REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000134

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.989.294, de este domicilio.

APODERADA: MARTHA PEDRAZA ACERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 104.000, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano ANTOUN CHEDIAK y FANNY YOLANDA DIAZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-951.051 y E-81.418.959 de este domicilio.

APODERADO: MARTHA D’ ORAZIO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 104.069, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

EXPEDIENTE: 18-0281 (KP02-R-2018-000134).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PREAMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, incoada por la abogada Martha Pedraza Acero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Lucia Hoyos De Cira, contra los ciudadanos Antoun Chediak y Fanny Yolanda Díaz, ya identificados, subieron las presentes actuaciones en copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2018 (f. 1), por la abogada Ana D’ Orazio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 327 al 329), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se abstiene a reponer la causa y declarar nulo lo actuado.

En fecha 9 de marzo de 2018, se oye la apelación en un sólo efecto (f.2) y se ordenó la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un Tribunal Superior.

En fecha 25 de julio de 2018 (f. 338), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente, y por auto de fecha 30 de julio de 2018 (f. 339), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 8 de agosto de 2.018 la abogada Ana D´ Orazio, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de inhibición de la jueza de esta alzada (f.340).

En fecha 14 de agosto de 2.018, el ciudadano Antoun Chediak en su carácter de codemandado, debidamente asistido por la abogada Milagro Yustiz presentó escrito de recusación contra la juez de esta alzada. (fs. 341 y 342), luego el día 18 de septiembre de 2.018, la abogada Delia González de Leal, presentó informe de recusación (fs.344 al 347), el cual fue distribuido entre los Juzgados Superiores, lo cual generó cuaderno separado de recusación signado con la nomenclatura KC04-X-2018-000004. En fecha 11 de octubre de 2.018 le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara la recusación planteada, quien declaró sin lugar dicha recusación.

En fecha 15 de octubre de 2018 (fs. 355 al 357, pieza 2), estando dentro de la oportunidad fijada para presentar informes, la parte demandada presentó los mismos. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018 (fs. 388, pieza 2), se difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación,
este juzgado superior observa:

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 327 al 329), dictó auto, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2007-000995, que seguidamente se transcribe:

“… Puede concluir este Juzgador que si bien los ciudadanos AUGUSTO CESAR, LUIS ANTONIO y SILVIA ROSALIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.864.769, 5.246.901 y 4.720.028, respectivamente, no son herederos de la ciudadana ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, si son co-propietarios del inmueble objeto del presente asunto desprendiéndose de declaración sucesoral de fecha 15/11/2011, del ciudadano CIRA ALCALA CESAR AUGUSTO, que los ciudadanos ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, AUGUSTO CESAR CIRA DEKASH, SILVIA ROSALÍA CIRA DEKASH Y LUIS ANTONIO CIRA DEKSH, son los sucesores del causante donde declaran el 50% del edificio ubicado en la carrera 23 entre calles 38 y 39, N° 38-53, del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, en tal sentido la parte accionada alega la existencia de personas con preferencias hereditarias de la ciudadana ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, mas a los autos no trae prueba alguna que le permita a este Tribunal identificar la existencia o no de esos sucesores, sin embargo este Tribunal en su debida oportunidad designo defensor ad-litem para los sucesores desconocidos de la causante demandante de autos garantizando así este Tribunal el derecho a la defensa y debido proceso a todas aquellas personas llamadas mediante edicto y que en el lapso respectivo no comparecieron a hacerse parte en este juicio, por último es de acotar que si la intensión de la parte demandada es de realizar la entrega voluntaria del inmueble objeto de este juicio no le corresponde realizar en todo caso esta defensa ya que conoce a su arrendador pudiendo realizar la entrega de manera voluntaria. Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal se abstiene a reponer la causa y declarar nulo lo actuado por cuanto este Tribunal en todo momento ha sigo garante del derecho a la defensa, el debido y a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículo 49, 27 y 257 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia prosígase con el presente asunto en su etapa legal correspondiente”.

Por su parte, la recurrente presento informes ante la alzada, y en tal sentido manifestó que en fecha 30 de septiembre del año 2011 falleció la ciudadana Rosa Lucia Hoyos de Cira, parte actora, tal como se evidencia en acta de defunción, encontrándose el presente proceso en estado de ejecución de sentencia, por lo que consecuencialmente ese juzgado acordó librar los edictos. Que dada la situación sobrevenida por el fallecimiento de la parte actora en esta causa, se puede observar que los ciudadanos Augusto Cesar, Luis Antonio, y Silvia Rosalía Cira Deskash, consignan los siguientes recaudos, declaración sucesoral del causante Cesar Augusto Cira Alcalá, quien falleció el 19 de septiembre del año 2000, solicitando se ordenara la ejecución forzosa.

Indicó que el a quo ratificó auto donde acordó la publicación y consignación del edicto, siendo que los ciudadanos Augusto Cesar, Luis Antonio, y Silvia Rosalía Cira Deskash, como se evidencia en los anexos consignados, marcado con la letra “A” acta de defunción de Rosa Lucia Hoyos, marcado con la letra “B” partida de nacimiento de Gerardo José Cira Hoyos, marcado con la letra “C” acta de defunción de Gerardo José Cira Hoyos, marcado con la letra “D” acta de defunción de Cesar Augusto Cira Alcalá. Que de la documentación señalada y de la declaración sucesoral se evidencia y queda demostrado que los ciudadanos Augusto Cesar, Luis Antonio, y Silvia Rosalía, son herederos del ciudadano Cesar Augusto Cira Alcalá, no acreditando con la documentación presentada a tal efecto, su condición de herederos de la ciudadana Rosa Lucia Hoyos de Cira parte actora presente en autos. Que conforme a lo expuesto anteriormente quedó establecido que la ciudadana Rosa Lucia Hoyos de Cira, falleció en fecha 30 de septiembre de 2011, y por ello se hace necesario analizar los efectos jurídicos de la muerte y extinción de la personalidad en el ordenamiento jurídico venezolano.

Que los sucesores y/o herederos de la ciudadana Rosa Lucia Hoyos de Cira, son única y exclusivamente sus hermanos y los hijos de sus hermanos, por lo que consecuencialmente los ciudadanos Augusto Cesar, Luis Antonio, y Silvia Rosalía, no pueden ser partes en el proceso, entendiéndose que aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso y en relación la posición que ocupan las partes en el proceso, es la de parte actora y de parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica c se enfrenta a las pretensiones del actor, en esta causa, la ciudadana Rosa Lucia Hoyos de Cira constituye la parte actora. En la sucesión procesal hay cambio de titularidad del derecho y de la obligación y cambio de personas, como en este caso con la muerte de la parte actora sobrevino una sucesión procesal propiamente dicha o mortis causa y necesariamente cuando ocurre la muerte de una de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes de manera exclusiva.

Que en el proceso no se cumplió con lo preceptuado en la normativa legal y ante el flagrante incumplimiento de una formalidad esencial de la validez del proceso, es necesario se declare la nulidad de todo lo actuado subsiguiente a la fecha 04 de octubre de 2011, ya que se encuentran ante una violación al derecho a la defensa y debido proceso. Fundamentó el recurso en lo establecido en el artículo 206 del Código del Procedimiento Civil y solicitó se declare con lugar la apelación y decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 4 de octubre de 2.011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la declaratoria de nulidad y reposición solicitada por la parte demandada recurrente, quien juzga, considera necesario precisar criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000627, en la que estableció lo siguiente:

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, resulta evidente para esta Sala que en materia de nulidad de los actos procesales y consecuentes reposiciones, la norma adjetiva civil vigente, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición es indispensable, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a alguna de las partes, que el acto no haya cumplido su finalidad, e incluso que no haya sido consentido o convalidado por las partes.

En tal sentido, en criterio de esta Sala, la defensa real y efectiva que cada una de las partes asumió desde el comienzo del juicio hasta su fin, conducen indefectiblemente a considerar que la nulidad y consecuente reposición de la presente causa en base a la infracción observada, únicamente acarrearía un típico caso de reposición inútil, después de que el juicio se encuentra en su fase final, habiendo sido agotadas las dos instancias con relación al fondo del asunto elevado al conocimiento de la jurisdicción civil, debiendo en consecuencia esta Sala, con base a los principios de economía y celeridad procesal considerar inútil la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012 y la consecuente reposición de la causa. Y así se decide.

En el caso de marras, se observa que la reposición y nulidad solicitada resulta inútil, por cuanto el bien objeto del presente juicio de desalojo es propiedad tanto de la accionante fallecida como de los ciudadanos Augusto Cira, Silvia Cira y Luis Cira, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.864.769, V-4.720.028 y V-5.246.901, respectivamente, y así se evidencia de las copias simple de la declaración sucesoral del ciudadano Cesar Augusto Cira, cuyo número de cédula era V- 6.551 (f. 60 al 65. Pieza N° 1).

Además, una vez consignada el acta de defunción de la parte actora Rosa Lucia Hoyos De Cira, de fecha 01 de octubre del año 2011 (f. 54, pieza N° 1), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre del año 2011, acordó librar y publicar edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 58, pieza N° 1), cuyas publicaciones se consignaron en fecha 16 de abril del año 2012 (f. 75, pieza N° 1), y mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2012 (f. 105, pieza N° 1), se repone la causa al estado de que la parte interesada realice las publicaciones restantes (f. 105. Pieza N° 1), y cabalmente fui cumplido y así se desprende de diligencia de fecha 27 de septiembre del año 2016 (f. 128, pieza N° 01), luego se fijó en la puerta del tribunal el edicto (f. 148, pieza N° 1), posteriormente se designó a la defensora ad-litem, de los sucesores desconocidos de la actora Rosa Lucia Hoyos de Cira, a la abogada Isabel Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.916, quien manifestó y juro cumplir el cargo encomendado en fecha 20 de abril del año 2017 (f. 155, pieza N° 1), lo que evidencia el cabal cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal relativa al fallecimiento de alguna parte, por ende se considera inútil la reposición solicitada, y en tal sentido el presente recurso de apelación ejercido no debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2018, por la abogada Ana D’ Orazio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2007-000995.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda recurrente, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cuatro horas de la tarde (12: 44 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez