En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000062/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: YUVENIA PASTORA CAMPOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.433.367.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA USECHE. Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 74.510.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01296, de fecha 26 de agosto 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2016-01-00356.

TERCERO INTERESADO: REPUESTOS RUBÉN LA 42 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de abril de 2014, bajo el Nro 44, Tomo 66-A.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 23 de marzo de 2017 ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual previa distribución, correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 27 de marzo de 2017, admitiéndola en fecha 29 de marzo de 2017, con los pronunciamientos de Ley (folios 61 y 62).

Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 63 al 95), se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio respectiva, la cual tuvo lugar el 20 de noviembre de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y el tercero interesado, los alegatos expuestos y las prueba, respecto a cuya admisibilidad se emitió pronunciamiento el 28 de noviembre de 2018.

El 03 de diciembre de 2018, la ciudadana YUVENIA CAMPOS, en su condición de demandante, asistida por la abogada MARIA USECHE y el abogado JACKSON PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa REPUESTOS RUBEN LA 42 C.A., quien funge como tercero interesado en la presente causa, presentn dligencia mediante la cual refieren

“PRIMERO: LA ACCIONANTE declara en este acto que desiste de manera voluntaria e irrevocable de la acción y del procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 01296 de fecha 26-08-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del estado Lara; contenida en el presente asunto KP02-N-2017-000062…
TERCERO: en este estado, la representación de REPUESTOS RUBEN LA 42 C.A., no obstante la oferta real de pago realizada; ofrece pagar a la accionante una bonificación de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 18.000,00) que es adicional a lo que le correspondió por concepto de su liquidación pagada en el asunto KP02-S-2016-005629…
QUINTO: Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento de la acción; de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente ”

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:

Así pues, se deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo éstos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte el artículo 264 expresa:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por propia actora, YUVENIA CAMPOS.; además que, de la norma prevista, le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

En este contexto, se verifica que en efecto el tercero interviniente en el presente asunto manifestó oportunamente su consentimiento al acto de autocomposición procesal incoado por la demandante.

Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y la tercero interesado REPUESTOS RUBEN LA 42 C.A., cuya cualidad para convenir en el desistimiento se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 99 y 100, se constata que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).

JUEZ

ABG. ERYMAR SILVERIA MUJICA


SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:20 p.m., agregándola al físico del expediente.
SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO