REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000392
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMADANTE: Ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.117.390, de este domicilio.
APODERADOS: RODRIGO A. MUÑOZ REYNOLDS y JORGE ELIECER VASQUEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.950 y 140.955, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.787.815, de este domicilio.
APODERADO: HONORIO R. PERNALETE D. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 61.866, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 18-304 (KP02-R-2018-000392).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREAMBULO
Con ocasión al juicio de nulidad de matrimonio, incoada por los abogados Rodrigo a. Muñoz Reynolds y Jorge Eliecer Vásquez Mora, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Nelly Margarita Gómez, contra el ciudadano Walther Ramón Dos Ramos Pérez, subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2018 (f. 24), por el ciudadano Walther Ramón Dos Ramos Pérez, parte demandada, asistido por el abogado Honorio Pernalete , contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2018 (f. 23), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante el cual inadmite dicha prueba por cuanto la información e instrumentos solicitados a través del medio probatorio, fue consignado en copias certificadas.
En fecha 8 de octubre de 2018 (f. 28), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente, y por auto de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 29), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de julio de 2018, estando dentro de la oportunidad fijada para presentar informes, la parte demandada recurrente presento los mismos. (f.30). Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 32), el tribunal hace constar que la causa entro en termino para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
En tal sentido, consta a las actas procesales que en fecha 15 de junio de 2018 (f.23), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas en la causa principal, en los siguientes términos:
“… Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente asunto y vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandada:
De los informes
Vista la prueba de informes promovida por la parte demandada, este Tribunal inadmite dicha prueba, por cuanto la información e instrumentos solicitados a través del medio probatorio, fue consignado en copias certificadas, teniéndose entonces como fidedignas, por no haberse impugnado y la misma se expidió por un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , así mismo se tiene el criterio de sentencia N° 2575 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003 emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental.”
Por su parte, la recurrente en el escrito de informes presentado en alzada, manifiesta que de lo expuesto y del contenido de autos se evidencia que su solicitud de la prueba de informes no está referida a documentos existentes en copias certificadas consignadas por la parte demandada, contrariamente su requerimiento obedece a que los mismos no están incluidos en las instrumentales promovidas, por lo tanto su incorporación al asunto (expediente) son de vital importancia probatoria para su defensa. Que se debe considerar el hecho de que la parte actora entre sus alegatos afirma que ella y su ex cónyuge contrajeron matrimonio civil posterior a su divorcio, para lo cual necesariamente debieron presentar la sentencia de su divorcio, hecho que hace presumir sin duda alguna que la actora en algún momento de su existencia tuvo en su poder la sentencia de divorcio de su primer cónyuge, es por lo que solicita que se declare con lugar la apelación ejercida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A efectos de juzgar en relación a la apelación contra el auto que inadmitió la prueba de informe promovida por la parte demandada recurrente, se considera necesario observar lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
De la normativa expuesta, se observa que la prueba de informe, consiste en un medio de prueba mediante el cual una institución pública o privada informa sobre hechos que conste en sus documentos, libros o archivos, y en ese sentido, ciertamente resulta oportuno citar la sentencia N° 2575 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre del año 2003, que estableció que:
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.
En efecto, la prueba de informe es un medio para requerir información que se encuentra en alguna institución pública o privada, pues a fin de incorporar documentos, debe encargarse la parte interesada de promoverlos mediante la material consignación al expediente, es por ello que el recurso de apelación ejercido no debe prosperar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 19 de junio de 2018, por el ciudadano Walther Ramón Dos Ramos Pérez, debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 15 de junio del año 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la pretensión de nulidad de matrimonio, intentada por el precitado ciudadano en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, ambos identificados.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 15 de junio del año 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de junio de 2018.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (12/12/2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Suplente
Abg. María Emilia Rodríguez.
Publicada en su fecha, siendo la una y veintidós horas de la tarde (1: 22 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. María Emilia Rodríguez.
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