REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de enero de Dos Mil Dieciocho,
207° y 158°
Visto el escrito consignado con motivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el El CAPITAN ALEXANDER CARRILLO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, en contra de la ciudadana: S/1 MARIANNYS ROCIO RANGEL CAPOTE, titular de la cédula de identidad NºV-24.016.829, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El CAPITAN ALEXANDER CARRILLO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Solicitarle ante su componente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia LA CORRESPONDIENTE EMISION DE LA ORDEN DE APREHENSION en contra de la Ciudadana S1 MARIANNYS ROCIO RANGEL CAPOTE titular de la cedula de identidad Nº V- 24.016.829; plaza del 397 Grupo Misilístico de Defensa Aérea Portátil “General Jefe José Félix Ribas”, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el delito de Deserción tipificado en los artículos 523 y 527 numeral 1, sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. .
-II-
LOS HECHOS
En fecha 11AGOSTO2017, fue ordenada la Apertura de la Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2017/0443, emanada por el GENERAL DE DIVISIÓN FABIO ENRIQUE ZAVARSE PAVON, Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, por la presunta Comisión de Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, donde se relaciona a la Ciudadana S1 MARIANNYS ROCIO RANGEL CAPOTE titular de la cedula de identidad Nº V- 24.016.829; plaza del 397 Grupo Misilístico de Defensa Aérea Portátil “General Jefe José Félix Ribas”, esta Fiscalía Militar dio formal inicio a la investigación, con la finalidad de determinar la certeza de la perpetración del Delito Militar de Deserción atribuido al presunto imputado plenamente identificado en autos, asignándole el Nº FM1-066-2017, asimismo se realizaron todas las actuaciones útiles, pertinentes y necesarias a fin de establecer los hechos que se investiguen…”.
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, compareció el ciudadano CAPITAN ALEXANDER CARRILLO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, el CAPITAN ENRIQUE SIMEONE, en su condición de Defensor Público Militar, la ciudadana imputada S/1 MARIANNYS ROCIO RANGEL CAPOTE, titular de la cédula de identidad NºV-24.016.829. La ciudadana Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala, verificada la presencia e identidad de las partes; consecuencialmente la ciudadana Juez Militar, concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, quién luego de explanar sus alegatos, expuso: “…Buenas tardes, ciudadana Juez Militar Primero de Control, ciudadano secretario Defensor Público Militar e imputada de autos, esta representación acude ante este despacho judicial con la finalidad de informar sobre los hechos ocurridos en la unidad 397 Grupo Misilistico, cuando en fecha 08JUL17 la ciudadana imputada fue designada para prestar apoyo, en la gran misión abastecimiento soberano y la misma no se presentó a la unidad para cumplir con esa comisión, así mismo existen elementos como la opinión de comando, copias certificadas de los libros de oficiales de día, informes de los oficiales de día. Ahora bien luego de esto la ciudadana imputada luego de que esta representación fiscal llamara a la unidad, estos informan que la misma se presentó voluntariamente en el mes de septiembre del año 2017. Por esta razón esta representación fiscal solicita respetuosamente ciudadana juez la imposición de una medida sustitutiva de la libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana S/1 MARIANNYS ROCIO RANGEL CAPOTE, titular de la cédula de identidad NºV-24.016.829, quien se encuentra formalmente imputada en este acto por el presunto delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (SIC). Es todo...”. Seguidamente y una vez impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana imputada antes identificada, quien manifestó: mi nombre es S/1 MARIANNYS ROCIO RANGEL CAPOTE, titular de la cédula de identidad NºV-24.016.829, mi domicilio es El Espiral 2-A Calle Alejandro Febres Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, teléfono: 0424-2472078, tengo una cicatriz en el antebrazo derecho la cual no fue causada por intervención quirúrgica. “…No deseo declarar, Es Todo ciudadana juez militar…”. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, quien manifestó: ‘‘…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación de la Defensa Publica Militar, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi patrocinada a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la Fiscalía Militar, realice la investigación de cuáles fueron las causas por las cuales mi defendida se ausento de las instalaciones de su unidad de origen, a fin de garantizar las resultas de este proceso penal y dar con la verdad de los hechos por los cuales está siendo parte en esta investigación ya que no se activó plan de localización ni las visitas que corresponden a su domicilio.(SIC). Es todo...”.
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
A tal efecto se observa, con respecto al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalía Militar solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de la imputada S/1 MARIANNYS ROCIO RANGEL CAPOTE, titular de la cédula de identidad NºV-24.016.829, por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como es la Deserción y cuya acción no se encuentra prescrita. Igualmente se observa que la pena a aplicar para el delito militar de Deserción va de seis meses a dos años, es decir que puede asegurase la presencia de imputado durante el proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Respecto al numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se encuentra en fase de investigación ante la fiscalía Militar lo que significa que aún se buscan elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora o participe en la comisión de un hecho punible. En cuanto al ordinar tercero Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa que la citada imputada no posee los recursos económicos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la firme determinación de que pueda concretarse una fuga, ya que tiene arraigo en el país, entre otros; además que no se observa que la citada profesional militar tenga antecedentes penales.
Por tanto, analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es IMPROCEDENTE declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la ciudadana: S/1 MARIANNYS ROCIO RANGEL CAPOTE, titular de la cédula de identidad NºV-24.016.829, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar y por la Defensa Pública Militar, en relación a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana: S/1 MARIANNYS ROCIO RANGEL CAPOTE, titular de la cédula de identidad NºV-24.016.829, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia se DECRETA: las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar específicamente los días treinta (30) de cada mes, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tipo carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Y la Prohibición de salida del País, así como de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Primero de Control. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuérdese que la presente investigación se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE