REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Enero de Dos mil Dieciocho
206° y 157°
Vista la documentación consignada por la ciudadana: PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: SOLDADO MENDOZA VILLEGAS ALÍ ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.421.032, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: SOLDADO MENDOZA VILLEGAS ALÍ ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.421.032, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“…Yo, Primer Teniente, MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.638.688, Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.149.384, con domicilio en Caracas, sede la Fiscalía General Militar, en mi condición de representante del Estado, en el ejercicio de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 Ordinales 4º y 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos,16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de PRESENTARLE FORMALMENTE al ciudadano SOLDADO. MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.421.032, plaza del 614 Batallón de Ingenieros “G/B Abreu De Lima”, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16 de Enero de 2018, cuando el mencionado ciudadano fue aprehendido por una comisión de la referida unidad militar y donde resulto Victima de los hechos el SOLDADO BENJAMÍN SALVADOR SORIANO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.311.026, y a su vez SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, petición esta que se efectúa fundamentada en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 16 de Enero de 2018, compareció ante este Despacho Fiscal en Funciones de guardia el ciudadano Primer Teniente Félix Timaure, plaza del 614 Batallón de Ingenieros “G/B Abreu De Lima” con la finalidad de notificar sobre un procedimiento flagrante, en la cual la ciudadana S/2 Marian Del Carmen Dos Santos Zarabia, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.703.611, funcionario actuante y como testigo de los hechos, el ciudadano Soldado. Balza Utrera José Roberto, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.103.073, adscritos a la referida unidad, quienes dejan constancia de los siguientes hechos: “El día dieciséis (16) de Enero de 2.018, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala móvil, ubicada en las adyacencias del estadio de Beisbol Hugo Chávez, diagonal a la ferretería de Dicomaejb, Fuerte Tiuna, Caracas, Dtto. Capital, cuando el Soldado Mendoza Villegas Ali Alfredo CIV- 27.421.032, termino de efectuar su desayuno en la carpa, yo lo mande a que se arreglara para que volviera a salir hacia la calle para que continuara con el punto de control, en eso yo salgo de la carpa y le digo a otro soldado que esté pendiente de los carros ya que estaban pasando los alumnos trotando, cuando escuche que el Soldado. Mendoza Villegas Ali Alfredo CIV- 27.421.032, aprovisiono el armamento que cargaba (fusil AK-103) y luego escuche un disparo, le dije que se parara firme que porque había hecho eso, que yo no le había dado la orden de revistar dicho armamento, inmediatamente fue cuando escuche al soldado Benjamín Salvador Soriano Hernández CIV- 28.311.026, quien se encontraba acostado en la litera que se encuentra dentro de la carpa, efectuando su respectivo descanso, quejándose que tenía sangre en la parte posterior de su cuerpo, específicamente a la altura de los glúteos, seguidamente procedí a quitarle el fusil y en ese momento iba pasando por la alcabala antes mencionada, un vehículo militar perteneciente a nuestra unidad, los soldados pararon el vehículo y se montó el soldado en cuestión, con la finalidad de que lo trasladaran hacia el Hospimil Dr. Vicente Salías Sanoja. Posteriormente procedí a informarle de lo sucedido al May. Ávila Romero Juan Pablo, Segundo Comandante del Batallón y se le notifico la novedad al fiscal de guardia. Es todo”.
Es importante resaltar que el Funcionario Actuante leyó al Imputado plenamente identificado, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, signándole el número de Cuaderno Investigativo FM5-002/2018.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman el mencionado cuaderno de investigación, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, donde se relaciona al SOLDADO. MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.421.032, encuadra dentro de la presunta comisión de los delitos militares de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo ello debido a que de la información obtenida de las actuaciones que conforman la presente investigación y de los informes de los testigos, se puede determinar que presuntamente el ciudadano SOLDADO. MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, quien se encontraba desempeñando el servicio de tercer turno en la Alcabala Móvil Villalba, le causó una lesión con entrada y salida en la región del glúteo derecho, ocasionada por arma de fuego (Fusil AK-103, serial: 061631512) al ciudadano SOLDADO BENJAMÍN SALVADOR SORIANO HERNÁNDEZ, mientras el precitado efectivo de tropa alistada se encontraba efectuando el descanso dentro de la carpa.
Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: SOLDADO. MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales.
PRIMERO: Los hechos punibles en que se encuentra incurso el mencionado efectivo militar, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 16 de Enero de 2018.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra presuntamente está incurso en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO:
1) Acta de Aprehensión por Delito Flagrante de fecha 16 de Enero de 2018, suscrita por S/2 Marian Del Carmen Dos Santos Zarabia, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.703.611, funcionario actuante y como testigo de los hechos, el ciudadano Soldado. Balza Utrera José Roberto, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.103.073, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se relaciona al SOLDADO. MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO.
2) Informe Médico, de fecha 16 de Enero de 2018, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Dr. Carlos Alexander Oliveros Médico Cirujano adscrito al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, realizado al ciudadano SOLDADO BENJAMÍN SALVADOR SORIANO HERNÁNDEZ, por presentar una herida a la altura del glúteo izquierdo de salida y entrada en glúteo derecho.
3) Copia Certificada de la Orden del servicio de fecha 15 de Enero de 2018, suscrita por el Tte. Díaz López Rubén Darío, Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del 614 Batallón de Ingenieros “G/B Abreu De Lima”, la cual refleja el servicio Nocturno que se encontraban desempeñando los ciudadanos SOLDADO. MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO y SOLDADO BENJAMÍN SALVADOR SORIANO HERNÁNDEZ, para el momento que ocurrió el hecho.
4) Informe del SLDDO. JOSÉ R. BALZA UTRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.103.073, de fecha 16 de Enero de 2018, dirigido al TCNEL. EZEQUIEN ESPINOZA ESCOBAR, a través del cual informa las circunstancias en que ocurrieron los hechos descritos en el acta policial de la misma fecha, relacionada con las lesiones ocasionadas por parte del SOLDADO. MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO al SOLDADO BENJAMÍN SALVADOR SORIANO HERNÁNDEZ, en la Alcabala Móvil Villalba.
5) Informe del SLDDO. DOUGLAS BALZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.421.384, de fecha 16 de Enero de 2018, dirigido al TCNEL. EZEQUIEN ESPINOZA ESCOBAR, a través del cual informa las circunstancias en que ocurrieron los hechos descritos en el acta policial de la misma fecha, relacionada con las lesiones ocasionadas por parte del SOLDADO. MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO al SOLDADO BENJAMÍN SALVADOR SORIANO HERNÁNDEZ, en la Alcabala Móvil Villalba.
6) Informe del SLDDO. GREGORI SULBARAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.738.688, de fecha 18 de Enero de 2010, dirigido al TCNEL. EZEQUIEN ESPINOZA ESCOBAR, a través del cual informa las circunstancias en que ocurrieron los hechos descritos en el acta policial de la misma fecha, relacionada con las lesiones ocasionadas por parte del SOLDADO. MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO al SOLDADO BENJAMÍN SALVADOR SORIANO HERNÁNDEZ, en la Alcabala Móvil Villalba.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que, la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos y examinando el comportamiento del mismo, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijuricidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la magnitud del daño que le produjo el SOLDADO. MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, como en efecto ocurrió, una lesión con entrada y salida en la región del glúteo derecho, ocasionada por arma de fuego (Fusil AK-103, serial: 061631512) al ciudadano SOLDADO BENJAMÍN SALVADOR SORIANO HERNÁNDEZ, teniendo esté, en todo momento la intención de causar un grave daño no solo a la victima de los hechos si no a cualquier otro efectivo militar o personal no militar que se encontrara en las adyacencias de la referida alcabala móvil, por la inapropiado uso y manipulación del arma de fuego que le fue asignada con la finalidad de prestar seguridad en la alcabala; tratando de burlar los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Por lo cual no existe ni causa de justificación ni estado de necesidad en el comportamiento del aprehendido ya que es muy cierto que ejerció a ciencia cierta una acción con un fin único de causar un grave daño a la salud de la víctima, como en este caso lo es el SOLDADO BENJAMÍN SALVADOR SORIANO HERNÁNDEZ, quien es su compañero de armas y aun así le confirió una lesión en el glúteo derecho) ocasionándole una herida, la cual requiere asistencia médica en todo momento, incapacitándolo de esta manera en el cumplimiento de sus labores en el batallon, es por ello que de la posible pena a imponer, pudiese generar un peligro de fuga, amparado en lo establecido, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y la magnitud del daño causado. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal, que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de garantizar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, al igual que la estabilidad en la tramitación del mismo, manteniendo en todo momento al imputado apegado al proceso.
-III-
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, SOLICITA ante ese Órgano Jurisdiccional, PRIMERO: DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: SOLDADO. MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.421.032, plaza del 614 Batallón de Ingenieros “G/B Abreu De Lima”, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos. Finalmente, en vista de que el imputado requiere ser asistido por un abogado defensor durante el desarrollo de la audiencia de presentación, se solicita deferentemente, sea juramentado el o los defensores, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación, agradeciendo sus diligentes y buenos oficios en pro de una sana y correcta administración de justicia…”.
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 17 de enero de 2018, dada la aprehensión del Ciudadano: SOLDADO MENDOZA VILLEGAS ALÍ ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.421.032; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “… PRIMER TENIENTE MAYLIN JAIMES GONZALEZ, en su condición de Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, en representación de la Defensa Publica Militar PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES y el imputado SOLDADO MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.421.032, es todo ciudadana Juez Militar. Seguidamente, la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar, ante lo cual expuso: “… Buenos Días, ciudadana Juez Militar y los demás presentes en sala, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicito ante este Órgano Jurisdiccional, primero: Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: SOLDADO MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.421.032, plaza del 614 Batallón de Ingenieros “G/B Abreu de Lima”, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3 y USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Solicito la aplicación del Procedimiento ordinario. Tercero: Se decrete los hechos como flagrantes. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó a la ciudadana Secretaria Judicial Militar leer al imputado el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalizada la lectura por parte de la Secretaria Judicial la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala del imputado en auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: “…Mi nombre es MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.421.032, vivo en Guatire Barrio Grupera, Casa Nº 07, tengo 18 años, teléfono: 0414-305-86-66. Finalizada la identificación de los ciudadanos imputados, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto al ciudadano: SOLDADO MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.421.032, respondió: si deseo declarar. “… fue a las 09:30 horas el dia martes 16 de enero de 2018, el soldado Soriano Hernández me relevo y me fui a comer yo agarre y me quite el fusil y luego me fue a buscar una Sargento y me dijo que saliera de la carpa y luego agarre el fusil y lo reviste apunte hacia el piso y luego salió una bala que pego contra el piso y luego salió y el soldado grito y luego nos dimos cuenta que era la bala que le habia pegado, luego me asuste y tire a un lado el fusil, es todo…”. Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Militar, ciudadana: PRIMER TENIENTE MAYLIN JAIMES GONZALEZ, en su condición de Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia la misma respondió, No deseo hacer preguntas al imputado ciudadana Juez Militar. Acto seguido la ciudadana Juez Militar concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Militar PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, no deseo hacer preguntas al imputado. Seguidamente la ciudadana Juez Militar concede la palabra al ciudadano: Militar PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, quien señaló: “…Buenos días, ciudadana Juez Militar, ciudadana representante del Ministerio Publico Militar, ciudadana Secretaria Judicial, ciudadano imputado, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensora Público Militar del ciudadano: SOLDADO MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.421.032, plaza del 614 Batallón de Ingenieros “G/B Abreu de Lima”, a quien la fiscalía Militar Quinta le inicio investigación Penal Militar por Flagrancia por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3 y USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez escuchado los alegatos planteados por la ciudadana representante del Ministerio Publico Militar y lo manifestado por mi patrocinado, quiero hacer referencia que esta Defensa Publico Militar no escucho los fundamentos que existen en relación al peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi patrocinado tiene arraigo en el país. Y mi patrocinado no tenía una preparación para el manejo de armas. Es por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el citado imputado, sea autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: LESIONES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 576: “… Las lesiones entre militares serán castigadas en la forma siguiente: (…) 3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, de seis (6) años…” y Artículo 508: “…El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas; será penado con arresto de seis (6) a (12) doce meses. En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones…”..
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando a los delitos imputados que merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por el imputado guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: LESIONES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por del Ciudadano: SOLDADO MENDOZA VILLEGAS ALÍ ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.421.032, quienes se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: LESIONES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una medida excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, la solicitud emanada por parte de la Defensa Pública inherente a que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, resulta a criterio de esta juzgadora infundada, observando que no están dados los supuestos de ley correspondientes, para que pudiera imponerse la citada Medida Cautelar, y en base a los razonamientos antes descritos, se declara IMPROCEDENTE y por consiguiente SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario y se tomen los hechos como flagrantes. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: SOLDADO MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.421.032, plaza del 614 Batallón de Ingenieros “G/B Abreu de Lima” por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3 y USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano: SOLDADO MENDOZA VILLEGAS ALI ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.421.032, el Centro Nacional de Procesados militares “Ramo Verde” Ubicado en los Teques Estado; Miranda. Líbrese las correspondientes boletas privativas de libertad. Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Pública Militar en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena oficiar al Director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizarse la evaluación Médica al precitado imputado para su ingreso en su respectivo sitio de reclusión. Se ordena oficiar a su Unidad de la decisión dictada por este Tribunal Militar al Comandante del 614 Batallón de Ingenieros “G/B Abreu de Lima”. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ A la Zodi Capital, Oficio Nº ___________ al CENAPROMIL y Oficio Nº ___________ al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE