P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2016-000371/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY RAFAEL CASTILLO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad V-9.117.920.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano BENILDES JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 199.834.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FLORES SERVICIOS GENERALES C.A. y solidariamente JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA MIA SUIT, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N°32 folio 134, Tomo 29


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: YVAN ELYOURY y CARLOS CAMACHO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.143 y 42.303.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 02 de mayo de 2016 (folios 01 al 08), cuya distribución correspondió al Juzgado septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 10 de mayo de 2016 y admitió en esa misma fecha, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 12 al 24 y del 29 al 36).

Previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 15 de febrero de 2017 (folio 39), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, declarando este tribunal la admisión de los hechos.


En fecha 22 de febrero del 2017, el Juzgado antes referido, dictó sentencia ordenando REVOCAR las actuaciones insertas del folio 12 al 39 y librar notificación al demandante a los fines de la subsanación, libradas y practicadas las notificaciones, se instalo al audiencia preliminar en fecha 07 de agosto del 2017 en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, en esa misma fecha.

En fecha 20 de septiembre del 2017, el Juzgado antes referido, dictó sentencia declarando la IMPROCEDENCIA de la impugnación de poder presentada, dicha sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 28 de septiembre del 2017, ahora bien en fecha 16 de octubre del 2017 se dio por terminada la fase de conciliación.

El 25 de octubre de 2017, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sin que la parte demandada haya presentado contestación a la demanda, presumiéndose la admisión de los hechos conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2017, en fecha 08 de noviembre del mismo año el Abg. Gabriel Garcia, designado juez segundo de juicio de INHIBIÓ para conocer y decidir la presente causa, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Segundo del trabajo.

Seguidamente en fecha 14 de mayo de 2018, la Abg. Rosalux Galindez, designada Juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se aboco al conocimiento de la presente causa, seguidamente en fecha 21 de mayo de 2018 se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2018 la Abg. Erymar Mujica designada juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 31 de octubre de 2018 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de diciembre de 2018.

Siendo las cosas así, en la oportunidad procesal fijada para celebrar la audiencia de juicio, compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en el cual quedo confeso de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se inició la audiencia de juicio; se procedió al control probatorio, en donde la parte actora señala que las pruebas del demandado solidariamente son manifiestamente impertinentes, por lo que se concluyó la misma, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre el mismo de manera escrita y motivada de conformidad con el 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora manifiesta en el libelo que comenzó en fecha 05/05/2015 a prestar servicios, para la Sociedad Mercantil FRANCISCO FLORES SERVICIOS GENERALES C.A., cuyo gerente general y propietario es el ciudadano FRANCISCO FLORES GARCIA, prestando el servicio en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAMIA SUIT, desempeñándose en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en un horario comprendido de LUNES A DOMINGO DE 7:00 am a 7:00 am, es decir, trabajaba un día y una noche (48 horas) y luego descansaba 48 horas, con último salario mensual de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.650,00), alega que, laboró hasta el día 26/04/2016, fecha en la que interpone la demanda.
En este sentido, explana que interpuso un procedimiento de REENGANCHE el 07/09/2015 el cual fue admitido y sustanciado, y se ordeno su reenganche, siendo la oportunidad para la ejecución el día 26 de octubre de 2015 en la que el representante de TERRAMIA SUIT el ciudadano FRANK ABLANCO expuso “el trabajador estaba bajo dependencia de una empresa de vigilancia y que se comunico vía telefónica con el representante de la misma el ciudadano FRANCISCO FLORES GARCIA, el cual manifestó vía telefónica que la misma que “en estos momentos no podía hacer acto de presencia ya que estaba resolviendo unos problemas. En vista de las exposiciones de las partes, la funcionario actuante decide suspender el acto de ejecución y fija nueva oportunidad para el día 29 de Octubre a las 11 de la mañana dejando plena constancia que el ciudadano FRANK ABLANCO le haría entrega del acta levantada en ese acto al ciudadano FRANCISCO FLORES.
La entidad de trabajo acata la orden emitida por el despacho de la Inspectoría lo cual genero conceptos derivados del procedimiento de inamovilidad, llegado el día 15 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad correspondiente al primer pago de la entidad por ante la sala de inamovilidad de la Inspectoría siendo las 3:00 pm comparece la parte accionada para hacer cumplir el pago acordado, por otra parte en el mismo acto el trabajador manifestó recibir conforme el cheque por pago de la primera parte del pago correspondiente.
Ahora bien, no compareció representación alguna de la entidad de trabajo los días fijados para cumplir con los pagos que habían quedado pendientes por lo que la parte demandante acude a la vía jurisdiccional a los fines de DEMANDAR.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandante expuso:
“ratifica en todas y cada unas de sus partes las pruebas promovidas en la oportunidad legal… omissis… solicita que las cantidades sean indexadas.”.

INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Ahora bien, tal como se aprecia del acta cursante al folio 175 y 176 de autos, de fecha 05 de Diciembre de 2018, la parte demandada, no dio contestación a la demanda e incompareció a la instalación de la audiencia de juicio en el presente asunto; operando la presunción de confesión respecto de los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; resultando pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrolló ampliamente la exégesis de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“…no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…”

En consecuencia, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, esta Juzgadora resolverá el presente asunto atendiendo a la presunción de admisión de los hechos, atendiendo a la no contestación de la demanda y a la incomparecencia de la parte demandada instalación de la audiencia de juicio, verificando que la pretensión no sea contraria a derecho a partir del examen de las pruebas aportadas al juicio y la debida aplicación de los principios y normas que rigen el derecho laboral, tanto sustantivo como adjetivo.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANANTE
• Marcado A: Constante de PROCEDIMIENTO DE INAMOVILIDAD DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO, el cual constituye copia certificada de documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que efectivamente la parte patronal realizo un despido injustificado y que el mismo acato la orden de reenganche y se comprometió a realizar el pago de los salarios caídos en 3 cuotas, solo cumpliendo con la primera; tal como consta en las copias certificadas del expediente administrativo número 005-2015-01-01787. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAMIA SUITES
• Marcadas B1 a la B10: Constantes de FACTURAS emitidas por FRANCISCO JAVIER FLORES GARCIA SERVICIO GENERALES, los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocido ni tachados por la parte contra quien se produjo, sola la parte actora manifestó que son manifiestamente impertinentes ya que las misma no aporta nada a la resolución al hecho controvertido referente al pago de los pasivos laborales; por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado, que la promovente realizaba pago a la empresa demandada FRANCISCO FLORES SERVICIOS GENERALES, por servicio de vigilancia y mantenimiento en los meses de junio; julio; agosto; septiembre; octubre; noviembre (01 al 04) del año 2015. Así se declara.
• Marcados de la B11 a la B21 constantes de recibos de pago a la ASOCIACION COOPERATIVA GALO SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL, RL, y marcados de la B22 a la B24 constantes de recibos de pago a la empresa SEVIMAX SEGURIDAD Y VIGILANCIA MAXIMA, los cuales constituyen instrumentos emanados por tercero, por no que no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora, a resolver sobre el fondo del presente asunto:

Valorados y adminiculados los medios de prueba, se infiere que el trabajador laboraba para la sociedad mercantil FRANCISCO FLORES SERVICIOS GENERALES, quien fue su empleador, desde el 05 de mayo de 2015; que fue despedido y reenganchando por la entidad de trabajo el día 03 de diciembre de 2015; quien solo realizo el pago de una solo cuota o mes de salario caídos que le adeudaba desde el despido hasta que acata la orden de reenganche

Respecto a la solidaridad de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAMIA SUITES, se declara sin lugar, por cuanto la sociedad mercantil FRANCISCO FLORES SERVICIOS GENERALES fungía como contratista de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo este el responsable de las obligaciones contraídas con el trabajador demandante.

Así las cosas, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, habiendo quedado demostrados los hechos alegados en virtud de la admisión de los hechos y de los medios de pruebas aportados y valorados; este Juzgador considera que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y procede a la determinación de los conceptos reclamados; partiendo de los siguientes elemento de la relación:

Fecha De Inicio: 05 de mayo de 2015
Fecha De Egreso: 02 de mayo de 2016 (fecha de interposición de la demanda)
Tiempo De Servicio: 11 meses, 27 días
Ultimo Salario devengado: Bs. 12.650,00
Salario Diario: Bs. 421,66
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 16,10
Alícuota Utilidades: Bs. 32,21
Salario Integral: Bs. 469,97

Fracción de Vacaciones y Bono vacacional (05/05/2015 al 02/05/2016), correspondiente a 11 meses completo de servicio: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192,195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 27,5 días (13.75 días de vacaciones; 13,75 de bono vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 421,66), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 11384,82.

Fracción de Bonificación de fin de año, (05/05/2015 al 31/12/2015), correspondiente a 7 meses completo de servicio: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem; a razón de 17.5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 421,66), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 7379,05.

Fracción de Bonificación de fin de año, (01/01/2016 al 02/05/2016), correspondiente a 4 meses completo de servicio: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem; a razón de 10 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 421,66), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 4216,6.


Antigüedad (05/05/2015 al 02/05/2016), por mes trabajado o fracción: Este concepto se determina de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir 469,97 Bs a razón de 60 días, en razón de 15 días cada trimestre, siendo que el trabajador prestó servicio durante 11 meses completos; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 28.198,2.

Indemnización por despido injustificado; Este concepto se determina de conformidad el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, el patrono debe pagar el equivalente a lo que le corresponde por prestaciones sociales, de lo que se obtiene un monto de: Bs. 28.198,2.


Salarios caídos: la parte actora afirmó que el patrono en el acto de ejecución al reenganche, acata la providencia y manifiesta realizar el pago de los salarios caídos en 3 cuotas; las cuales solo cumplió con una sola tal como se estableció en el expediente administrativo; por tales razones este Tribunal debe declara parcialmente este conceptos, por cuanto el actos solicita salarios caídos desde una fecha anterior al inicio de la relación, es decir marzo 2015; y durante toda la relación de trabajo, por tales razones se condena al pago de los dos meses que no cancelo en sede administrativa; por lo que se condena al pago de Bs. 25.300.

Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicables, debe el demandado pagar al demandante, 300 DÍAS (05/05/2015 al 29/02/2016, la cantidad de Bs. 67.500,00; y 60 días desde el 01/03/2016 al 27/04/2016 la cantidad de Bs. 26.550,00. Así se decide.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL

Intereses de sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.


De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.


En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/05/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/05/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (29/06/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.


DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL CASTILLO BARRETO en contra sociedad mercantil FRANCISCO FLORES SERVICIOS GENERALES.

SEGUNDO: No hay CONDENATORIA en costas por no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ


ABG. ERYMAR MUJICA CANELÓN

SECRETARIA


ABG. CARLA CASTRO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO