REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000526

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A, representada estatutariamente por el ciudadano JIEHUA ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.291.311.

APODERADO: WILLIAMS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.879 y 102.007, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, con Registro de Información Fiscal N° J-08512511-6, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 18-306. (KP02-R-2018-000526).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Mega Víveres C.A., contra la Sociedad Mercantil Mercabar C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2018 (f. 86), por el abogado Williams Ocanto, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2018 (f. 85), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual negó las medidas innominadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 02 de octubre de 2018 (f. 92), se recibió el expediente en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 8 de octubre de 2018 (f. 93) se le dio entrada. En fecha 30 de octubre del año 2018 (fs. 97 al 102), la parte recurrente presenta escrito informes, en el que alega que el auto que niega las medidas solicitadas carece de fundamento en la interpretación, tanto de la norma, como de la jurisprudencia, ya que ambas son precisas en cuanto a los requisitos de procedencia, y consideran quienes suscriben que si están cubiertos los motivos para su procedencia conforme al fundamento legal del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además alega que el desalojo arbitrario practicado fue realizado mediante un supuesto “acto administrativo” para el cual la empresa demandada, no tiene competencia por tratarse de una compañía anónima, de pretender justificar este desalojo arbitrario mediante ese instrumento, lo cual solo refleja la ilegalidad de lo realizado y por ello su representada procedió a demandar de manera inmediata el cumplimiento contrato en virtud de la acción violenta y unilateral del arrendador, lo cual aparentemente no fue tomado en cuenta en auto recurrido objeto de la presente apelación.

Asimismo, argumenta que otro aspecto importante que debe ser considerado por este tribunal superior, además de hacer de su conocimiento y es que actualmente cursan ante la jurisdicción civil de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, diez (10) demandas en curso, intentadas por el arrendador, en contra de otros arrendatarios del mercado mayorista y que también al igual que nuestra representada celebraron contratos, dichas demandas cursan bajo las causas números KP02-V-2018-1624, KP02-V-2018-1626, KP02-V-2018-1633, KP02-V-2018-1630, KP02-V-2018-1628, KP02-V-2018-1634, KP02-V-2018-1625, KP02-V-2018-1631, el motivo de esas demandas es desalojo, conforme al procedimiento y causales previstos en la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales, (como es lo correcto si quiere desalojar a una persona o empresa por vía judicial) las cuales fueron presentadas luego de haber desalojado por la fuerza a su representada, dicha situación ciudadano juez que alega que se evidencia que el arrendador acepta el error y arbitrariedad cometida en contra de su representada, ya que la vía idónea para obtener una desocupación o desalojo es por vía judicial. Y lo cual repetimos no se realizó y en consecuencia debe este tribunal superior ordenar la restitución mediata de local comercial, a través del acuerdo o decreto de medidas cautelares innominadas que fueron negadas por el auto de fecha 27 de julio de 2018. Finalmente ratifica a este tribunal superior que las medidas cautelares innominadas solicitadas son procedentes en virtud de que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda y el cual reposa en el asunto principal, el mismo aún está vigente por lo tanto se le deben restituir de inmediato sus derechos constitucionales contractuales, sin necesidad de acudir a una acción de amparo constitucional, más cuando tiene todo el derecho, procedimientos y fundamentos que le asisten para obtener la restitución de sus derechos. Por ello en nombre de su representada solicita que en base a este y los fundamentos anteriores sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y ordene decretar las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 30 de julio de 2018, por el abogado William Ocanto, actuando en su carácter de representante de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que estableció lo siguiente:

“En atención a ello, este Tribunal advierte que, ciertamente el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar en materia civil; y siendo que debe para su procedencia no solo invocarse los requisitos de procesabilidad exigidos en dicha norma, sino también acreditar, fundamentar y probar los mismos, especialmente los relacionados con medidas cautelares innominadas, según informa el Artículo 588, Parágrafo Primero de la norma adjetiva Civil. En el caso bajo análisis, esta juzgadora al realizar un preventivo cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados así como a la documentación acompañada al escrito libelar, verifica que no se encuentran invocados ni acreditados tales requisitos, muy especialmente el “periculum in damni”, ajustándose a este caso en particular; corolario a ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega el decreto de las medidas innominadas solicitadas, consistentes en: 1) La liberación de los precintos de seguridad, sustitución de candados, llaves o cerraduras que fueron colocadas en las puertas de entrada del local, galpón comercial; identificado con el N° 1B-02, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, y de esa forma Inversiones Mega Víveres C.A., pueda ingresar al galpón recuperando de manera plena y pacifica la posesión y el uso que el contrato de arrendamiento le concede sobre el referido local 2) que se ordene la desocupación y entrega inmediata del local y/o galpón N° 1B-02, ubicado en mercado mayorista de Barquisimeto, sea entregado y devuelto en posesión de uso, pacifico a su representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A., totalmente desocupado y libre de personas, terceros, bienes y mercancías que no sean de su propiedad, así mismo se exija al arrendador la devolución y entrega inmediata de los bines y mercancías de propiedad de inversiones mega víveres C. A., y que se encontraba dentro del local y/o galpón N° 1B-02, en el momento que fueron sacados a la fuerza. Y así se establece.”

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente para presentar escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, se limita a señalar que están “cubiertos los motivos para su procedencia conforme al fundamento legal del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien juzga hace las siguientes consideraciones:

La tutela cautelar, consiste en una inmediata protección constitucional, que incluso se puede acordar sin que la parte contra quien obre la medida este a derecho, sin embargo para la procedencia de la misma es necesario alegar y probar las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En efecto, para la procedencia de las cautelares nominadas, se debe alegar y probar, la presunción grave del derecho que se reclama y el temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de manera concurrente, y para acordar medidas cautelares innominadas, se debe alegar y probar, además de las condiciones contenidas del citado artículo 585, se debe observar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En tal sentido, para acordar la cautelar innominada de manera concurrente el solicitante debe alegar y probar los requisitos exigidos en el mencionado artículo 585 y la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que el juez pueda establecer el juicio de verosimilitud a fin de decidir sobre la procedencia de la solicitud de tutela cautelar, lo que no se evidencia en el caso de marras, por cuanto el solicitante tanto en el escrito presentado ante esta alzada, como en la solicitud efectuada ante la primera instancia se limita a solicitar la cautelar, citar los artículos correspondientes del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir la carga de alegar y probar las condiciones legalmente previstas, siendo ello así, le es forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado William Ocanto, contra auto dictado en fecha 27 de Julio del 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó las medidas cautelares innominadas solicitadas.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 27 de julio del 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (17/12/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Delia González de Leal

La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez
En igual fecha y siendo las tres y dieciocho horas de la tarde (3: 18 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez.