En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2013-000457 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANK NOEL PIÑA y VICTOR GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.019.269 y V-10.964.967.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA LEAL y RICHARD CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 147.186 y 41.974.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 640, de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reclamo en el asunto Nº 078-2013-03-00431.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MONDELEZ VZ C.A (ANTES KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.)


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 20 de diciembre de 2013 (folios 01 al 06 p.1) con anexos folios (07 al 143 p.1), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 08 de enero de 2014, admitiéndola previa orden de subsanación en fecha 17 de enero de 2014, ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 141 al 148 p.1).

Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como: notificaciones y oficios librados; celebración de audiencia de juicio, tramitación de recurso de apelación, abocamiento de jueces, reposición de la causa al estado de celebración de audiencia de juicio; entre otros. En fecha 12 de junio del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 128 p.4).

Así, a los fines de dar continuidad al procedimiento, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 19 de julio de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del demandante y del tercero interesado, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA y la Procuraduría General de la Republica y la representación del Ministerio Público (folios 148 al 150 p.4), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 30 de julio de 2018.

Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2018, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes y de la apertura del lapso para dictar sentencia, siendo diferida la misma en fecha 05 de noviembre de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, manifestando lo siguiente:

“la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, en el vicio de silencia repruebas, no valoró los siguientes aportes que realizamos en fundamentación del reclamo:

1 convención colectiva 2012-2015 (…)

2 649 firmas de trabajadores (…)

3 Solicitud de consulta a los trabajadores (…)

4 Solicitud de pruebas de informe a la Sala de sindicatos (…)

(…) sobre nuestras pruebas no se hace ninguna referencia en la providencia 640, de esta manera se silenciaron las pruebas que demostraban que nuestro derecho a la defensa de los trabajares reclamantes (…)


Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

“(…) Falso Supuesto de hecho. De tal manera que cuando se toma como cierta la afirmación que realiza la empresa, de que los trabajadores tienen la libertad de salir a disfrutar su tiempo de alimentación como mejor les parece. Se comete un grave error ya que los trabajadores de esta empresa nunca han dispuesto de su tiempo para comer fuera de las instalaciones situación que pudo haberse disipado si el despacho hubiese ordenado la consulta a los trabajadores, requeridas el la denuncia formulada por los hoy accionantes del recurso.

Incurre la inspectoría en falso supuesto de derecho: Cuando afirma que la sola existencia de comedor elimina el derecho del trabajador de obtener el reconocimiento del tiempo de comida como parte de la jornada. (…) (Ver folio 43 p.1)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa incurre en los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO y el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.

Por lo cual, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-


De los medios probatorios aportados por las partes:


DEMANDANTE:


Se observa que promovió documentales, tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio de fecha 19 de julio de 2018, de las cuales se verifica que se encuentran insertas a los folios 16 al 143 de la pieza 1 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nº 078-2013-03-00431, del mismo se observa el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio se impugna, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Por otra parte, se observa del folio 146 y 147 de la pieza 2, recibos de pagos, en originales del trabajador Gustavo José Vento Jaimes y Cruz Eduardo Amaro, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, sin embargo dichas documentales no aportan información determinante a los fines de verificar la legalidad del procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado por esta vía judicial, razón por la cual se desechan las mismas.-

Riela al folio 148 de la pieza 2, convención colectiva de trabajo 2012-2013, celebrada entre KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A,, y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT, ahora bien, la misma consisten en contrato de trabajo celebrado entre patrono y trabajadores, lo cual se encuentra regido conforme al principio iura novit curia por tal razón, su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia del presente asunto. En consecuencia, se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consta al folio 149 de la p.2, Auto con sello húmedo, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de fecha 04/03/2013, correspondiente al expediente administrativo Nº 005-2004-02-00020, que no fue impugnada por las partes en la oportunidad correspondiente, sin embargo dicha documental no pertenece al expediente administrativo objeto del presente recurso de nulidad, razón por la cual se desecha la misma.-

Testimoniales:

La parte demandante con base al capitulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimoniales que detalla en su escrito de promoción de pruebas (ver folio 145 p.2), siendo admitidas por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2018.

En fecha 13 de agosto del 2018, fueron evacuadas dichas testimóniales, apreciando este Juzgador, que las preguntas y objeto de la presente prueba, no se encuentra subsumida en determinar la legalidad del asunto administrativo que hoy se recurre por esta vía judicial, razón por la cual se desechan las mismas, así se decide.-

Informes:

La parte demandante solicitó prueba de informe al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a los fines de que éste informara “sobre la condición que ostentaba el Sindicato Subntrakraft. En el auto emitido el 04/03/2013 por la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca, en el expediente: 005-2004-02-00020.”

Consta al folio 77 al 80 p.3, comunicación emitida por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales mediante la cual remiten copias certificada del auto en cuestión.

No obstante, puede apreciar este Juzgador que el objeto de la presente prueba tiende mas a versarse sobre un litigio de conflicto entre una organización sindical y trabajadores de la entidad de trabajo (KRAFT FOODS, VENEZUELA), que deben ser resueltos de acuerdo a los mecanismos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su respectivo reglamento, la disolución de sindicatos, en tal sentido al no aportar información determinante a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso desechar el mismo. Así se establece.-

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Punto previo:

La representación Judicial del Tercero Beneficiario del acto administrativo invocó la cosa juzgada como punto previo, manifestando que “existió una acción mero declarativa intentada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE KRAFT LARA (SUNTRAKRAFT) en la que dicho sindicato como representante de los trabajadores (…) demandó a FRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., a los fines de que un Tribunal con competencia Laboral determinara si correspondia la aplicación del contenido del articulo 170 de la ley (…)” (folio 151 p.4)

Al respecto, puede apreciarse que dicho asunto versa sobre un procedimiento totalmente distinto al de autos, que cabe destacar se encuentra circunscrito en determinar si la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas y falso supuesto.

En este sentido, al verificar que la parte demandante ejerció el recurso de nulidad en su oportunidad correspondiente, mal puede decretarse una cosa Juzgada en el presente asunto, razón por la cual se declara improcedente la misma.-

Documentales:

Consta a los folios 172 p.2 y del 02 al 22 p.3, copias certificadas del expediente KP02-L-2013-000777, la cual se refiere al procedimiento de acción mero declarativa y que fue alegado como cosa juzgada anteriormente, tales documentales no aportan nada a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, así se decide.-

Riela al folio 23 al 42 p.3, acuerdos entre la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA y el sindicato SUNTRAKRAFT-LARA, respecto a horarios de trabajo, solicitud de aprobación de horarios de trabajo, acta de conciliación por ante la inspectoría del trabajo respecto a horario de trabajo, que no fueron impugnados, sin embargo tales documentales debieron ser promovidas en sede administrativa en el procedimiento cuya acto resolutorio hoy se impugna, a los fines que el inspector del trabajo pudiera valorar y apreciar las mismas, por tal razón se desechan las presentes documentales. Así se decide.-

Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA:

Respecto a lo delatado por este vicio, se puede observar que la misma tiene su fundamentación en la presunta omisión de las pruebas aportadas por el hoy recurrente, y que a su consideración demostraban un grave daño patrimonial, de impedir la obtención del pago del tiempo excedido en cada turno de trabajo, en virtud que el objeto del procedimiento administrativo versaba si a los trabajadores de la empresa KRAFT FOOD VENEZUELA le correspondía el pago del tiempo de descanso y alimentación a la jornada de trabajo.

Ante lo expuesto conviene traer a colación extracto derivado de la providencia administrativa Nº 640, la cual reza lo siguiente:

“Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, se puede evidenciar que la presente reclamación no debe proceder por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la representación patronal en el acto de contestación ratificó de manera idónea las aseveraciones hechas en la audiencia preliminar sobre el particular exigido es decir, la jornada se encuentra efectivamente ajustada a la normativa laboral vigente es decir a lo consagrado por el articulo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), en cuanto al particular mencionado por los ciudadanos reclamantes de no poder disponer libremente del tiempo de descanso la entidad de trabajo en su contestación aseveró que los mismos disponen de su tiempo libremente con la salvedad de que deben participar la salida del centro de trabajo, ya que esto forma parte de la normativa interna de la entidad de trabajo, esto sin afectar su jornada ordinaria de trabajo; ahora bien, el horario de trabajo presentado y discutido por la entidad de trabajo y el sindicato facultado para tal fin como lo es SUNTRAKRAFT, fue debidamente acordado en su oportunidad (…)” (folio 104 p.2)

De lo anterior, este Juzgado observa que la inspectoría del trabajo, no analizó ni juzgó todas las pruebas aportadas por la parte hoy recurrente, configurándose así un silencio de pruebas.

No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en mediante sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, ratificada en la Nº 32 del 21 de enero de 2009, dejó sentado respecto al vicio por silencio de pruebas lo siguiente:

(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…) (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se puede denotar que solo se podrá hablar de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, no prejuzgue, aprecie o valore alguno medio probatorio cursante en autos, siempre que quede demostrado que estos afecten el resultado del juicio.

En este sentido, resulta pertinente realizar una revisión a las pruebas aportadas en sede administrativa los fines de verificar si tales pruebas pudieran afectar el resultado de la decisión de la inspectoría del Trabajo.

De lo cual se observa que, la parte recurrente promovió a) firmas de trabajadores que rechazan la propuesta de la empresa “respecto al horario” (folio 12 al 37 p.2), b) convención colectiva 2012-2015, suscrita entre KRAFT FOOD VENEZUELA y SUNTRAKRAFT (folio 37 al 40 p.2), c) planilla de permiso para solicitar salir de la entidad de trabajo, d) solicitó prueba de informe a la unidad de archivo para que indique si en el turno presentado por la empresa se esta considerando el tiempo de alimentación como parte de la jornada laboral y e) prueba de informe a la sala de sindicato para verificar el estatuto de la organización sindical SUNTRAKRAFT.

De acuerdo a lo anterior, concluye este Sentenciador que las pruebas aportadas en sede administrativa por la hoy recurrente en nulidad, no hubiera cambiado el dispositivo de la providencia impugnada, pues el inspector del trabajo concluyó que la jornada laboral se encontraba ajustada a la normativa laboral vigente, basándose conforme al horario homologado por ese mismo despacho, y que fue discutido y consultado con la organización sindical mas representativa para ese entonces (Folio 104 p.2). Por tal razón, al no afectar ninguna de las pruebas anteriores, en la decisión de la inspectoría del trabajo, respecto a la legalidad de la jornada laboral, resulta forzoso desechar el presente vicio por SILENCIO DE PRUEBAS, así se decide.-

VICIO DE FALSO SUPUESTO:

El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Falso supuesto de hecho:

Alega la recurrente que la providencia yerra de hecho, al establecer que los trabajadores tienen la libertad de salir a disfrutar su tiempo de alimentación como mejor les parece y que según arguye el recurrente, los trabajadores nunca han dispuestos de su tiempo para comer fuera de las instalaciones.

En primer lugar, no evidencia quien juzga que la providencia administrativa haya establecido el alegato de “como mejor les parece”, por tal razón al no existir, no hay materia que realizar analizar ni emitir pronunciamiento, debiendo desecharse el mismo.- Así se declara.-

En segundo lugar, respecto a la delación que los trabajadores nunca han dispuesto de su tiempo para comer fuera de las instalaciones, aprecia este Juzgador en autos documental promovida por la propia parte recurrente en nulidad, consistente “pase de salida de planta” (folio 41 p.2), lo cual hace inferir a quien suscribe que los trabajadores si pueden salir de la sede de la entidad de trabajo, tanto en las horas de alimentación, como en otras horas, lógicamente notificando de la respectiva salida.

En este sentido, al no evidenciarse en autos un error de hecho en cual haya incurrido la providencia administrativa resulta necesario desechar el presente vicio por falso supuesto de hecho, así se decide.-

Falso supuesto de derecho:

El demandante aduce que la inspectoría erró en derecho al afirmar que la sola existencia de comedor elimina el derecho del trabajador de obtener el reconocimiento del tiempo de comida como parte de la jornada.

La Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa determinó lo siguiente:

“la parte reclamante aduce que el tiempo efectivo de descanso se compute dentro de la jornada efectiva de trabajo, sobre este particular este Despacho considera oportuno citar el articulo 170 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…), por lo tanto, tal petición resulta improcedente acordar puesto que la normativa laboral anteriormente descrita describe claramente que tal tiempo no se computará dentro de la jornada de trabajo en aquellas entidades de trabajo que tengan establecidos comedores dentro del mismo centro de trabajo.”

De acuerdo a lo anterior, este Juzgado comparte la decisión de la Inspectoría del Trabajo al aplicar el articulo 170 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que no es un hecho controvertido que la entidad de trabajo posea comedor para sus trabajadores, si no mas bien reconocido por el demandante (folio 05 vto. p.1), ante este hecho resulta procedente lo dispuesto en dicha norma, no evidenciado este Juzgador error de derecho en la providencia administrativa, lo cual hace necesario desechar el presente vicio. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 640, de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reclamo en el asunto Nº 078-2013-03-00431.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 19 de diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. GABRIEL GARCÍA


JUEZ


LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO

GGV/JDMO