REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, Diecisiete (17) de Enero de Dos mil Dieciocho
206° y 157°

Vista la documentación consignada por la ciudadano: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.163, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
El Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.163, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:

“…Yo, Primer Teniente MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 161.037, Titular de la Cédula de identidad Nº. V-18.029.602, con domicilio en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital. Procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, ante Usted, muy respetuosamente ocurro en el lapso legal establecido, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.163, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, le solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS

En fecha 17 de enero de 2018, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Capitán RAMSSES LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.871.488, Comandante del Destacamento el Café, Barlovento Seguro, con la finalidad de presentar al ciudadano: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.163, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por el ciudadano Oficial up supra identificado y donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: Cita textual:
“…EL DIA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 CUANDO SE EFECTUO EL RELEVO OPERACIONAL DE LA BASE ¨EL CAFE¨ EN MEDIO DE DICHA SITUACION FUE PRESENTADO EL CIUDADANO RUIZ RAMIREZ JAVIER ANTONIO C.I 12.769.163, COMO SUPUESTO TENIENTE CORONEL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EL CUAL MANIFESTO QUE SE LE PRESTABA APOYO DE SEGURIDAD EN EL SECTOR CERCA A LA ENTRADA DE QUEBRADA FOFA DONDE EL REALIZA LABORES DE DESFORESTAMIENTO DEL ARBOL TECA MIENTRAS EL APOYABA CON COMIDA AL PERSONAL RELEVADO MANIFESTANDO EN DICHA CONVERSACION MANIFESTANDO QUE TRABAJABA CON EL CAPITAN DIOSDADO CABELLO PRESIDENTE DEL PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA Y QUE SE LE INFORMARA LA NECESIDAD DE BASE PARA EL PRESTAR APOYO INCLUSO PIDIENDO MI NUMERO DE CUENTA BANCARIA CON LA FINALIDAD DE DEPOSITAR DINERO AMENAZANDO QUE SINO SE LE PRESTABA EL APOYO SE DIRIGIRIA AL COMANDO 44 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADA EN CAUCAGUA ESTADO MIRANDA. REGRESANDO EL DIA 6 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO A LAS INSTALACIONES DE LA BASE EN PRESENCIA DEL OFICIAL SUPERIOR Cedeño EDUARTE JAVIER DANILO C.I 14.849.084 QUIEN SE ENCONTRABA EN DICHA BASE CUMPLIENDO FUNCIONES COMO OFICIAL SUPERVISOR POR LA 82BRILOG Y SOLICITANDO NOVEDADES DE LA BASE Y PIDIENDO NUEVAMENTE EL APOYO DE LA SEGURIDAD EL CUAL NO SE LE HABIA PRESTADO PARA DICHO MOMENTO SOLICITANDO SU IDENTIFICACION MILITAR LA CUAL MANIFESTO HABERLA DEJADO EN SU AUTOMOVIL PASANDO ASI DESAPERSIVIDO LA SITUACION RETIRANDOSE ASI DE LAS INSTALACIONES SIN NOVEDAD LUEGO FUE ABORDADO EL DIA 10 DE ENERO DEL PRESENTE Año EN LA ENTRADA DE QUEBRADA FOFA POR MI PERSONA CAPITAN RAMSSES LOPEZ GONZALEZ Y LA TENIENTE PAREDES VELAZCO ROMINA DONDE SE LE SOLICITO NUEVAMENTE SU IDENTIFICACION MILITAR A LO CUAL MANIFESTO PERTENECER A LA CONTRAINTELIGENCIA MILITAR POR DICHA RAZON NO ESTABA AUTORIZADO A MOSTRARLA, SOLO PRESENTO UN DOCUMENTO EN LA CUAL ESTABA AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE DEL ESTADO MIRANDA, ENCONTRANDOSE EN DICHO SITIO PRESTANDO SEGURIDAD PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y SEBIN, RETIRANDOME SIN NOVEDAD. EL DIA DE HOY 16 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO SE LE DIO LA ORDEN AL TENIENTE CARLOS MENDEZ FERNANDEZ, QUE SE DIRIGIERA AL SITIO DONDE SE REALIZA LA DESFORESTACION DEL ARBOL TECA Y LE PIDIERA AL CIUDADANO Q LE MOSTRARA SU IDENTIFICACION RESISTIENDOSE A LA MISMA MANIFESTANDO ASI YA NO SER UN FUNCIONARIO MILITAR SINO UN INGENIERO EN DONDE LA MISMA SE ENCONTRABA UN CAMION BEIBEN DEL COMPONENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON DOS TROPAS PROFESIONALES EN EL GRADO DE SARGENTO PRIMERO CUSTODIANDO LA ZONA. DONDE EL TENIENTE SE RETIRA DE LA MISMA DIRIGIENDOSE A LA BASE INFORMANDOME LOS HECHOS OCURRIDO, DEBIDO A ESTA SITUACION MOVILICE UNA COMISION PARA IR A LA ZONA CON LA FINALIDAD DE DETENER AL CIUDADANO RESISTIENDOSE A LA MISMA, LA CUAL FINALMENTE SE REALIZO LA DETENCION DEL CIUDADANO Y TRASLADADO A LA BASE SIN VIOLARLE SUS DERECHOS, es todo…”.

Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este Despacho Fiscal procedió a informar sobre los hechos ocurridos al Tribunal Militar de Tercero de Control, en funciones de Guardia y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, realizando las correspondientes diligencias esenciales y de carácter útiles, pertinentes y necesarias, en aras de garantizar el fin último del proceso penal, inherentes al descubrimiento de la verdad; así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar se procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite.
-II-
DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal Militar Decima Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada aprehensión en flagrancia, considera que la conducta desplegada por el ciudadano: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.163, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.163, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen serios y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal militar, para estimar que el ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.163, han sido participe en la comisión de un hecho punible, los cuales pasamos a mencionar de la siguiente forma:
1. Acta de Aprehensión de fecha 16 de enero de 2018, la cual narra las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2. Informes preliminares de todos los testigo que se encontraban presentes en el lugar de los hechos para el momento en que se realizó la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.163
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular en la cual se evidencia la existencia de una sospecha fundada, en la cual, la culpabilidad de los hoy imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, tal y como se expresa textualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en la que se menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, siendo estos francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, razón por la cual, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Por todo lo anterior, es criterio de esta Fiscalía Militar, que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.163, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar.
-III-
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.163, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo en este acto consigno copia simple del acta de aprehensión en flagrancia, copia simple del acta de derecho del imputado y copia simple de informe médico. Es Justicia en caracas, a la fecha de su presentación…”.


SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 17 de enero de 2018, dada la aprehensión del Ciudadano: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.163, se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, en representación de la Defensa Publica Militar PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES y el imputado: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.769.163, es todo ciudadana Juez Militar”…. Seguidamente la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar, ante lo cual expuso: “… Buenas tardes, ciudadana Juez Militar y los demás presentes en sala, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicito ante este Órgano Jurisdiccional, primero: Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.769.163, a quien la fiscalía Militar Decima con Competencia Nacional, le inicio investigación Penal Militar por Flagrancia por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Solicito la aplicación del Procedimiento ordinario. Tercero: Se decrete los hechos como flagrantes. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó a la ciudadana Secretaria Judicial Militar leer al imputado el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalizada la lectura por parte de la Secretaria Judicial la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala del imputado en auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: “…Mi nombre es JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.769.163, vivo en: San Carlos Estado Cojedes, tengo 40 años. Finalizada la identificación de los ciudadanos imputados, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto al ciudadano: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.769.163 respondió: si deseo declarar. “… yo me presente el dia 28 de Diciembre de 2017, en la feria del café yo estoy trabajando en esa área de desforestación y el Comandante de la Base aérea me dice ven conmigo que voy hacer el relevo y ahí me presento a un grupo de personas como Comandante yo ni siquiera me presente el me presento como Comandante, yo nunca me he identificado como funcionario, yo nunca me he identificado como funcionario, yo nunca llegue Comandando ni mandando a nadie es todo…”. Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Militar, ciudadana: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia la misma respondió, Si deseo hacer preguntas al imputado ciudadana Juez Militar. ¿DIGA USTED QUIEN ERA EL OFICIAL SUPERIOR QUE LO PRESENTO? Ante lo cual respondió: ERA UN MAYOR APELLIDO MARCILLA Acto seguido la ciudadana Juez Militar concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Militar PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, no deseo hacer preguntas al imputado. Seguidamente la ciudadana Juez Militar concede la palabra al ciudadano: Militar PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, quien señaló: “…Buenas Tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadana representante del Ministerio Publico Militar, ciudadana Secretaria Judicial, ciudadano imputado, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensora Público Militar del ciudadano: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.769.163 a quien la fiscalía Militar Decima con Competencia Nacional, le inicio investigación Penal Militar por Flagrancia por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez escuchado los alegatos planteados por la ciudadana representante del Ministerio Publico Militar, mi patrocinado jamás se presentó como Comandante, fue el Comandante de la base aérea que lo presento durante el relevo para evitar que mi patrocinado tuviera algún percance, mi patrocinado se encontraba haciendo un trabajo de desforestación. Es por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”. (SIC).

TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:

“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el citado imputado, sea autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 507: “… El que deliberadamente o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años…”..
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando a los delitos imputados que merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por el imputado guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este delito una forma de participación criminal que consiste en asumir una autoridad y/o cargo que no ostenta, materializando con ese accionar, un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por del Ciudadano: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.163, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en el delito militar de: USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. El cual constituye un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una medida excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, la solicitud emanada por parte de la Defensa Pública inherente a que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, resulta a criterio de esta juzgadora infundada, observando que no están dados los supuestos de ley correspondientes, para que pudiera imponerse la citada Medida Cautelar, y en base a los razonamientos antes descritos, se declara IMPROCEDENTE y por consiguiente SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario y se tomen los hechos como flagrantes. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.769.163, a quien la fiscalía Militar Decima con Competencia Nacional, le inicio investigación Penal Militar por Flagrancia por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano: JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.769.163, el Centro Nacional de Procesados militares “Ramo Verde” Ubicado en los Teques Estado; Miranda. Líbrese las correspondientes boletas privativas de libertad. Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Pública Militar en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar al Director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizarse la evaluación Médica al Precitado imputado para su ingreso en su respectivo sitio de reclusión. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ A la Zodi Capital, Oficio Nº ___________ al CENAPROMIL y Oficio Nº ___________ al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE