REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2017-000006
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH ALEXANDER RODRIGUEZ RELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.429.404.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WOPP C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de enero de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), fue recibida por este despacho según auto de fecha 11 de enero de 2017, oportunidad en la cual se admitió y se libraron las respectivas notificaciones a la empresa demandada INVERSIONES WOPP C.A (folio 8).
En fecha 16 de febrero de 2017, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se efectuó de forma negativa la notificación, debido a que el local se encontraba cerrado (folio 13). El día 25 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora Abg. VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, consigno escrito solicitando a este tribunal se habilitará del tiempo necesario después de las 6 de la tarde a los fines de poder realizar la notificación de la demanda, este juzgado mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, acordó lo solicitado y se habilitó el tiempo necesario después de las 6:00p.m. para practicar la notificación de la empresa demandada.
El día 14 de marzo de 2018, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que la actuación realizada por el Alguacil de practicar la boleta de notificación de la empresa demandada se efectuó de forma negativa, debido a que estando en la dirección señalada el apartamento se encontraba cerrado (folio 23).

MOTIVA
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso de proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito del derecho del trabajo. En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que (…) toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que no consta actuación alguna de las partes hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, resultando evidente que ha operado de pleno derecho la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización y los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 25 de abril de 2017, fecha en la cual fue solicitado por el apoderado judicial de la parte actora librar boleta de notificación a la empresa demandada y se habilitara el tiempo necesario después de las 6 de la tarde, y hasta la fecha no ha habido diligencia alguna por parte de la actora consignando alguna nueva dirección para la práctica de la notificación y proseguir a la consecución de la causa; Es por ello que este Juzgado de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 ejusdem, quien juzga manifiesta que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor y del apoderado del mismo, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 04 de diciembre del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS

LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CARRERO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO
JMMS