P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: KP02-L-2015-000664 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ABAD COLMENARES ESCAMILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.113.501.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIELA PARRA, JAVIER RODRÍGUEZ, DIVIANA COLOMBO, MARINES FERRER, RICHARD RODRIGUEZ, JESÚS RODRIGUEZ y ANDREA VÁSQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 96.262, 116.324, 242.917, 249.161, 90.324, 264.396 y 280.997.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, con ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del 2015, bajo el Nº 25, Tomo 58-A-RM1.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO y FABIOLA DORANTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.983 y 161.677.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2015 (folios 1 al 396 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 02 de junio del 2015, admitiéndola en esa misma fecha, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 402 al 404 p.1).
Previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 27 de julio de 2015 (folio 07 p.2), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 20 de octubre de 2015 (folio 15 p.2), cuando se da por terminada la fase de mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente para que una vez contestada la demanda, el expediente se remitiera a los Tribunales de Juicio.
El 28 de octubre 2015, se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 176 p.2), recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2015, (folio 179 p.2).
Seguidamente, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 03 de diciembre del año 2015, al igual que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que luego de diversas actuaciones se celebró en fecha 01 de febrero 2016, (folio 192 p.2), siendo suspendida por acuerdo mutuo de las partes en virtud que no constaba en autos la totalidad de las pruebas promovidas.
Así las cosas, en fecha 15 de mayo de 2018, quien suscribe Abg. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA, designado Juez provisorio de este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa y visto la paralización de la misma ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa, que luego de notificadas se procedió a fijar fecha para la celebración de audiencia de juicio (folio 207 p.2).
En la oportunidad procesal fijada para celebrar la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, sin embargo la misma fue suspendida en virtud que no constaba en autos prueba de informe librada, siendo fijada nuevamente para el día 05 de diciembre de 2018, dejándose constancia que llegada la respectiva fecha de audiencia sin que conste en autos las referidas resultas, se celebraría a todo evento quedando la misma desistida, quedando de mutuo acuerdo de las partes.
Llegado el momento oportuno, se inició la audiencia de juicio y se oyeron los alegatos de las partes, se evacuaron y controlaron los medios probatorios respectivos por lo que una vez culminado el debate probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 231 y 232 p.2) reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse de manera escrita y motivada de conformidad con el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede observar, el presente procedimiento se realizó en estricto apego las Garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de explanar de forma escrita el fallo del presente asunto, este Juzgador procede a hacerlo de la siguiente manera:
II
MOTIVA
DE LOS ALEGATOS:
DEMANDANTE:
Alegó que fue contratado verbalmente por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, en fecha 12/09/1997, con funciones de vendedor-cobrador de productos tales como cerveza y malta regional, de forma subordinada, bajo una relación de dependencia.
Expresó, que se da por terminada la relación en fecha 26/07/2013, por decisión unilateral de la entidad patronal y que en ningún momento de la relación laboral se le pago los beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, arrojando un periodo laborado de más de (10) años de forma subordinada.
Que devengó un último salario mensual de 29.911,28 bolívares para la fecha del despido sin justa causa.
Que cumplía una jornada efectiva de trabajo de lunes a sábado desde las 6 a.m., hasta las 9 p.m.
Por otra parte, indicó que el patrono le exigió la constitución de una firma mercantil a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional, para los efectos contables, por ende se vio en la necesidad de constituir una firma mercantil denominada INVERSIONES W. A. COLMENAREZ, empero la prestación del servicio personal siguió ejerciéndose con total y absoluta normalidad.
Que recibía órdenes del patrono, a través de sus dependientes supervisores o directores, el cual era notificado vía telefónica, telegramas o cartas, memos escritos, por intermedio de sus compañeros de trabajo.
Que le pagaban de forma periódica la remuneración basada en un porcentaje de venta-cobranza, que para ello se le exigía que debía emitir una factura de la firma mercantil, constituida a la demandada para luego ésta entregarle los productos con la cartera de clientes, rutas y precios de venta “sistema auto venta”.
Que posteriormente la figura de distribuidores paso a ser una figura denominada (Preventa), que los despachadores-cobradores, que según facturas de la demandada, la distribuidora dejó de facturar al patrono, siendo esta ultima la que facturaba directamente a los clientes y procedía a efectuar pagos de las comisiones por ventas a través de NOTAS DE CREDITOS.
Que se le ordenaba las actividades y responsabilidades de distribución y cobranzas de las ventas que luego de realizarlas tenía la obligación de cargar con el dinero en efectivo y posteriormente acudir a las instituciones bancarias a depositar dicho dinero.
Que el demandado le proporciono un vehiculo propiedad de flotas de regional a los fines de la continuación de explotación de la marca, unos en comodato y otros bajo la figura de reserva de dominio.
Que la empresa demandada le debe los siguientes conceptos y montos:
1. PRESTACIONES SOCIALES: 645.327,51 Bs.
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: 519.392,64 Bs.
3. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 645.327,51 Bs.
4. UTILIDADES: 473.595,32 Bs.
5. HORAS EXTRAORDINARIAS: 1.373.744,68 Bs.
6. DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS: 800.622,91 Bs.
7. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS: 445.046,52 Bs.
TOTAL DEMANDADO: 4.903.057,09 Bs.
En la oportunidad de audiencia de juicio la parte actora manifestó lo siguiente:
“Señala que fue contratado verbalmente el 12/09/1997 se da terminada en fecha 26/07/2013 por decisión unilateral de la entidad.
El demandante inicia la relación laboral donde se le indicó utilizar un sistema pre venta y posteriormente sistema de autoventa.
La persona jurídica le proporciono a su representado todos los implementos para prestar las funciones como vehículo, carretilla, casilleros, ganchos entre otros.
En cuanto a la falta de legitimidad la cual señala la parte demandada tal señalamiento ha sido resuelto en cuanto al actuar del demandado en juicio.
La demandada alega la prescripción de la acción lo cual reconoce la existencia de la prestación del servicio por cuanto no prescribe lo que no existe.
En cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria, se reconoce la prestación al declarar que el demandante fue visto dentro de las instalaciones de la entidad demandada.
Si se alega la existencia de una relación mercantil se reconoce la prestación del servicio lo cual debe ser desvirtuado por la demandada.
Hace mención a los criterios establecido en cuanto al levantamiento del velo corporativo criterio ratificado por la Sala, lo cual invoca a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral por cuanto la existencia del contrato mercantil no es plena prueba que desvirtué la relación laboral
Solicitamos se declare con lugar la demanda.”
DEMANDADO:
Por su parte, el demandado en el escrito contestación, invocó la “FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA AD CAUSAM COMO CONSECUENCIA DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, en virtud que la pretensión deducida se deriva de una relación mercantil entre dos (2) personas jurídicas, una de ella representada por el ahora demandante.
Por otra parte, y como defensa subsidiaria invocó la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, por cuanto alega que el demandante trabajó para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, a partir del 14/01/2002 hasta el 14/11/2014, y que la relación mercantil que existió entre ambas partes culminó antes del 14/01/2002.
Indica que existió como único vínculo una relación mercantil con el demandante, basada en el contrato de distribución.
Niega que el demandante el 12/09/1997 haya sido contratado verbalmente por C.A CERVECERIA REGIONAL.
Niega que al demandante se le asignaran funciones como vendedor-cobrador, y que haya ejercido dicho cargo de forma subordinada, bajo la relación de dependencia.
Niega que el demandante se le haya exigido la constitución de una firma mercantil a los fines de la distribución de la cerveza y malta regional.
Niega que el demandante debiera trasladarse a la sede de la empresa o los establecimientos que le indicara la demandada, cargara el producto y lo distribuyera, vendiera y cobraba la mercancía a la cartera de clientes que ordenaba la demandada.
Niega la cantidad demandada así como todos los conceptos laborales discriminados en el libelo.
En la oportunidad de audiencia de juicio la parte demandada manifestó lo siguiente:
“Alega la falta de legitimidad pasiva en la causa, por cuanto la relación existente fue mercantil desde el 12/09/1997 y culminó antes del 14/01/2002, y no en la fecha alegada por el demandante.
El demandante en una demanda incoada en el estado Carabobo demandado a Pepsi Cola por cuanto mal puede pretender una relación con su representada.
En los años 97, 97, 98 el demandante suscribió contrato mercantil con distribuidora cervecera del centro la cual se fusionó con Cervecería Regional.
La relación mercantil alegada la avala las facturas consignadas por el demandante de data de los años 96, 97, 98 y 99.
En el supuesto negado de que existiera la relación laboral la misma prescribió por cuanto la misma finalizó en el 2002, por tanto la ley vigente para ese entonces era la de 1997.”
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, según lo todo lo anteriormente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar la naturaleza jurídica de relación que unía a ambas partes.
Es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determinará dependiendo de la forma en que el accionado haya contestado la demanda.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, corresponde al demandado desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud que no negó la prestación de servicio personal, sino que le da una naturaleza o calificación distinta (MERCANTIL).
Por lo cual, visto los alegatos y defensas opuestos, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
DEMANDANTE:
Documentales:
La parte actora invocó como punto previo el “hecho notorio judicial” fundamentándolo en doctrina de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, las mismas consisten en jurisprudencia nacional, y se encuentran regida conforme al principio iura novit curia por tal razón, su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia del presente asunto. En consecuencia, se desechan del presente acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-
-Riela a los folios 30 al 33 p.2, marcada con la “A” de la A.1 a la A.4, documentos constitutivos estatutarios de la FIRMA PERSONAL denominada “INVERSIONES W. A. COLMENARES”, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las mismas se observa que, el ciudadano WILLIAM ABAD COLMENARES ESCAMILLA actuando en nombre propio procedió al registro por ante el registro mercantil del estado Carabobo de la referida empresa, la cual tiene por objeto “(…) la explotación de las actividades de: Compra, distribución, Transporte, Importación y Exportación, al mayor y detal, de bebidas refrescantes, licores y víveres alimenticios de todos especie. Pudiendo extenderse a cualquier otra actividad de licito comercio”, así como también se verifica su constitución realizada el día 12 de septiembre de 1997.
-Consta a los folios 35 al 91 p.2 marcado con la letra “B” de la B.1 a la B.57, facturas y facturas guía complementarias, emanadas de la empresa DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO, C.A., a nombre de “INVERSIONES W. A. COLMENARES”, que no fueron impugnados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las mismas se observa la relación de productos comercializados entre la empresa demandada y el actor, tales como: cervezas y maltas, así como también el nombre del conductor “COLMENAREZ E. WILLIAMS” (folios 35 al 41 p2).
Exhibición:
La parte actora solicitó con base al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales factura y nota de créditos emitidos por la demandada, siendo admitida tal prueba por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2015 (folio 180 p.2).
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: “señala que hace valer la copia consignada por el propio demandante donde se evidencia que el representante legal de INVERSIONES W.A.COLMENAREZ es el demandante con el cual existió la relación mercantil hasta el año 2002. Es todo.”
En este sentido, visto que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los documentos requeridos, resulta forzoso aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
De los informes:
La parte demandante con base a lo establecido en el articulo 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informe a la sociedad mercantil 1) INVERSIONES GONLOAIZ y 2) LICORES BRITO, siendo admitida la referida prueba por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2015.
Sin embargo, llegada la oportunidad de celebración de audiencia de juicio se dejó constancia del desistimiento de la misma, estableciéndose en dicha audiencia lo siguiente:
“Quien Juzga toma la palabra y expone que conforme acta de fecha 07 de noviembre de 2018, se encontraba pendiente las resultas de la prueba de informe a la sociedad mercantil PEPSI COLA Venezuela C.A., siendo que a la presente fecha no consta en autos las referidas resultas, la misma queda desistida conforme a lo acordado de mutuo acuerdo por las partes en el acta del día 7 de noviembre de 2018.
Los mismos con las pruebas de INVERSIONES GONLOAIZ C.A. y LICORES BRITO” (Folio 229 p.2)
Ante lo expuesto, resulta necesario desechar las referidas prueba de informe, así se establece.-
De las testimoniales:
La parte actora promovió en la oportunidad correspondiente la prueba testimonial de los ciudadanos SULAY BERMUDEZ, GLADY MUJICA, OSWALDO AGUIAR, JOSE FLORES y JORGE CABRERA, siendo admitida la referida prueba por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2015.
Sin embargo la parte promovente no cumplió con su carga procesal de traer a dichos testigos el día fijado para la celebración de audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal dejó constancia que la misma quedo desierta. Así se declara.- (Folio 230 p.2)
DEMANDADO:
Documentales:
Consta de los folios 104 al 115 p.2, sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ahora bien, la misma consiste en jurisprudencia nacional que se encuentra regida conforme al principio iura novit curia por tal razón, su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia del presente asunto. En consecuencia, se desechan del presente acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-
De la exhibición:
La parte demandada con base al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los siguientes documentos: documento constitutivo estatutario, actas de asamblea y balances económicos, comprobante de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) de la FIRMA PERSONAL INVERSIONES W.A. COLMENARES, siendo admitida tal prueba por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2015 (folio 181 p.2).
En la oportunidad de celebración de audiencia de juicio, la parte actora manifestó respecto a la exhibición de los documentos supra lo siguiente:
“Los Documentos no se exhibe y solicita se observe que es una firma unipersonal.” (Folio 230 p.2)
Ahora bien, de los documentos solicitados, evidencia este juzgador que respecto al documento constitutivo estatutario, acta de asamblea, se encuentra debidamente agregados al presente expediente y de los cuales se emitió pronunciamiento anteriormente.
Respecto al comprobante de inscripción en el registro de información fiscal (RIF), se encuentra debidamente agregada como prueba de informe (folio 201 p.2), faltando solamente los balances económicos, que cabe destacar no aporta información relevante a los fines de resolver los hechos controvertidos, por lo que resulta inaplicable las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de informe:
La parte demandante con base al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó información a la empresa 1) PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los particulares que se detallan en su escrito de promoción de pruebas (ver folio 92 al 103 p.2), siendo admitida por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2015.
Respecto a la información solicitada a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., este Juzgado dejó constancia del desistimiento de la misma, por tal razón no hay materia la cual hacer pronunciamiento.
Así, consta a los folios 201, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informó respecto al sujeto pasivo INVERSIONES W.A. COLMENARES, lo siguiente:
“*Se evidenció que con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-4113501-4 suministrado, no se encuentra registrado en nuestro sistema.
*Se evidenció que con la razón social suministrada no se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), razón por la cual se requiere suministrar algún otro dato para dar respuesta a su solicitud.”
En tal sentido, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis del anterior acervo probatorio, procede este sentenciador a pronunciarse de la acción propuesta de la siguiente manera:
Como se estableció en líneas anteriores, la parte demandada negó la existencia de un vínculo laboral alegada por el demandante y por el contrario indicó que entre ambas partes existió un vínculo de naturaleza mercantil.
Ante esto resulta necesario evaluar, si el servicio personal prestado reviste carácter laboral o mercantil, aplicando el test de laboralidad, conforme a la sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto 2002, establecido por la Sala de Casación Social respecto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:
a) Forma de determinar el Trabajo: No se evidencia en autos contrato mercantil ni contrato de trabajo, debiendo la parte demandada consignar el mismo, a los fines de probar lo alegado en la contestación de la demanda.
b) Tiempo de trabajo: no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que el demandante cumpliera con un horario determinado, tampoco se evidencia el contrato de distribución del cual hace alusion a los fines del análisis del mismo.
c) Forma de efectuar el pago: No se evidencia en autos contrato mercantil o laboral que determine la forma de pago, reiterando este Juzgado que la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad corresponde al demandado.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las facturas promovidas evidencia este juzgador que el demandante fungía como conductor, haciendo el retiro de los productos según se verifica con la firma de las mismas.
e) Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias: Alega la demandada que celebraron un contrato de comodato y 98 p.2, sin embargo no se evidencia en autos, teniendo la demandada la carga de probar o desvirtuar tal alegato.
Es importante resaltar, que en sentencia Nº 0466 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de junio del año 2018 caso: VÍCTOR JOSÉ PERAZA PERAZA CONTRA CERVECERÍA REGIONAL, C.A., se incorporó novedosos elementos al test de laboralidad
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: el caso de autos, se verifica que la naturaleza jurídica corresponde a la producción y comercialización al por mayor de cerveza y malta.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: consta a los folios 31 al 32 p.2, que la constitución como el objeto social de la firma personal INVERSIONES W. A. COLMENARES, corresponde a la explotación de las actividades de: Compra, distribución, Transporte, Importación y Exportación, al mayor y detal, de bebidas refrescantes, licores y víveres alimenticios de todos especie. Pudiendo extenderse a cualquier otra actividad de licito comercio (folio 31 p.2), aunado a ello se evidencia que consta al folio 201 de la pieza 2, información suministrada por el SENIAT, mediante la cual deja asentado que tanto el RIF como la RAZÓN SOCIAL de la empresa INVERSIONES W. A. COLMENARES que representa el actor no se encuentra registrada en su sistema.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: No consta en autos
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: no se verifica en autos.
Ahora bien, del análisis efectuado respecto al test de laboralidad, concluye este sentenciador que el demandado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, incumpliendo su caga procesa. En consecuencia, debe concluir este sentenciador que el vínculo que unía a las partes en el presente asunto, corresponde a uno de naturaleza laboral, en virtud que la empresa demandada no cumplió con su carga procesal de probar la naturaleza de la relación que unió a las mismas, activándose de esta forma la presunción de la relación de trabajo.
Aunadamente, con base al análisis del acervo probatorio del caso sub examine, este Juzgado determina que la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo antes expuesto, se declara la existencia de la relación laboral entre el ciudadano WILLIAM ABAD COLMENARES ESCAMILLA C.A. y la entidad de trabajo CERVECERÍA REGIONAL. Así se decide.-
En consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad, en virtud de la determinación de la relación laboral. Así se establece.-
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que no le pagaron sus pasivos laborales, a lo largo de la relación laboral, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos adeudados.
La demandada negó los montos pretendidos y, alegando que la relación que unía a ambas partes revestía un carácter mercantil y no laboral, situación esta ya resuelta por este Juzgado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), ya citada, establece que corresponde al demandado la carga de la prueba respecto de todos los alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral -ya determinada-, debiendo el demandado demostrar la liberación de las obligaciones derivadas del vínculo.
Ahora bien, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, esto es la fecha de inicio (12/09/1997) en primer lugar, en virtud que en la audiencia de juicio de fecha 05 de diciembre de 2018, fue reconocida por la demandada que la prestación de servicio tuvo inicio en la precitada fecha (folio 229 p2), así como que CERVECERIA REGIONAL se fusionó con DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO.
Por otra parte, es importante recalcar conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono tiene la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos, siempre que los mismos no sean extraordinarias, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En este sentido, incumplida como fue su carga procesal debe considerarse como fecha cierta (26/07/2013) y el cargo desempeñado (VENDEDOR-COBRADOR) con un salario promedio diario para la fecha de la terminación laboral, correspondiente a 997,04 Bs.
En consecuencia el salario aplicable para el cálculo de los beneficios pretendidos, será el utilizado por la actora en el escrito libelar, mes a mes durante el tiempo que duró la relación laboral, verificándose que el mismo se encuentra ajustado a derecho sin que curse prueba en autos que lo contrarié.
Así las cosas, al no demostrarse el pago de los conceptos demandados, (Artículo 72 LOPT), este Tribunal determinará la procedencia de lo pretendido en el libelo, de la siguiente manera:
1 Prestaciones sociales e intereses:
Al no demostrarse el pago de dicho concepto, se declara procedente el mismo, correspondiéndole al trabajador por la duración de la relación (15 años y 10 meses), por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, siendo el último salario integral Bs. 1005,35, observando este Juzgado que los mismos fueron calculados correctamente, por lo que de conformidad con los artículos 142 literal “A y B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo calculo resultó más beneficioso para el trabajador; se condena la cantidad de Bs.645.327,51. Así se decide.-
2.- Indemnización por despido Injustificado:
Alega el demandante, que terminó la relación laboral por decisión unilateral del patrono, ocasionándose con ello un despido injustificado.
La parte demandada negó que terminara la supuesta relación laboral el 26 de Julio de 2013 por decisión unilateral de la misma.
Ante lo expuesto, conviene traer a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765 del 17 de abril del 2007, (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.). respecto a la carga de prueba en caso de negación del despido, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra, corresponde al trabajador en los casos de negación del despido, la carga de la prueba a los fines de demostrar un despido injustificado, tal como en el caso que nos ocupa.
De la revisión de autos, se constata que de las pruebas aportadas al presente expediente, el trabajador no demostró su alegación en cuanto al despido injustificado, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente, dicho concepto. Así se decide.-
3.- Utilidades vencidas y fraccionadas:
Se declara con lugar dicho concepto, al no demostrarse en autos el pago oportuno de los años 1997 al 26/07/2013, por lo que se ordena su cumplimiento.
Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del trabajo, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; cantidades reflejadas en el cuadro anexo; por lo que ordena al pago de la cantidad de Bs.257.984,1. Así se establece.
4.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:
Se declara con lugar dicho concepto, al no demostrarse en autos el pago oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento, tomando como base los años pretendidos en el libelo, durante toda la relación.
Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; cantidades reflejadas en el cuadro anexo; por lo que ordena al pago de la cantidad por vacaciones de Bs. 358.934,4 y por bono vacacional la cantidad de Bs. 239.289,60. Así se establece.
Vacaciones
Periodo salario días Sub- total pagado Total
1997-1998 997,04 15 14.955,60 - 14.955,60
1998-1999 997,04 16 15.952,64 - 15.952,64
1999-2000 997,04 17 16.949,68 - 16.949,68
2000-2001 997,04 18 17.946,72 - 17.946,72
2001-2002 997,04 19 18.943,76 - 18.943,76
2002-2003 997,04 20 19.940,80 - 19.940,80
2003-2004 997,04 21 20.937,84 - 20.937,84
2004-2005 997,04 22 21.934,88 - 21.934,88
2005-2006 997,04 23 22.931,92 - 22.931,92
2006-2007 997,04 24 23.928,96 - 23.928,96
2007-2008 997,04 25 24.926,00 - 24.926,00
2008-2009 997,04 26 25.923,04 - 25.923,04
2009-2010 997,04 27 26.920,08 - 26.920,08
2010-2011 997,04 28 27.917,12 - 27.917,12
2011-2012 997,04 29 28.914,16 - 28.914,16
2012-2013 997,04 30 29.911,20 - 29.911,20
358934,4
5.- HORAS EXTRAORDINARIAS:
El actor alega que trabajaba en un horario de lunes a sábados desde las 06:00 a.m., hasta las 09:00 p.m., generándose con ello horas extraordinarias a lo largo de la relación laboral.
Ante lo expuesto, considera oportuno este sentenciador traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1604 de fecha 21 de octubre de 2010 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), respecto a las horas extraordinarias, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada.”. (Subrayado del Tribunal)
Aunadamente, ha sido clara la Doctrina al establecer sobre quien recae la carga de probar los conceptos extraordinarios entre ellos, las horas extras trabajadas (vid. 9/11/2000, Nº 445, entre otras), estableciendo que la carga de la prueba en cuanto al reclamo de conceptos laborales extraordinarios, horas extras, deriven o no del horario de trabajo, correspondía, en principio a la parte actora, debiendo la misma demostrar su generación que en efecto, prestaba servicios que excedían la jornada laboral de ley y que dicha incidencia no era cancelada por la entidad de trabajo o existan acreencias generadas a partir de dichos conceptos, y que estas no fuesen consideradas para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales respectivos.
De acuerdo a lo anterior, de la revisión de autos y del acervo probatorio en el presente caso se puede evidenciar que la parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar tal concepto extraordinario, resultando forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la condena del mismo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados. Así se decide.-,
6.- DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS:
El accionante en su escrito libelar indica que durante la prestación de servicio, laboró días de descanso y feriados.
Ante las afirmaciones indicadas en el párrafo anterior, cabe acotar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 lo siguiente:
“Al respecto, esta sala social evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo que la carga de la prueba correspondía, en este caso, a la parte demandante.” (Subrayado del Tribunal)
Es así como, al analizar detenidamente los elementos probatorios que corren insertos en el expediente, no se evidencia que la parte demandante haya cumplido con su carga probatoria de demostrar la generación del presente concepto extraordinario; en virtud de lo cual resulta forzoso para quien juzga, declarar improcedente el presente concepto, conforme al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito. Así se decide.-
Total conceptos condenados:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD……………:………………………. Bs.645.327, 51
Total Prestaciones Sociales: Bs. 645.327, 51
RESTO DE LOS CONCEPTOS:
2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:………………………Bs.Bs.257.984,1
3.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:….………………… Bs. 358.934,4
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:……………….. Bs. 239.289,60
Total resto de los conceptos: Bs. 856.208,1
Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la reconversión monetaria en el país y en virtud que las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en la denominación bolívares fuertes, se procede a establecer la conversión de las mismas a bolívares soberanos:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, total: 15,01 Bolívares Soberanos.
INTERESES MORATORIOS
De conformidad con lo establecido en la sentencia 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A,) se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral (26 de julio 2013) hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En este sentido, hasta la presente fecha, 13 de diciembre de 2018, se deja constancia que los intereses condenados ascienden a las cantidades que de seguidas se discriminan:
Equivalente a 6,92 Bolívares soberanos
Para el resto de los conceptos condenados, se condena al pago de los intereses de mora, calculados desde la fecha de notificación de la demanda (10/06/2015) (ver folio 04 p.2), hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tasas-de-interes), conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no consta en autos que el empleador haya cumplido con los pagos correspondientes en su momento oportuno. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En este sentido, hasta la presente fecha, 13 de diciembre de 2018, se deja constancia que los intereses condenados ascienden a las cantidades que de seguidas se discriminan.
Equivalente a 6,41 Bolívares soberanos
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con lo establecido en la sentencia 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A) y sentencia de fecha 10 de abril del 2018 en el asunto KP02-R-2018-000107 (caso: DIXION RAFAEL MONTILLA vs. C.A. CERVECERIA REGIONAL) emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26/07/2013) hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Para el resto de los conceptos laborales acordados, se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la notificación de la demanda (10/06/2015), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que se determinó la procedencia de parte de los conceptos pretendidos por el ciudadano WILLIAM ABAD COLMENARES ESCAMILLA, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano WILLIAM ABAD COLMENARES ESCAMILLA, contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL., antes identificada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre de 2018
JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
GGV/JDMO
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