P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2016-000246/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA VICTORIA CARVAJAL CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular y portador de la cédula de identidad V-7.397.717.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIANDRY FANEIGE HIDALGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 113.824.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00374 de fecha 13 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2015-01-00251.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SOCIEDAD BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas (MPPPTOP), creada mediante Decreto Nº 6.646, de fecha 24 de marzo del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.146, de fecha 25 de marzo 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, última modificación estatutaria, en fecha 31 de diciembre de 2013, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 103, Tomo 109-A SDO.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 06 de diciembre de 2016 (folios 01 al 04), con anexos (folio 05 al 11) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido y admitió el día 08 del mismo mes y año (folio 12 al 14), ordenándose librar las respectivas notificaciones.

Practicadas y consignadas las notificaciones (folios 28 al 33, 36 al 47), en fecha 03 de mayo de 2017 se dictó auto fijando la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual quedó fijada para el 01 de junio de 2017 a las 09:30 a.m. (folio 48).

Así las cosas, se celebró la audiencia de juicio (folio 49 al 51), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado y la representación del Ministerio Público; dejándose igualmente constancia de la incomparecencia por parte del órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca” y de la Procuraduría General de la Republica.

Las partes expusieron sus alegatos acorde a las documentales insertas en el expediente; presentaron respectivamente escritos de promoción de pruebas junto con anexos (folios 52 al 108), admitiéndolas este Juzgado en fecha 09 de junio de 2017.

En este orden, en fecha 09 de octubre de 2017, el Abg. Gabriel García Viera, designado Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa y dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió reponer la causa al estado de celebración de audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, ordenando notificar al Procurador General de la República.

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2018, quien suscribe Abg. ERYMAR MUJICA CANELÓN, designada juez suplente de este Juzgado Segundo de Juicio, se abocó al conocimiento del presente asunto y a los fines de dar continuidad a la presente causa, se fijó día para la celebración de audiencia de Juicio, quedando la misma para el 21 de septiembre de 2018 (folio 56).

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia de juicio (folio 157 al 158), dejándose constancia de la comparecencia solamente de la parte demandante; dejándose igualmente constancia de la incomparecencia por parte del órgano de la InspectorÍa del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, de la Procuraduría General de la República y del tercero beneficiario del acto administrativo.

La parte demandante expuso sus alegatos acorde a las documentales insertas en el expediente; presentó escrito de promoción de pruebas sin anexos, en virtud que precedió a ratificar los cursantes en autos.

Seguidamente, el 01 de octubre de 2018 (folio 160), este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual se admitieron los medios de pruebas promovidos por el demandante, y se dejó constancia que las mismas no ameritaban evacuación.

El 09 de octubre de 2018 (folio 161), este Juzgado dictó auto advirtiendo a las partes el fenecimiento de lapso para presentar informes y el inicio del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 06 de diciembre de 2016; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

MOTIVA

De los alegatos de las partes:

La parte demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:

Que la inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto, por vicio de falsa aplicación de una norma.

Que el acto administrativo dio una naturaleza equivocada a los medios probatorios consignados por la entidad de trabajo, en virtud que le dio valor probatorio.

Que suplió defensas de la representación patronal, que valoro la referida prueba.

Que el despacho administrativo incurrió en un vicio de falso supuesto, por haber considerado que las pruebas aportadas configuraban un despido injustificado pero cumplió los extremos de la ley para indicar que era trabajadora de dirección y a su vez funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, por lo que incurrió en una errónea aplicación del derecho y a la norma ajustada a los hechos.

Que además existe el vicio de inmotivación de la providencia puesto que la inspectoría del trabajo no hizo el descargo a las supuestas pruebas que por las cuales motivan su decisión sin pasar a inferir por una el motivo por el cual les da el pleno valor probatorio y peor aun el motivo por el cual considero que tal prueba era suficiente para declarar sin lugar el procedimiento de reenganche.

Que en virtud de las consideraciones anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se restituya la situación jurídica infringida.

En la audiencia de juicio la parte demandante manifestó lo siguiente:

“La parte querellante ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, 078-2015-01-251, que cursó por ante la Inspectoría Pedro Pascual Abarca; en este sentido, refiere que la presente nulidad se basa en un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos interpuesto por la hoy accionante, cuyo desarrollo estuvo ajustado a derecho, no obstante, infiere que la providencia Nº 374 se encuentra viciada por falso supuesto de derecho, ya que se inicia la relación laboral con BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, pero cuando se modifica la competencia que involucra a los aeropuertos, la ciudadana MARIA CARVAJAL es designada como encargada de recursos humanos. Sin embargo cuando fue despedida interpuso el reenganche respectivo, el cual fue declarado sin lugar bajo el argumento que era una trabajadora de dirección con base a la LOTTT e indicando que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, creando una dualidad excluyente entre las dos leyes, incurriendo en vicios.

Asimismo, el acto impugnado valoró documentales que habían sido debidamente impugnadas, supliendo defensas de la empresa accionada en sede administrativa, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado CON LUGAR.”. (Folio 74 y 75, de la pieza 1).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinación de la controversia:

A los fines de la revisión de los medios de pruebas, se debe determinar lo controvertido en el presente asunto, lo cual se encuentra subsumido en que si el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada, incurre en el vicio de falsa y falta de aplicación de derecho y el vicio de inmotivación.

En este sentido, conviene traer a colación los hechos alegados por la ciudadana MARÍA VICTORIA CARVAJAL CÁRDENAS, contenidos en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y posteriormente remitido a la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en virtud de la falta de jurisdicción, denotándose lo siguiente:

“Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 31 de Julio del 2014, siendo las 4:00 Pm fui despedido (a) por el (la) ciudadano (a) Melany Delgado, vía Correo, en su carácter de Gerente General de Talento Humano de Bolivariana de Aeropuerto, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad (…) a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.” (Folio 70)

De las pruebas aportadas al proceso:

Demandante:

Riela del folio 05 al 11 y del 15 al 18 fte. y vto. Copias simples de la providencia administrativa Nº 00374 dictada en el expediente Nº 078-2015-01-00251, que no fueron impugnadas por las partes en la oportunidad correspondiente, y refiere al acto administrativo que hoy se pretende su nulidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, dejándose constancia que los vicios delatados en el libelo de demanda serán debidamente adminiculado con la presente documental. Así se establece.

-Consta al folio 56 y 57, escrito dirigido a la ciudadana MARIA VICTORIA CARVAJAL, emanado de la entidad BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A, en la misma se denota el ascenso de la prenombrada ciudadana al cargo de Jefa de División (E) de la oficina de Talento Humano, del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, dicha documental, no fue impugnada por las partes en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-

-Riela del folio 68 al 108, copias simples de actuaciones del expediente administrativo, los cuales constituyen copias simple de un documento administrativo público, que no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las mismas se observa la interposición de solicitud de calificación de despido, interpuesto por la hoy actora, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada la falta de Jurisdicción y remitido a la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, también se observa escrito de pruebas, pruebas y escrito de conclusiones todo promovido por la actora.

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver la presente litis, en los siguientes términos:

De los vicios delatados:

1.- VICIO DE FALSA Y FALTA APLICACIÓN DE DERECHO: La parte actora denunció respecto a este vicio lo siguiente:

“la inspectoría del Trabajo (…) al momento de emitir la Providencia Administrativa (…), se puede evidenciar que está incurriendo en el vicio de falsa aplicación de una norma, ya que le dio una naturaleza equivocada a los medios probatorios consignados por la entidad de trabajo, por cuanto le dio pleno valor Probatorio, así como suplió defensas de la representación patronal (…)” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien respecto al vicio de falsa aplicación de una norma La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1639 de fecha 28/10/2008, partes: (NELSON JOSÉ PAIZÁN y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), dejó asentado lo siguiente:

“Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.”

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora que la parte actora basa su fundamentación en el referido vicio; en que la Inspectoría del Trabajo le dio una naturaleza equivocada a los medios probatorios promovidos por la entidad de trabajo en sede administrativa, los cuales le dio valor probatorio; por tales razones, resulta necesario descender a los medios probatorios aportados por la entidad de trabajo en sede administrativa y la valoración que realizó el Inspector, a los fines de verificar la existencia del vicio denunciado.

Así pues, en el caso de marras se observa; puesto a la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 374 de fecha 13 de junio de 2016, correspondiente al expediente Nro. 078-2015-01-00251 (folios 15 al 18) que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana María Victoria Carvajal.

Ahora bien, la providencia administrativa antes mencionada, en su parte “ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, se evidencia que la entidad de trabajo promueve documental marcada B, referente a oficio de fecha 01/07/2015, donde fue desechada por el ente administrativo; igualmente promueve documental marcada C en original de Oficio de fecha 01/07/2013, donde la recurrente fue designada como jefe de la oficina de talento humano; estimándola por cuanto aporta al esclarecimiento del hecho controvertido; asimismo promueve documentales marcada D; E y F, referentes a recibos de pagos, copia de punto de cuenta y cronograma de vacaciones, respectivamente; los cuales le otorga valor probatorio de conformidad con los articulo 78, 77 de la norma adjetiva laboral; y por no haber sido impugnados, ni desconocidos por la contraparte.

En la referida valoración; este Tribunal observa que el Inspector le dio el tratamiento idóneo que se le da a las documentales de ese tipo, aunado al hecho que las mismas no fueron atacadas por la recurrente por ningún medio de impugnación, por lo que en consecuencia las reconoció, en tal sentido el Inspector evidenció lo que en ellas se expresan; por ejemplo en la documental marcada con la letra C; que la trabajadora era designada como JEFE DE LA OFICINA DE TALENTO HUMANO, y que dicho cargo era de Dirección.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la parte recurrente no logró demostrar el vicio de falsa aplicación de la norma, con respecto a la valoración de los medios probatorios; asimismo resulta aplicable lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia se desecha el vicio denunciado por FALSA Y FALTA APLICACIÓN DE DERECHO, así se decide.-

2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO

Por otra parte, dentro del capítulo IV, la parte demandante denuncia lo siguiente:

“Por lo tanto al haber considerado que las pruebas aportadas configuraban un despido injustificado pero cumplió los extremos de ley para indicar que era una trabajadora de dirección y a su vez funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, incurrió en una errónea aplicación del derecho y a la norma ajustada a los hechos acontecidos”

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho la jurisprudencia nacional a establecido que ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (ver sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio del año 2014 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En el presente caso la providencia administrativa impugnada, arguye lo siguiente:

“Este despacho logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían a las partes de este procedimiento, desde el 01 de Febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Asimismo se pudo evidenciar en autos que la parte accionada cumplió con los extremos de la ley, comprobar que la trabajadora ejercía un cargo de dirección tal como se demostró en autos.
En este mismo orden de ideas, visto lo alegado por la parte accionada en el acto de ejecución correspondió la carga de demostrar sus alegatos a la entidad de trabajo, razón por la cual, hizo acto de comparecencia en el lapso probatorio, aportando medios probatorios que resultaron suficientes y plenamente demostrativos que la trabajadora ejercía el cargo como empleada de dirección, evidenciándose en las pruebas promovidas por la accionada según consta en pruebas promovida con la letra “C”, donde menciónale nombramiento y funciones que ejercía dentro de la entidad de trabajo. Por otra parte la accionante era funcionario público, de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 20 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Como puede observarse en líneas previas, la parte actora delata que la Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea aplicación del derecho, al haber establecido que la misma era de dirección y al mismo tiempo funcionaria pública, aunado a que dejó asentado que configuraban un despido injustificado y declaró sin lugar la solicitud de reenganche.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que, de la revisión del acto impugnado tales alegatos resultan evidentes, al basar la inspectoría del trabajo su decisión en dos normas de naturaleza distintas como lo son La ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y La Ley del Estatuto de la Función Pública, al determinar que la trabajadora fungía de dirección y a la vez funcionaria pública.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario analizar los motivos que llevaron al Inspector a tomar dicha decisión; por lo tanto de la revisión del acto administrativo impugnado se observa que la trabajadora al momento de iniciar el procedimiento se ampara en el decreto de inamovilidad número 639 publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.310 de fecha 06/12/2013; asimismo la entidad de trabajo rechaza dicha inamovilidad señalando que la trabajadora era empleada de Dirección y en consecuencia no gozaba de dicha amparo; tal como fueron establecido los hechos era carga de la empresa de demostrar su alegato; y consigo promovió documental entre ellas oficio de fecha 01/07/2013 N° BAER-RH-1301285; promovida igualmente en esta Instancia consignada en el folio 56, otorgándosele valor probatorio; donde notificaba a la trabajadora de su designación al cargo de JEFE DE OFICINA DE TALENTO HUMANO, estableciendo así que de conformidad con los artículos 37 y 41 de la norma sustantiva, se configuraba como empleadas de dirección en virtud de la idoneidad y meritoria experiencia que se requiere para desempeñar y asumir las responsabilidades dentro de la organización de la empresa.

Asimismo, es importante señalar que tal como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en caso de controversia de calificación de un cargo de dirección, depende de la naturaleza real de las labores que ejecute, independientemente de la denotación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo; en el presente caso esta Juzgadora no evidenció que la trabajadora demostrara o desvirtuara que no realizaba las características propias establecida en el articulo 37 y 41 de la norma sustantiva laboral, para que el Inspector no la calificara como de Dirección, por cuanto las pruebas aportadas indicaban que la misma ejercía dicho cargo y que representaba al patrono, teniendo en consecuencia una decisión contraria a su solicitud; ya que dichos empleados de Dirección no se encuentran amparados por el decreto de inamovilidad laboral señalado; por tales razones lo que respecta a los referidos hechos el Inspector no incurren en el falso supuesto de derecho. Así se establece.-


No obstante, la Inspectoría del trabajo que dicta el acto administrativo, al momento de establecer que la ciudadana actora era funcionaria pública de conformidad con el articulo 20 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; incurriendo así en el falso supuesto de derecho, por cuanto los empleados de las empresas del estado no son funcionarios público y no los rigen dicha norma; aplicando dos normas de naturaleza totalmente distinta; sin embargo puede verificar que el mismo no incide en la decisión final de la inspectoría del trabajo, pues la misma determinó que la actora era una trabajadora de dirección y por ende no estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral.

En este sentido, con base a las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la providencia impugnada, pues la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Ver Sentencia Nº 1327 de fecha 16 de diciembre de 2013, Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al alegato que la providencia impugnada determinó que las pruebas aportadas configuraban un despido “injustificado” pero cumplió con los extremos de ley para indicar que era una trabajadora de dirección tal como se estableció anteriormente, razonado a que tal hecho constituye un error material , que no influye en la decisión final de la Inspectoría.

3.- VICIO DE INMOTIVACIÓN
Alega la demandante en nulidad, que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, e incurre en falso supuesto.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de denunciar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que tal modalidad, en principio, podría implicar un contra sentido, salvo que se alegue que los motivos del acto son de tal forma contradictorios que equivalga a sostener su inexistencia.
La posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
No obstante, debe precisarse que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en el fallo Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006. (Ver sentencia Nº 00148 de fecha 18 de febrero de 2016, en criterio reiterados en sentencias de la misma Sala Nº 00696 del 18 de junio de 2008 y 01076 del 3 de noviembre 2010).
En el presente caso la parte actora denuncia que “la inspectoria del trabajo no hizo el descargo correspondiente a las supuestas pruebas que por las cuales motivan su decisión sin pasara inferir una por una el motivo por el cual les da el pleno valor probatorio y peor aun el motivo por el cual considero que tal prueba era suficiente para declarar sin lugar el procedimiento de reenganche (…)”.

Aprecia esta sentenciadora que la delación por inmotivacion es por ausencia absoluta de motivos, resultando con así una incompatibilidad de los vicios denunciados en el libelo de demanda de nulidad, todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, en virtud que la parte accionante denunció el vicio de falso supuesto –ya resuelto- conjuntamente con el presente vicio, razón por la cual resulta forzoso desechar el mismo. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que forzosamente debe declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la parte actora contra la Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 13 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2015-01-00251. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA CARVAJAL CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular y portador de la cédula de identidad V-7.397.717, en contra de la Providencia administrativa Nº 00374 de fecha 13 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2015-01-00251. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que la parte demandante manifestó devengar menos de tres (03) salarios mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez

Abg. ERYMAR MUJICA CANELÓN
La Secretaria

Abg. CARLA CASTRO

En esta misma fecha, 14/12/2018, se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. CARLA CASTRO