARTO: Se revoca la orden de aprehensión Nº 054-15 de fecha 03FEB15 librada según oficio 055-15 de la misma fecha; se ordena oficiar al SIIPOL a los fines de solicitar la exclusión inmediata del imputado de autos. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los treinta y uno (31) días de enero del año dos mil dieciocho (2018).HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley respectivamente.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE