En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2018-000112
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EUGENIO ANTONIO ARRIECHE SALCEDO y HECTOR JESÚS ROJAS CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.922.041 y 12.020.523.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENDER QUIÑONEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 161.597.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI, ARTURO MELENDEZ y SARAH OTAMENDI, ELIAS CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 3.994, 54.260, 53.483 y 80.218, 44.883 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
MOTIVA

En fecha 03 de diciembre de 2018, los ciudadanos EUGENIO ANTONIO ARRIECHE SALCEDO y HECTOR JESÚS ROJAS CUELLO, arriba identificados, interpusieron solicitud de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.

La mencionada pretensión de tutela constitucional correspondió su conocimiento por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Quien en fecha 03 de diciembre de 2018 dejó constancia de su recepción, instando a la parte presuntamente agraviada, a subsanar el libelo, en fecha 05 del mismo mes y año, debiendo ésta “ampliar la narración de los hechos en el libelo, indicando los tramites que han realizado desde el procedimiento sancionatorio”, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su numeral 5.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2018, previa subsanación de la presunta parte agraviada, este Juzgado dictó auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, por lo que se ordenó la notificación del presunto agraviante (CERVECERÍA POLAR, C.A) y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara. Asimismo, se dejó constancia de la fijación de la audiencia constitucional para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Así, una vez verificada que estuvieran practicadas y agregadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha de audiencia constitucional para el día 18 de diciembre de 2018, a las 09:30 a.m.

Llegada la oportunidad correspondiente, se realizó la audiencia constitucional, con presencia de las partes y de la representación del Ministerio Público, se desarrolló el debate y se escucharon los planteamientos, así mismo se evacuaron y controlaron los medios probatorios aportados por las mismas, en este sentido, concluido el debate, el Tribunal se retiró, para evaluar los argumentos expuestos en la referida audiencia, decidiendo finalmente declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Dejándose constancia en dicho acto, que los fundamentos legales serían explanados de forma escrita dentro de los cinco días siguientes.

De acuerdo a lo anterior, estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede este Juzgado a motivar su decisión, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Refieren los querellantes EUGENIO ARRIECHE y HÉCTOR ROJAS que comenzaron a laborar para la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. en fecha 06 de diciembre de 2004 y 24 de febrero de 2005, respectivamente, con un horario de lunes a vieres de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, devengando como ultimo salario mínimo la cantidad de 33.915,00 bolívares mensuales; hasta el 11 de julio de 2016, fecha en la que según sus dichos fueron despedidos injustificadamente.

En virtud de lo anterior, comparecen individualmente ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, signadas con los Nros. 005-2016-01-001708 y 005-2016-01-001716, respectivamente, las cuales fueron declaradas con lugar el 09 de septiembre de 2016.

No obstante, relatan que el 28 de noviembre de 2016 fecha dispuesta para la ejecución de las providencias administrativas respectivas y encontrándose en la sede de la empresa querellada, la misma se negó a reenganchar a los trabajadores por lo que se le aperturaron los procedimientos sancionatorios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando signados con los Nros 005 2016-06-00540 y 005-2016-06-00541 siendo declarados con lugar el 28 de noviembre de 2016.

En este orden de ideas, señalan que a pesar de haber agotado la vía administrativa la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. continua contumaz en el desacato de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; por lo que a su juicio la única forma de hacer cumplir dicha orden es mediante la interposición de la presente acción.

En este sentido, denuncia una presunta discriminación por parte de la entidad de trabajo, ya que según sus dichos, otros trabajadores de la empresa fueron debidamente reincorporados a su puesto de trabajo, “de tal forma que pedimos el mismo trato ya que estamos ante situaciones idénticas, somos trabajadores de Cumana y fuimos despedidos en idéntica fecha a la de los ahora reenganchados”.

Asimismo, atañen una flagrante violación al derecho al trabajo, ya que les impide la obtención de medios económicos que le permitan una subsistencia digna, aunado a que “cuando el patrono CERVECERÍA POLAR C.A. desacata la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, Órgano del Poder Publico Nacional, no solo afecta los derechos de los quejosos sino que se pone al margen de nuestro estado de derecho”

Por su parte, la representación de la parte querellada manifestó en la oportunidad de la audiencia constitucional lo siguiente:

“la ejecución de la providencia se ejecuta en noviembre del 2016, pasando 2 años para activar la vía especial de amparo (…) Puntualiza que los actores tienen las instancias administrativas para ejecutar la providencia
(…) A todo evento destaca como defensa subsidiaria la irreparabilidad de lo demandado. Lo que sucedió en el 2016 es imposible la adquisición de la materia prima lo cual implicó una causa extraña y no imputable de la paralización de la producción en la agencia Barquisimeto y en gran parte del territorio nacional.”

Al respecto, el Fiscal del Ministerio Publico, indica que la presente acción reclama el cumplimiento de un acto administrativo vigente que no ha sido impugnado y su cumplimiento debe realizarse, el punto controvertido es en cuanto al pago del salario y si fueron despedidos o suspendidos; el acatamiento de la providencia vigente ordena el reenganche y el pago de salarios y hasta que no exista prueba del cumplimiento por ende la opinión es favorable a la acción interpuesta.

Ahora bien, explanadas como han sido los alegatos de las partes, este Juzgador procede a analizar los medios probatorios traídos al expediente

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

QUERELLANTE

• Riela del 22 al 33, actuaciones correspondientes al expediente 005-2016-01-1708 que cursa ante la Inspectoría del trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EUGENIO ARRIECHE en contra de CERVECERÍA POLAR C.A., en fecha 08 de agosto de 2016. Con relación a dichas documentales, se deja por sentado que las mismas constituyen instrumentos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

De las actas antes señaladas, se verifica del folio 23 al 26 providencia administrativa Nro. 01380 de fecha 09 de septiembre de 2016, que declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el hoy querellante, EUGENIO ARRIECHE. De igual forma se observa acta de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2016, en la que se dejó constancia que la entidad de trabajo se negó a reincorporar al trabajador, por lo que el funcionario suscribiente realizó “propuesta de sanción de conformidad con el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Cursa del folio 28 al 80, actuaciones correspondientes al expediente 005-2016-06-00540 que cursa ante la Inspectoría del trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo con ocasión al procedimiento sancionatorio iniciado contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., admitido en fecha 12 de diciembre de 2016. Con relación a dichas documentales, se deja por sentado que las mismas constituyen instrumentos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

De los instrumentos referidos, se destaca del folio 74 al 76 providencia administrativa Nro. 00143 de fecha 18 de julio de 2018, la cual declara Con lugar el procedimiento de multa, imponiendo la cantidad de 240 U.T. y advirtiendo a la actual querellada que “deberá corregir las situaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio”

• Se observa del folio 81 al 86, actuaciones correspondientes al expediente 005-2016-01-1716 que cursa ante la Inspectoría del trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ROJAS en contra de CERVECERÍA POLAR C.A., en fecha 08 de agosto de 2016. Con relación a dichas documentales, se deja por sentado que las mismas constituyen instrumentos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

De las actas antes señaladas, se verifica del folio 82 al 85 providencia administrativa Nro. 01385 de fecha 09 de septiembre de 2016, que declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el hoy querellante, HÉCTOR ROJAS. De igual forma se observa acta de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2016, en la que se dejó constancia que la entidad de trabajo se negó a reincorporar al trabajador, por lo que el funcionario suscribiente realizó “propuesta de sanción de conformidad con el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Cursa del folio 87 al 139, actuaciones correspondientes al expediente 005-2016-06-00541 que cursa ante la Inspectoría del trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo con ocasión al procedimiento sancionatorio iniciado contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., admitido en fecha 12 de diciembre de 2016. Con relación a dichas documentales, se deja por sentado que las mismas constituyen instrumentos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

De los instrumentos referidos, se destaca del folio 133 al 135 providencia administrativa Nro. 00142 de fecha 16 de julio de 2018, la cual declara Con lugar el procedimiento de multa, imponiendo la cantidad de 240 U.T. y advirtiendo a la actual querellada que “deberá corregir las situaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio”


QUERELLADA

• Riela del folio 201 al 259 y del 322 al 326 constancia de registro de trabajador y recibos de pago correspondientes al ciudadano HÉCTOR ROJAS, así pues, del contenido de dichas documentales su contenido no aporta información alguna que ayude a esclarecer los hechos expuestos en la presente acción de amparo, por lo que se desechan del procedimiento.

• Cursa del folio 262 al 319 y del 331 y 332 constancia de registro de trabajador y recibos de pago correspondientes al ciudadano HÉCTOR ROJAS, así pues, del contenido de dichas documentales su contenido no aporta información alguna que ayude a esclarecer los hechos expuestos en la presente acción de amparo, por lo que se desechan del procedimiento.

• Se verifica a los folios 260, 261, 320 y 321, planillas de liquidación a la tesorería de seguridad social, correspondientes a los procedimientos sancionatorios signados con los Nros. 005-2016-06-00540 y 005-2016-06-00542 que cursan ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara; dichas documentales se desechan de la presente acción constitucional.

• Cursa del folio 333 al 352, copia simple del libelo de la presente acción de amparo, la cual se desecha del procedimiento en virtud que corresponde a las actas del expediente y fue previamente analizado por este Juzgador.

Planteados los argumentos explanados por las partes, tanto en la querella como en la audiencia constitucional, este Juzgador procede a decidir lo siguiente:

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, al analizar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EUGENIO ARRIECHE y HÉCTOR ROJAS en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., en adminiculación con los alegatos expuestos en la audiencia constitucional celebrada en fecha 18 de diciembre de 2018 y las documentales promovidas por las partes, constata este Juzgador que los alegatos esgrimidos en el contenido del libelo hacen referencia expresa al cumplimiento o ejecución de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, cuya orden directa es el reenganche de los trabajadores querellantes y el pago de los salarios caídos respectivos.

Bajo este marco argumentativo, es importante resaltar que a partir del 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley.

En este sentido, el Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”, norma que ratifica el Artículo 508 en su segundo párrafo; y el Artículo 512 refiere la creación de funcionarios auxiliares, denominados inspectores de ejecución, a quienes se les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias, artículo 538 de la LOTTT, siendo que en el presente caso no se evidencia que se haya agotado el procedimiento administrativo correspondiente.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril del 2013, estableció taxativamente que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.

Entonces pues, al analizar el caso de marras se constata que las providencias que se pretenden ejecutar, fueron dictadas en fecha 09 de septiembre de 2016; resultando plenamente aplicable el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes referido, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.

Ante la configuración deductiva antes detallada, resulta necesario advertir que por naturaleza de la pretensión incoada por el querellante, resulta desacertado utilizar la vía extraordinaria del amparo constitucional como medio para lograr la protección de derechos fundamentales, contra el presunto desacato de un acto administrativo, cuyo ente instructor posee las máximas facultades de ejecución.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En atención a los hechos apreciados de las pruebas antes valoradas, se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos EUGENIO ANTONIO ARRIECHE SALCEDO y HECTOR JESÚS ROJAS CUELLO antes identificados, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no considerar temeraria la acción incoada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

En Barquisimeto, a los 19 días del mes de diciembre de 2018.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO