REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

En fecha 26 de noviembre de 2018, el abogado Manuel de Jesús Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.690, en representación de la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, presentaron formalmente Recurso Administrativo de Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (U.R.D.D. CIVIL)
En fecha 28 de noviembre del presente año, el Tribunal da por recibido mediante auto el Recurso Administrativo de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efecto y Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria (Pecuaria), incoado por el abogado Manuel de Jesús Aponte, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.690, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.191.406, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD 1018-18 de fecha 15 de octubre de 2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 02, en el que se acordó la Revisión del Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD-982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de Julio 2018, acordado Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Otorgamiento de Certificación de Finca Mejorable, sobre el lote denominado “Las Guacharacas”, ubicado en el Sector: Caño Negro; Parroquia: Moroturo; Municipio: Urdaneta; Estado Lara; constante de una superficie de Trescientas Veintiocho Hectáreas con Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (328 ha con 7.938 m2).

-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efecto y Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria (Pecuaria), y a tal efecto observa lo siguiente:

El acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con Medida de Suspensión de Efecto y Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria (Pecuaria), emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD-1018-18 de fecha 15 de octubre de 2018, en el que se acordó la Revisión del Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD-982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de Julio 2018, acordado Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Otorgamiento de Certificación de Finca Mejorable
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.

-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efecto y Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria (Pecuaria), interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD-1018-18 de fecha 15 de octubre de 2018, en el que se acordó la Revisión del Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD-982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de Julio 2018, acordado Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Otorgamiento de Certificación de Finca Mejorable.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.

Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:

1º Que al señalar la parte recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD 1018-18 de fecha 15 de octubre de 2018, en el que se acordó la Revisión del Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD-982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de Julio 2018, acordado Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Otorgamiento de Certificación de Finca Mejorable, sobre el lote denominado “Las Guacharacas”, ubicado en el Sector: Caño Negro; Parroquia: Moroturo; Municipio: Urdaneta; Estado Lara; constante de una superficie de Trescientas Veintiocho Hectáreas con Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (328 ha con 7.938 m2), queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por los recurrentes, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada de los actos cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dichos actos, siendo el mismo emanado en reunión ORD 1018-18 de fecha 15 de octubre de 2018, en el que se acordó la Revisión del Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD-982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de Julio 2018, acordado Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Otorgamiento de Certificación de Finca Mejorable.
3°Que a decir el recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), incurre en vicios de nulidad en los cuales se mencionan violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa de su representada, contenido en el artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma señala que dicho acto administrativo infringe los derechos subjetivos consagrados en los artículos 40 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que el recurrente abogado Manuel de Jesús Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.690, consigna junto con el escrito recursivo, original del Poder donde representa a la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, marcado con la letra “A”, el cual riela del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51); Copias simples de la Carta Agraria Socialista, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 3 de julio de 2007, inscrita en el registro de predios bajo el Nº 0513090200128, expediente Nº 1393, inscrita en fecha 15 de diciembre de 2005, en el registro tributario de tierras. Rif: V-061914060, marcadas con las letras “B”,”C” y “D”, el cual riela los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55); Copia Simple de notificación por parte del Inti a la ciudadana Clarisa Gutiérrez Fernández donde se acordó la Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas y se le otorgo la Certificación de Finca Mejorable, marcado con la letra “E” el cual riela del folio cincuenta y seis (56) al noventa y siete (97); Copias Simples de notificación de la decisión del acto administrativo emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el 15 de octubre de 2018, sesión número ORD-1018-18, en fecha 02 de octubre de 2018, mediante el cual se declara la nulidad parcial del acto administrativo dictado por el Directorio de ese mismo instituto en sesión Nº ORD-982-18, punto de cuenta 02 del 25 de julio de 2018, y del informe Técnico de la denuncia de Tierras Ociosas, Nº de expediente 18-13-0902-0001-DTO; marcados con la letra “F” y “G”, el cual riela al folio noventa y ocho (98) al folio ciento cincuenta y cinco (155); Original de escrito consignado en el Instituto Nacional de Tierras por la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández en fecha 15 de mayo del 2018, donde deja constancia de la anomalía en el expediente Nº 18-13-0902.0001.DTO; marcado con la letra “H”, el cual riela al folio ciento cincuenta y seis (156). Copias Simples de la inspección técnica realizada en fecha 25 de agosto del 2018, marcado con la letra “I” el cual riela del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y nueve (159); Copias Simples del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada a la ciudadana Clarisa Gutiérrez Fernández, en reunión ORD 1023-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, Nº 1316584518RAT0015336, marcado con la letra “J” el cual riela al folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y dos (162); Copias Simples del documento de Certificación de Finca Mejorable a favor de la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, marcado con la letra “K” la cual riela del folio ciento setenta y tres (163) al folio ciento setenta y cinco (165); Copia Simple del Hierro a nombre de la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández y Antonio Fernández, titular de la cedula de identidad Nº E-1034941, marcado con la letra “L” el cual riela al folio ciento setenta y seis (166); Copia Simple del aval Sanitario Sociobioregiòn Centroccidental Subregión 1 a nombre del ciudadano Antonio Fernández, titular de la cedula de identidad Nº E-1034941, marcado con la letra “M” el cual riela el folio ciento sesenta y siete (167); Copias Simples del escrito emitida por la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, mediante la cual solicita a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras proceda expedir la Certificación de Finca Productiva a favor del fundo denominado “LAS GUACHARACAS”, la cual fue recibida en fecha 22 de junio del 2018, marcado con la letra “N” el cual riela el folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y cinco (175); Copias Simples de facturas a nombre del ciudadano Antonio Fernández, marcado con la letra “Ñ” la cual riela del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y nueve (179); Copias Simples de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis a favor del predio “Las Guacharacas”, propietario Jesús
Rodríguez emitido por la Asociación Civil del Colegio de Medico Veterinarios del estado Yaracuy, marcado con la letra “O” la cual riela del folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y nueve (189); Copias Simples de los recibos de pagos emitido por la empresa Fundo “Las Guacharacas” a los trabajadores con sus respectivas firmas, marcado con la letra “P” el cual riela el folio ciento noventa (190) al folio doscientos veintidós (222); Copias Simples de los Puntos de Coordenadas levantado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Inspecciòn de fecha 23 de octubre del 2018, sobre el Fundo La Guacharaca, marcado con la letra “Q” el cual riela el folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veinticuatro (224); Copia Simple del escrito emitida por la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, y la misma fue recibida por funcionarios del la Oficina regional de Tierras INTI Yaracuy, en fecha 20 de junio del 2018, marcado con la letra “R”; el cual riela el folio doscientos veinticinco (225); Copia Simple de la constancia que otorga el Consejo Comunal Caño Negro, Código 130902002006 de fecha 25 de febrero del 2018, a la ciudadana Clarisa Gutiérrez Fernández sobre unas bienhechurías, marcado con la letra “S” el cual riela el folio doscientos veintiséis (226); Copia Simple de la Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Clarisa Gutiérrez Fernández, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.191.406, en fecha 17/04/2018, mediante el cual se le informa sobre una apertura de averiguación por denuncia de tierras ociosas, marcado con la letra “T”; el cual riela el folio doscientos veintisiete (227); Copias Simples del escrito emitida por la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, mediante la cual solicita al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ordene una Nueva Inspección, la cual fue recibida en fecha 09 de mayo del 2018, marcado con la letra “U”; el cual riela el folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos veintinueve (229); Copia Simple del levantamiento Planimetrico del Fundo “Las Guacharacas”, marcada con la letra “V”; el cual riela el folio doscientos treinta (230); observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra el Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2018, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en reunión ORD- 1018-18 de fecha 15 de octubre de 2018, teniendo conocimiento la parte recurrente de su aprobación el 22 de octubre de 2018, tal como lo señala en el escrito de la demanda, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés de los Recurrentes, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que los Recurrentes solicitan específicamente la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo conjuntamente con Medida de Suspensión de Efecto y Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos Copias Simple del Poder en cuatro (04) folios, en el cual presento original a efecto videndi, otorgado al abogado Manuel de Jesús Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.690, marcado con la letra “A” el cual riela del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51); Copias simples de la Carta Agraria Socialista, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 3 de julio de 2007, inscrita en el registro de predios bajo el Nº 0513090200128, expediente Nº 1393, inscrita en fecha 15 de diciembre de 2005, en el registro tributario de tierras. Rif: V-061914060, marcadas con las letras “B”,”C” y “D”, el cual riela los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55); Copia Simple de notificación por parte del Inti a la ciudadana Clarisa Gutiérrez Fernández donde se acordó la Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas y se le otorgo la Certificación de Finca Mejorable, marcado con la letra “E” el cual riela del folio cincuenta y seis (56) al noventa y siete (97); Copias Simples de notificación de la decisión del acto administrativo emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el 15 de octubre de 2018, sesión número ORD-1018-18, en fecha 02 de octubre de 2018, mediante el cual se declara la nulidad parcial del acto administrativo dictado por el Directorio de ese mismo instituto en sesión Nº ORD-982-18, punto de cuenta 02 del 25 de julio de 2018, y del informe Técnico de la denuncia de Tierras Ociosas, Nº de expediente 18-13-0902-0001-DTO; marcados con la letra “F” y “G”, el cual riela al folio noventa y ocho (98) al folio ciento cincuenta y cinco (155); Original de escrito consignado en el Instituto Nacional de Tierras por la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández en fecha 15 de mayo del 2018, donde deja constancia de la anomalía en el expediente Nº 18-13-0902.0001.DTO; marcado con la letra “H”, el cual riela al folio ciento cincuenta y seis (156). Copias Simples de la inspección técnica realizada en fecha 25 de agosto del 2018, marcado con la letra “I” el cual riela del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y nueve (159); Copias Simples del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada a la ciudadana Clarisa Gutiérrez Fernández, en reunión ORD 1023-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, Nº 1316584518RAT0015336, marcado con la letra “J” el cual riela al folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y dos (162); Copias Simples del documento de Certificación de Finca Mejorable a favor de la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, marcado con la letra “K” la cual riela del folio ciento setenta y tres (163) al folio ciento setenta y cinco (165); Copia Simple del Hierro a nombre de la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández y Antonio Fernández, titular de la cedula de identidad Nº E-1034941, marcado con la letra “L” el cual riela al folio ciento setenta y seis (166); Copia Simple del aval Sanitario Sociobioregiòn Centroccidental Subregión 1 a nombre del ciudadano Antonio Fernández, titular de la cedula de identidad Nº E-1034941, marcado con la letra “M” el cual riela el folio ciento sesenta y siete (167); Copias Simples del escrito emitida por la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, mediante la cual solicita a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras proceda expedir la Certificación de Finca Productiva a favor del fundo denominado “LAS GUACHARACAS”, la cual fue recibida en fecha 22 de junio del 2018, marcado con la letra “N” el cual riela el folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y cinco (175); Copias Simples de facturas a nombre del ciudadano Antonio Fernández, marcado con la letra “Ñ” la cual riela del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y nueve (179); Copias Simples de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis a favor del predio “Las Guacharacas”, propietario Jesús Rodríguez emitido por la Asociación Civil del Colegio de Medico Veterinarios del estado Yaracuy, marcado con la letra “O” la cual riela del folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y nueve (189); Copias Simples de los recibos de pagos emitido por la empresa Fundo “Las Guacharacas” a los trabajadores con sus respectivas firmas, marcado con la letra “P” el cual riela el folio ciento noventa (190) al folio doscientos veintidós (222); Copias Simples de los Puntos de Coordenadas levantado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Inspecciòn de fecha 23 de octubre del 2018, sobre el Fundo La Guacharaca, marcado con la letra “Q” el cual riela el folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veinticuatro (224); Copia Simple del escrito emitida por la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, y la misma fue recibida por funcionarios del la Oficina regional de Tierras INTI Yaracuy, en fecha 20 de junio del 2018, marcado con la letra “R”; el cual riela el folio doscientos veinticinco (225); Copia Simple de la constancia que otorga el Consejo Comunal Caño Negro, Código 130902002006 de fecha 25 de febrero del 2018, a la ciudadana Clarisa Gutiérrez Fernández sobre unas bienhechurías, marcado con la letra “S” el cual riela el folio doscientos veintiséis (226); Copia Simple de la Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Clarisa Gutiérrez Fernández, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.191.406, en fecha 17/04/2018, mediante el cual se le informa sobre una apertura de averiguación por denuncia de tierras ociosas, marcado con la letra “T”; el cual riela el folio doscientos veintisiete (227); Copias Simples del escrito emitida por la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, mediante la cual solicita al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ordene una Nueva Inspección, la cual fue recibida en fecha 09 de mayo del 2018, marcado con la letra “U”; el cual riela el folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos veintinueve (229); Copia Simple del levantamiento Planimetrico del Fundo “Las Guacharacas”, marcada con la letra “V”; el cual riela el folio doscientos treinta (230); necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios uno al siete (1 al 47) del presente expediente, se evidencia que el recurrente abogado Manuel de Jesús Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.690, actuando en representación legal de la ciudadana Clarisa Gutiérrez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.191.406; manifiesta que es afectada directamente del contenido de la decisión del acto administrativo emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 15 de Octubre del 2018, sesión Nº ORD-1018-18 de fecha 15 de octubre del 2018, en virtud de que su representada le fue violado flagrantemente el debido proceso a la defensa, ya que no se le notificó correctamente, así mismo adolece de vicios de nulidad especialmente de la desviación de poder, manifestada en diversos vicios también de nulidad absoluta, habiendo sido emitido sobre la base de hechos falsos con una motivación contradictoria, a través de la interpretación errónea de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen los principios y competencias del Inti, extralimitando de forma ilegal su potestad de autotutela administrativa e invadiendo la esfera de competencias reservadas a ese órgano jurisdiccional, hacen mención al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a los artículos 138,139 y 259 de la Constitución Nacional. En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes. En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efecto y Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria (Pecuaria), por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efecto y Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria (Pecuaria), interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.690, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.191.406. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efecto y Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria (Pecuaria) y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más cuatro (04) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario El Informador, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ



La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.


Exp: KP02-A-2018-000023
KLNM/lrf/mjgg