Antecedentes
El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, interpuesto por ante este Juzgado el 08 de julio de 2016, por los Abogados CARLOS ANDRÉS PÉREZ y JOHAN ALEXANDER COLMENARES COLMENARES, Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO Y VICTOR JOSÉ OIRDOBRO DUNO.
En fecha 12 de julio de 2016, se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 15 de julio de 2016, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 25 de julio de 2016, el Abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, con el carácter de autos, solicito expedición de copias certificadas de todo el expediente, a objeto de que se emanen las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), además se libren oficios correspondientes a los casos antes mencionados y expedición de copias certificadas del escrito recursivo, a los fines de formar el cuaderno separado de solicitud de Medida Cautelar Innominada.
En fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal ordenó librar los oficios y despacho correspondientes, las copias certificadas solicitadas así como también la apertura del Cuaderno Separado de Solicitud de Medida Cautelar.
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se acordó en fecha 27 de enero la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de enero de 2017, comparece ante este Tribunal la abogada Magdiel Camacaro, donde solicita copias simples de la demanda y la admisión de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal Superior cumpliendo con lo establecido en la admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2016, acuerda librar Cartel de Notificación a los Terceros Interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.
En fecha 24 de mayo de 2017, el Abogado Carlos Andrés Pérez donde consignó el ejemplar del diario El Impulso del estado Lara, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 01 de junio de 2017, se recibe escrito de oposición presentado por el Abogado Henry Jacob Mota, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, constante de trece (13) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En fecha 05 de junio de 2017, se dejó constancia que el Abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Henry J. Mota Fernández y José A. Colmenares.
En fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal por cuanto no es ilegal ni impertinente se admite las pruebas documentales para ser apreciadas en su oportunidad, así mismo se admiten y se fijan las testimoniales.
En fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el Abogado Antonio Ortiz Landaeta, con el carácter de autos, constante de tres (03) folios útiles y acompañado de setenta y dos (72) anexos.
En fecha 13 de junio de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, el cual se hizo presente a, la ciudadana Francys Coromoto Antiche Mendoza, quien prestó el Juramento de Ley y acto seguido se procedió a dar inicio al interrogatorio.
En fecha 13 de junio de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, el cual se hizo presente la ciudadana María Elva Cordero, quien prestó el Juramento de Ley y acto seguido se procedió a dar inicio al interrogatorio.
En fecha 13 de junio de 2017, siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, el cual se hizo presente la ciudadana Luz Elena Quero Peraza, quien prestó el Juramento de Ley y se procedió a dar inicio al interrogatorio.
En fecha 13 de junio de 2017, siendo las 02:00 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, el cual se hizo presente, la ciudadana Aleiza Ysabel Pérez Mendoza, quien prestó el Juramento de Ley y se procedió a dar inicio al interrogatorio.
En fecha 13 de junio de 2017, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, el cual se hizo presente la ciudadana Vilma Gregoria Amaro de Arias, quien prestó el Juramento de Ley y se procedió a dar inicio al interrogatorio.
En fecha 13 de junio de 2017, siendo las 03:00 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, el cual se hizo presente la ciudadana Gerónima del Carmen Rodríguez Figueroa, quien prestó el Juramento de Ley y se procedió a dar inicio al interrogatorio
En fecha 14 de junio de 2017, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se dejo constancia que no se hizo presente, la ciudadana Evelin Rodríguez, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha 14 de junio de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, el cual se hizo presente, el ciudadano Dilio Mercedes Rivero Arrieche, quien prestó el Juramento de Ley y se procedió a dar inicio al interrogatorio.
En fecha 14 de junio de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, el cual se hizo presente, el ciudadano Emilio José Hernández Romero, quien prestó el Juramento de Ley y se procedió a dar inicio al interrogatorio.
En fecha 14 de junio de 2017, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se dejo constancia que no se hizo presente, el ciudadano Rafael Alvarado, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha 14 de junio de 2017, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, el cual se hizo presente, el ciudadano Enderson José Parra Carmona, quien prestó el Juramento de Ley y se procedió a dar inicio al interrogatorio.
En fecha 14 de junio de 2017, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, el cual se hizo presente, el ciudadano Iván Darío Alvarado Lucena, quien prestó el Juramento de Ley y se procedió a dar inicio al interrogatorio.
En fecha 14 de junio de 2017, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, el cual se hizo presente, el ciudadano Eddy Joel Daza Daza, quien prestó el Juramento de Ley y se procedió a dar inicio al interrogatorio.
En fecha 14 de junio de 2017, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se dejo constancia que no se hizo presente, el ciudadano Antonio Leal, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha 20 de junio de 2017, se constituyo el Tribunal Superior en el terreno denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Tacarigua Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, a los fines de practicar inspección Judicial solicitada por la parte recurrente Abg. Carlos Andrés Pérez, se dejo constancia en dicha acta que se hicieron presentes los Abogados Henry Mota, José Contreras y Ricardo Reuman, representantes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así mismo se hizo presente el Abogado Carlos Andrés Pérez, apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Camacaro, también se dejo constancia que se hizo presente la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, el Abogado Antonio Ortiz Landaeta y el ciudadano Carlos E. Chirinos, técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.
En fecha 20 de junio de 2017, se constituyo el Tribunal Superior en el terreno denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Tacarigua Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, a los fines de practicar inspección Judicial solicitada por la representante del Instituto Nacional de Tierras, se dejo constancia en dicha acta que se hicieron presentes los Abogados Henry Mota, José Contreras y Ricardo Reuman, representantes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así mismo se hizo presente el Abogado Carlos Andrés Pérez, apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Camacaro, también se dejo constancia que se hizo presente la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, el Abogado Antonio Ortiz Landaeta y el ciudadano Carlos E. Chirinos, técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.
En fecha 22 de junio de 2017, se ordenó agregar al expediente escrito presentado por el Abogado Antonio Ortiz Landaeta, apoderado judicial de la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, el cual consta de un (01) folio útil y veinte (20) anexos.
En fecha 27 de junio de 2017, se ordenó agregar al expediente informe técnico de inspección, constante de dos (02) folios útiles presentado por el ciudadano Carlos E. Chirinos, Ing. Agrónomo actuando en su condición de Jefe de División de Tierras UTMPPAPT LARA.
En fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio, fijó oportunidad para la Audiencia Oral prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día 29 de junio de 2017 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal Superior Agrario difiere la Audiencia Oral de Informes en esta causa por cuanto coincide con la inspección judicial llevada a cabo el 29 de junio del presente año, se fijo nueva oportunidad para el día 03 de julio de 2017 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 03 de julio de 2017, se celebró la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejo constancia que compareció el abogado Carlos Andrés Pérez, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos María Alejandra Camacaro y Víctor José Oirdobro Duno, los abogados Henry Jacob Mota y José Alexander Contreras Sánchez, Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi) así como también compareció el abogado Antonio Ortiz Landaeta, apoderado judicial de la ciudadana Ana María Camacaro quien actúa como Tercero Interesado en el presente asunto.
III
De la Competencia de este Juzgado Superior
Para conocer el Presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los Recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los Órganos o los Entes Agrarios…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ratificar su COMPETENCIA para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Reunión ORD 685-16, de fecha 07 de abril de 2016, en el cual se otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1315878016RAT0008952, dictado a favor de la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.615, sobre un predio con los linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Fausto Majano, Simón Parra, Juan Coroba, Rufo Peraza y Francisco Perozo; SUR: Terrenos ocupados por Faustino Rivas, Amaro Silva, Lourdes de Silva y José Gallardo; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Víctor Oirdobro, María Camacaro, Juan Toro y Pilar Amaro, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVES HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59 HAS. 6789 mts.2) ubicados en el Sector Tacariguita, Asentamiento Campesino Sin información, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
IV
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la parte recurrente

Los Abogados CARLOS ANDRÉS PÉREZ y JOHAN ALEXANDER COLMENARES, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos María Alejandra Camacaro Rivero y Víctor José Oirdobro Duno, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpone formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo Agrario de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 685-16 de fecha 07-04-2016, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1315878016RAT0008952, a favor de la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.755.615, sobre un predio rustico denominado “El Provenir”, constante de una cabida o superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVES HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59Has. 6879mts2), ubicado en el Sector Tacariguita, asentamiento campesino sin información, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, siendo sus linderos particulares los siguientes : NORTE: Terrenos ocupados por Fausto Majano, Simón Planas, Juan Coroba, Rufo Peraza y Francisco Perozo; SUR: Terrenos ocupados por Faustino Rivas, Amaro Silva, Lourdes de Silva y José Gallardo; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro, Juan Toro y Pilar Amaro.

Siendo los recurrentes del presente asunto que fueron notificados informalmente de la existencia y emisión de dicho acto administrativo por parte de la Oficina Regional de Tierras Lara, a través del Área legal en fecha 14-06-2016, cuando se nos entrego sendas copias simples del Expediente Administrativo llevado por dicho despacho signado con la nomenclatura 13/789/DGP/2015/113008921 y con ocasión a solicitud de información que se formulo por ante dicha Oficina, sobre la posible tramitación de regularización y Registro de Instrumentos agrarios a favor de las ciudadanas Magdiel Camacaro Rivero y Ana María Camacaro Rivero, esta ultima identificada como beneficiaria del Título que aquí se impugna.

Quienes recurren del pre identificado acto administrativo son los ciudadanos, María Alejandra Camacaro Rivero y Víctor José Oirdobro, quienes para el momento de la compra de parte del predio en disputa y cuyo instrumento se impugnan, actúan en defensa de derechos propios ya que estos son los únicos, legítimos y exclusivos propietarios civiles del mismo, el cual le fue otorgado a la beneficiaria del título cuestionado con este recurso, con una área más amplia que abarca la de los ciudadanos arriba mencionados, como se demuestra del Titulo registrado con efecto erga omnes que ostentan a favor de los ciudadanos María Camacaro y Víctor Oirdobro, pero más importante aun es que estos han sido desde su adquisición y son actualmente quienes están llevando a cabo de manera directa la actividad agro productiva en la parte del predio sobre el cual se otorgo el mencionado Titulo, es decir, que si a alguien correspondía regularizar en este caso sobre ese lote parcial, era precisamente a estos.

La legitimación activa y el interés procesal que tienen con la interposición de este Recurso tienen su asidero legal en que son afectados directos del contenido de ese acto administrativo, ya que les conculca legalmente los derechos que venían ejerciendo sobre parte del predio sobre el cual recae el acto administrativo. Como ya se apunto y adujo el abogado recurrente, que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de una parcela de terreno propio constante de aproximadamente DIEZ HECTAREAS (10 Has), que a su vez forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, el cual se reservó el vendedor en la oportunidad de hacer la venta, ubicada en el sector denominado Central Tacariguita, jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara.

Este Título el cual surte efecto contra cualquier tercero por estar debidamente registrado por ante el Registro Público pertinente, les confiere el carácter de únicos y exclusivos propietarios del pre identificado bien, no obstante, se resalta en este caso como el hecho social y jurídico agrario mas importante en este caso, el cumplimiento irrestricto de parte de los recurrentes, del objeto principal de la novísima LTDA, como lo es el que la Unidad de Producción hasta la fecha actual, está completa y absolutamente productiva por su actividad, cumpliendo así la función social de la tierra, así como los planes de seguridad y soberanía alimentaria diseñados por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, al otorgarse el Título que por este medio se impugna a terceros que no cumplían ni cumplen con los requisitos y presupuestos legales para ser beneficiarios del mismo, les fueron conculcados sus derechos como beneficiarios de la LTDA, ergo consideran estar lo suficientemente legitimados para intentar este recurso, ya que sobre esas tierras un tracto documental lo suficientemente soportado que demuestra su origen privado, pero yendo más allá, alegan los recurrentes, que venían trabajando la tierra desde hace más de DIEZ AÑOS, desde su adquisición.

Ahora bien, si se atienen al Documento Público que ostentan a su favor sobre el predio sub litis, es decir, el de Compra Venta de la parcela que reclaman como de su propiedad por haber cumplido con todos los requisitos formales y sustanciales a tal efecto, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del estado Lara en fecha 12 de julio de 2005, inserto bajo el N° 11, folios 58 al 59, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, fecha desde la cual lo recurrentes vienen ocupando y trabajando por más de DIEZ AÑOS tal como se alude en la parte in fine del Capítulo I de este Recurso, de modo que en este caso se encuentran que tal Unidad de producción junto con sus bienhechurías las vienen poseyendo y trabajando en forma pacífica, publica, no interrumpida, continua, no equivoca y siempre con ánimos de dueño y se trata de una parcela de terreno propio constante de DIEZ HECTAREAS (10Has), que a su vez forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, el cual se reservo el vendedor en la oportunidad de realizarles la venta, ubicado en el sector denominado Central de Tacariguita, jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Mata palo de Agua Santa, partiendo de la carretera que va de Tacariguita a la Luz; SUR: Con ocupación de los hermanos Silva Romero, Briceño Silva y Simón Silva; ESTE: Carretera que conduce de Tacariguita a la Luz y OESTE: Ocupación de los herederos de Santa Amaro.

Este documento público, acredita un anterior y mejor derecho sobre este bien y conforme a lo que pauta nuestro ordenamiento jurídico vigente a favor de los recurrentes como sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nunca han dejado de llevar a cabo el desarrollo de la actividad agro productiva, concretamente la siembra y el cultivo de rubros de ciclo corto a campo abierto y bajo la técnica de casas de cultivo en ambientes protegidos, no obstante, a partir del año 2012, se vieron en la obligación de accionar en contra de la actual beneficiario del Título, así como contra sus hermanas, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-A-2012-000011, por cuanto estas personas comenzaron a ejercer diversos actos de perturbación e incluso despojos parciales del predio sub litis, viéndose conculcados los derechos de los recurrentes, como productores agrícolas, por lo que en el año 2013 obtuvieron una sentencia judicial a su favor que se convirtió en DEFINITIVAMENTE FIRME, pero producto de las artimañas y argucias de estas ciudadanas, particularmente las beneficiarias de este Titulo, avaladas por lo funcionarios de la ORT-Lara, maliciosamente se prestaron para sustanciar de manera irregular este irrito Titulo el cual se tramito y expidió después que la sentencia estaba en esa condición de DEFINITIVAMENTE FIRME, haciendo ilusoria la pretensión y su ejecución.

Sin embargo, sobre este particular referente a las circunstancias factico legales que cimientan sus derechos como legítimos propietarios civiles y agrarios del bien deslindado, así como el cumplimiento cabal de las normas vigentes contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por parte de los recurrentes, por ser venezolanos por nacimiento, por la continuidad de las labores agroproductiva, tener como oficio y ocupación principal el trabajo rural, específicamente la producción agrícola, ser sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación, por ser jefe de familia y tener el compromiso de trabajar la tierra para la manutención del grupo familiar, a la luz de lo que establecen los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 de la supra señalada Ley especial.
El Recurso planteado en este Capítulo VII ante este Juzgado, viene dado según la forma inconstitucional e ilegal en que se llevo a cabo la sustanciación del Procedimiento en el supra señalado expediente administrativo por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, con su posterior ilegal e inconstitucional decisión emanada del Directorio del INTi, recurso este que pretende demostrar los marcados vicios de ambas naturalezas (Inconstitucionales e ilegales) y evidentes errores en que se incurrió.
El presente Recurso Administrativo de Nulidad de acto de naturaleza agraria no está motivado por otra razón sino por las palpables infracciones a los derechos que como venezolanos ostentan hoy día, cuya consagración no es otra que la devenida de la Carta Magna del año 1999, repercutiendo dicho soslayamiento en el orden legal de la República Bolivariana de Venezuela.

El objeto del presente Recurso, no es otro sino demostrar a este Juzgador, cada uno de los vicios que ha impregnado de Nulidad absoluta al mencionado ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO A EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 685-16 de fecha 07-04-2016, que otorga TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1315878016RAT0008952, a favor de la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.615, sobre un predio rustico identificado Ut supra; Titulo este que de conformidad con el ordenamiento jurídico actual y una vez constatados los elementos de hecho y de derecho que de seguida se expondrán, deberá este Juzgado Superior declara su Nulidad Absoluta, por haberse violado el bloque de legalidad administrativo agrario que impera en el país.

Planteado lo anterior, estiman los recurrentes el correcto alcance del presente es que el Sentenciados pueda administrar justicia de forma correcta y adecuada, para que pese a lo dispuesto en los cuerpos normativos señalados, han sido violados una serie de derechos y garantías de distinta naturaleza y orden; violaciones estas que afectan directamente la esfera de derechos subjetivos sobre un lote de terreno que los ciudadanos antes mencionados ocupan, ostentando un mejor y antiguo derecho.

El Capítulo VIII del presente recurso establece los fundamentos y circunstancias fácticas relativas a la propiedad del predio, del origen privado del lote de terreno y la ocupación agraria que se tiene del mismo.

En el año 2005, fecha para la cual los recurrentes mantenían una unión estable de hecho, compramos al ciudadano PASTOR CIRILO CAMACARO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 430.202, hoy fallecido, el referido lote de terreno o parcela a la que alude el documento Registrado identificado en la parte in fine del capítulo IV de este Recurso, incluyendo en esa negociación el servicio de agua y una servidumbre de paso que igual pertenecía al vendedor; contrato este que se respeto y se mantuvo mientras en referido vendedor estaba vivo, pero en el 2009 cuando este fallece, las coherederas de la Sucesión, incluyendo a la beneficiaria del título aquí impugnado pretendiendo desconocer la venta y los acuerdos que los ciudadanos María Alejandra Camacaro y Víctor José Oirdobro habían alcanzado con su padre y la posesión civil y agraria que estos ostentaban sobre el supra identificado de la parcela desde hacía más de tres años, empezaron a incumplir e irrespetar los términos de la negociación mediante acciones que perturbaban la posesión y el normal desarrollo de los ciclos agro productivos de las siembras que estos tenían allí, tales como el cierre del agua y la prohibición de usar la servidumbre de paso, al punto de hacerles casi perder una cosecha de pimentón en el año 2011, es así como en fecha 27-01-2012, la concurrente María Alejandra Camacaro, acudió individualmente a la Oficina Regional de Tierras Lara, a solicitar la regularización de ese lote de terreno por la totalidad de la DIEZ HECTAREAS, con las que aproximadamente cuenta en su superficie, no obstante, tal solicitud y aspiración fue boicoteada por las prenombradas herederas, incluyendo a la beneficiaria del Título que se impugna, con la connivencia, complicidad y parcialización por parte de los funcionarios de la Oficina Regional quienes manipularon a su antojo y de manera maliciosa, aportando información falsa en los informes Técnicos y legales que terminaron por otorgar un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria sobre un lote de terreno que fue delimitado a DOS HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2 Has. 5237Mts2), con sus respectivos linderos, coordenadas UTM y demás especificaciones recogidos en el mismo, todo lo cual se ventilo en el expediente administrativo N° 13-3-RDGP-12-19535, llevado por dicha Oficina Regional, como ente adscrito al Instituto Nacional de Tierras. De modo que desde un principio, se puso de manifiesto la mala fe, la tergiversación de la información y la evidente parcialización de los funcionarios del ente rector y administrador de tierras de vocación agrícola del país, a favor de estas ciudadanas.

A todas estas, las perturbaciones al predio y a la continuidad de las actividades agroproductivas, así como conatos de despojos parciales continuaron por partes de estas ciudadanas al punto de que intento conciliar extrajudicialmente con ellas para regularizar el uso y aprovechamiento del agua para los diferentes predios que se encuentran en la zona, incluyendo el predio de los ciudadanos María Camacaro y Víctor Oirdobro, negociación cuya representación por parte de ellas recayó sobre la ciudadana Magdiel Camacaro Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.118.557, quien actuó en representación de las ciudadanas MARELIA CAMACARO RIVERO, ANA MARIA CAMACARO (beneficiario del título) y AURESTHER CAMACARO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.406.608, V- 10.775.615 y V- 12.622.217 respectivamente, sucesoras del ciudadano CIRILO PASTOR CAMACARO RIVERO, por la parte de ellas y por parte de ambos accionantes, así como los ciudadanos JUAN CARLOS TORO FERRER, JUAN VICENTE COROBA Y FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.415.180, V- 11.269.860 y V- 2.543.062 respectivamente, acuerdo que solo quedo en papel de trabajo como borrador, ya que nadie estuvo de acuerdo con las condiciones leoninas que estas ciudadanas pretendían imponer.

Las perturbaciones de estas ciudadanas continuaron, inclusive la beneficiaria del Titulo denuncio al concurrente Víctor Oirdobro por ante la Fiscalía como invasor de su propio terreno, denuncia penal la cual no prospero, por razones obvias e igualmente trataron de legitimar sus acciones con Inspecciones Judiciales, una de las cuales practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara según solicitud N° KP02-S-2012-004975, practicada en fecha 21-06-2012, pretendiendo darle valor y legitimidad a hechos falsos como que la extensión del lote de terreno denominado “El Porvenir”, es de SESENTAY OCHO HECTAREAS (68 Has.), indicando unos linderos que no son ajustados a la realidad y que unos cultivos que estaban en pleno desarrollo de su ciclo biológico les pertenecían, cuando eso era mentira, entre otros hecho, con el único fin de inducir al engaño y la manipulación de las autoridades y particularmente a los Tribunales de la República.
En la comunidad de Tacariguita, donde los ciudadanos María Camacaro y Víctor Oirdobro hacen vida laboral, es de todos sus miembros conocido que estas ciudadanas no trabajan el extenso lote de terreno que ocupan y que lastimosamente el INTi les ha regularizado, ya que se dedican hacer una explotación indirecta de la tierra, mejor conocido como TERCERIZACION a través de la celebración de Contratos de Arrendamiento, lo cual está expresamente prohibido por la LTDA, a la luz de lo que establecen sus articulo 147 y 148 del mencionado Instrumento Legal.

El grado de perturbación a la propiedad y posesión que ejercían y aun ejercen sobre el deslindado lote de terreno, sobre el área que ya se describió anteriormente, ha llegado a tal punto que las referidas ciudadanas les impidieron el acceso al predio por la entrada que tradicionalmente utilizaban a través de una servidumbre de paso que se les fue concedida a los concurrentes en la negociación, por lo que se vieron forzosamente obligados a construir una entrada a la parcela la cual igualmente obstruyeron con la colocación de cerca de estantillos sobre alambre de púas, no obstante, con la ayuda de los vecinos estos logaron recuperar ese acceso para poderle darle continuidad a los ciclos agroproductivos que allí desarrollan a campo abierto y trataron de instalar las estructuras para la utilización de la técnica de siembra conocida como “casas de cultivos en ambientes protegidos”, comúnmente conocidos como invernaderos , a los cuales accedieron por créditos obtenidos a través del convenio Cuba – Venezuela, sin embargo, tales trabajos fueron impedidos por vías de hechos y violencia por parte de la beneficiaria del Titulo junto a sus hermanas, de modo que el propio Estado Venezolano tiene un inversión hecha allí la cual no se ha podido instalar pero los materiales están, es así como frente a todas estas perturbaciones que se convirtieron posteriormente en despojos parciales del lote de terreno sub litis, en el año 2012 decidieron accionar en contra de las referidas ciudadanas inclusive contra la beneficiaria del título, con la interposición de una demanda por “PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDOS”, la cual fue ventilada por ante el Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara según expediente N° KP02-A-2011-000011, obteniendo en fecha 04-06-2014 sentencia firme de declaratoria CON LUGAR de dicha demanda, siendo la misma publicada íntegramente en fecha 15-07-2014 y sobre la cual la parte perdidosa intento todos los Recursos ordinarios y extraordinarios de apelación, de hecho, así como una Acción de Amparo Constitucional, los cuales ninguno prospero, por defecto en la promoción y fundamentación en su ejercicio, quedando el FALLO DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha 25-01-2016, según auto dictado a tal efecto, todo lo cual se puede constatar con las copias certificadas de cada actuación que cursan en el supra indicado expediente.

El mencionado tribunal en ese mismo auto procedió a fijar un lapso de seis (06) días de despacho para que la parte perdidosa efectuase el cumplimiento voluntario de dicha sentencia y fue a partir de esa fecha cuando las ciudadanas en referencia tuvieron conocimiento extrajudicial de que el proceso iba a entrar en su fase de cumplimiento forzoso de la sentencia, por lo que comenzaron a darle mayor impulso administrativo a una solicitud que había formulado la actual beneficiaria del Título en fecha 16-12-2015 por ante la ORT Lara, para que les regularizaran e inscribieran en el Registro Agrario, el lote de terreno propiedad de María Camacaro y Víctor Oirdobro, tal como se colige del Auto de Apertura en el expediente administrativo N° 13/789/DGP/2015/113008921, información esta que tuvieron acceso los recurrentes con posterioridad a la apertura y sustanciación de este expediente, ya que en el desarrollo del mismo nunca fueron notificados y si les hizo parte el ente administrativo del proceso, violando tajantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En el transcurso de lograr las notificaciones de la parte perdidosa para colocarla nuevamente a derecho en el expediente judicial antes mencionado, hechos estos desarrollados a principios del año 2016, los recurrentes se fueron percatando que esta hizo todo lo posible para ganar tiempo, dilatando injustificadamente el proceso y fue cuando estos empezaron a dirigirse a la ORT-Lara, para que los informaran sobre el conocimiento que tenían si alguna de estas ciudadanas habían solicitado algún tipo de instrumento que abarcase la parcela de los ciudadanos María Alejandra Camacaro y Víctor Oirdobro, sin embargo, las peticiones hechas por los ciudadanos antes mencionados, no fueron debidamente atendidas, aun cuando acudieron en distintas oportunidades a solicitar que se les permitiera el acceso al físico del expediente administrativo, si era que efectivamente se llevaba y que nomenclatura tenia, teniendo en todo momento respuestas evasivas y escurridizas, las cuales terminaban concluyendo, sobre todo en el área legal de esa oficina, donde finalmente terminaban indicando que no existía tal expediente físico, ya que todos los procesos se estaban llevando de manera digitalizada a través del llamado Sistema Atancha. Por lo tanto, jamás tuvimos acceso al momento al presunto expediente administrativo que se ventilo en la mencionada Oficina Regional, a los fines de conocer los fundamentos legales, técnicos y documentales que dieron origen y basamento a la expedición de ese acto administrativo agrario de efectos particulares.
Así pues, en las oportunidades que acudimos a la mencionada Oficina Regional de, pusieron todo tipo de trabas para accesar a ese expediente o tramitar causa propia a favor de Víctor Oirdobro, razón por la cual todos los pedimentos y derechos les fueron completamente violados y conculcados, en lo que se refiere al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Derecho de Petición y el Derecho a ser Informados por la Administración Pública de los asuntos e informaciones que tocan personalmente en la esfera de sus derechos, consagrados los mismos en los articulo 49 numeral 1, 51, 141 y 143 de la Ley Madre.

En el mes de mayo de 2016, estos ciudadanos lograron que un funcionario de la ORT-Lara se apiadara y aportara el número de expediente con el cual la actual beneficiaria del título tramitó la Garantía de Permanencia, por lo que en fecha 23-05-20216 lograron tramitar formalmente una solicitud de copias simples del supra mencionado expediente administrativo N° 13/789/DGP/2015/113008921 y en fecha 14-06-2016, se les fueron expedidas las referidas copias, con las que fueron notificados informalmente de la expedición del título que aquí se impugna y que fue incorporado en el expediente judicial N° KP02-A-2012-00011, logrando con ello paralizar la ejecución forzosa del fallo a favor de los ciudadanos María Camacaro y Víctor Oirdobro, a la luz de lo que establece el artículo 17 parágrafo tercero de la LTDA.

En ese sentido, los recurrentes consideran una burla al Tribunal que llevaba la causa agraria, así como un fraude al organismo por ante el cual lograron regularizar la tierra a su favor con es el INTi, ya que estos habían obtenido legalmente una sentencia judicial que les confería la condición de anteriores y mejores derechantes sobre la mencionada parcela, no obstante, el INTi hizo ilusorio el fallo judicial, violándose así el Principio a la Majestad de la Justicia.

Todo lo ante conduce forzosamente a concluir que la beneficiaria directa del Titulo impugnado, no cumplía tanto como para el momento de la tramitación de dicho instrumento ni menos para el momento en que le fue otorgado el mismo, entre otros aspectos legales con lo dispuesto en el articulo 17 numeral 2 y 3 de la LTDA, ya que no tenía más de tres años de posesión pacifica e ininterrumpida de la tierra en este caso, la cual “cubrieron” con la falsa y espuria Constancia de Ocupación que presentó, no es más un fraude administrativo procesal para tratar de allanar el camino del tiempo de ocupación del predio que evidentemente no cumplía, maxime cuando la misma indica que solo posee un predio de TRES HECTAREAS (3 Has.) y la regularización por CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59Has y 6879 mts2).

CAPITULO IX
DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO
De los vicios de inconstitucionalidad

De la Violación a la Tutela Judicial Efectiva y Majestad de la Justicia.

El presente caso que por Nulidad de acto administrativo se presenta en este recurso, constituye un hecho deleznable para el Instituto Nacional de Tierras por su actuación contraria a la Carta Política Fundamental, por cuanto lo aquí denunciado comporta directa e indirectamente una afrenta al Poder Judicial y a la Majestad de la Justicia, por las razones siguientes:

En primer lugar, el acto administrativo fue dictado en forma abiertamente contraria a lo establecido en un proceso judicial en cual fue ventilado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara según expediente N° KP02-A-2012-000011, obteniendo en fecha 04-06-2012 SENTENCIA FIRME DE DECLARATORIA CON LUGAR LA DEMANDA que intentaron los ciudadanos María Camacaro y Víctor Oirdobro, por “PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDO” a favor de los ciudadanos supra mencionados siendo la misma publicada íntegramente en fecha 15-07-2014 y sobre la cual la parte perdidosa intento todos los recurso ordinarios y extraordinarios de apelación, de hecho, así como una Acción de Amparo Constitucional, los cuales ninguno prospero, por defecto en la promoción y fundamentación en su ejercicio, quedando el FALLO DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha 25-01-2016, según auto dictado a tal efecto, todo cual se puede constatar en las copias certificadas de cada actuación que cursan en el supra indicado expediente.

En segundo lugar y no conforme con lo denunciado anteriormente, el Inti representado regional y nacionalmente por sus funcionarios aparte de desconocer el carácter de judicialidad de la que estaban amparados sus derechos sobre el predio sub litis, también desestimo el carácter público con efectos erga omnes que produce el documento que los acredita a los recurrentes con el carácter de propietarios de la mencionada parcela, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del estado Lara en fecha 12 de julio de 2005, inserto bajo el N° 11, folio 58 al 59, Tomo I, Protocolo primero, Tercer Trimestre del referido año, violando flagrantemente el contenido y alcance de los articulo 26, 253 y 257 de la Carta Magna, en desmedro y en abierta violación a los principios en comento, materializando dicho daño en contra de los ciudadanos arriba mencionados, quienes esperaban se les respetara la validez del documento ya indicado, a la luz de lo que dispone los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.

Siguiendo este orden de ideas, lo denunciado en el presente recurso constituye sin ninguna equivocación una palmaria afrenta contra el Poder Judicial y la Administración de Justicia, así como al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que a través de un Debido Proceso Judicial por los tribunales de la República, se evidencio entre otras cosas lo siguiente:

Que la propiedad y posesión civil y agraria sobre el predio sub-litis desde el año 2005 y hasta la fecha actual, siempre han tenido los ciudadanos María Camacaro y Víctor Oirdobro y llevando a cabo el ejercicio efectivo de la actividad agroproductiva, como es la siembra de cultivos de ciclo corto a campo abierto y a través de la técnica de casas de cultivos en ambientes protegidos.

Así como también, las demandas en ese proceso incluyendo a la beneficiaria del Título, ejercieron actos perturbatorios en la propiedad y posesión que tenían sobre ese bien deslindado que en algunos casos pasaron a ocupaciones y despojos parciales de dicha posesión.

Que las demandas en ese proceso incluyendo a la beneficiaria del Título, estaban haciendo un uso ilegitimo de parte de nuestro predio, aduciendo derechos que no lograron demostrar intra litem, por lo tanto, debían desocupar inmediatamente el mismo para el uso y goce pacifico de este por parte de los recurrentes como sus únicos y exclusivos propietarios.

Con lo señalado en este particular, se demuestra fácilmente que hubo por parte de un órgano jurisdiccional, Tutela Judicial Efectiva hacia los ciudadanos María Camacaro y Víctor Oirdobro, la cual ha sido violada por el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo, a sabiendas de que fue puesto en conocimiento de tal situación por lo menos en dos oportunidades que estos se presentaron formalmente con debidas copias certificadas de la sentencia, no obstante, los escritos no fueron debidamente recibidos con las respectivas documentales, aduciendo funcionarios de este organismo que no había expediente administrativo alguno donde se pudieran insertar tales escritos, violando de esta manera el derecho elemental derecho de petición y de obtener pronta y oportuna respuesta por parte de la Administración Pública, consagrado en la Carta Magna en su artículo 51.

Así pues, habiéndose demostrado según líneas anteriores el cómo se patentiza el mencionado vicio de inconstitucionalidad que reviste el acto, por cuanto su validez es contraria al artículo 26 de CRBV, lo cual establece

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Todo lo cual en el presenta caso resulta una quimera pues no obstante, haber presentado sendos escritos ante la ORT-Lara, para que se paralizara cualquier trámite de regularización a favor de cualquiera de las hermanas de la Sucesión Camacaro, con los debidos soportes y habiendo cumplido todas las formalidades de leu referidos al Título de propiedad que ostenta como propietarios del predio, mas la sentencia judicial a favor de los ciudadanos antes mencionados, conforme al principio de Progresividad e interdependencia de los Derechos Humanos consagrados en el artículo 19 de la Carta Magna actual, bien estaban amparados esos derechos. Esto para que hoy el Instituto Nacional de Tierras en abierta y flagrante violación de la Constitución Nacional, transgreda ese Derecho Constitucional de obtener la Tutela Judicial Efectiva, respecto del derecho previamente adquirido por los ciudadanos María Camacaro y Víctor Oirdobro y reconocido por un tribunal de la República.

Lo anterior, no solo es contrario a la Tutela Judicial Efectiva sino además a la Majestad de la Justicia de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias”…

De igual manera, el artículo 257 de la novísima CRBV se pronuncia en la siguiente dirección estableciendo y definiendo el proceso judicial, veamos:

“El proceso constituye instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Nos se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido, habiendo sido tramitado, conocido y decidido por un Tribunal de la República un juicio por “PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDO” conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el articulo 186 y siguientes de la LTDA, el INTi hizo nugatorio abiertamente estos principios y garantías constitucionales consagradas en los referidos artículos de la Constitución, que definen y orientan el Principio de la Majestad de la Justicia y el proceso como la herramienta cardinal para la búsqueda y concreción de ese supremo ideal que es la Justicia.

Con el acto administrativo dictado por el INTi en el expediente en comento, se desconocen todas estas realidades jurídicas, violando con ello tales derechos y ese bloque de legalidad administrativo, viéndose lesionados los derechos subjetivos personales y directos, por lo que evidentemente se ven forzados y compelidos a instaurar el presente proceso contencioso agrario, para así pedir la restauración de esos derechos subjetivos lesionados, por esta infame decisión del Órgano Rector y Administrador de Tierras de vocación agrícola del país.


De la violación al principio de Progresividad en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos.

El derecho adquirido que ostentan como legítimos propietarios Civiles y ocupantes Agrarios de la prenombrada parcela de terreno el cual está expresamente garantizado y amparado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, amén de ser unos fieles cumplidores de los cometidos postulados de la LTDA, estos comienzan bajo el imperio y están en consonancia con la prenombrada Constitución de 1999, por lo que estos derechos quedan lo suficientemente afianzados, reivindicados y solidificados en su artículo 19, el cual consagra lo siguiente:

“El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen…”

Conforme a este principio consagrado en la vigente Carta Política Fundamental, los derechos ya adquiridos por los ciudadanos y ciudadanas venezolanas deber ser absolutamente respetados con efectos ex tunc, no solamente por los particulares que pretenden cercenarlos, sino principalmente del propio Estado a través de los distintos órganos de la Administración Pública y es precisamente ese Estado quien debe garantizar la plena vigencia y ejercicio efectivo de tales derechos a favor de los ciudadanos que se han hecho acreedores de los mismos, siendo el primer garante de que así se cumpla.

Conforme a este principio de progresividad, tenemos el legitimo derecho a trabajar pública y pacíficamente la tierra, el derecho a ser beneficiarios de un Titulo de adjudicación o de una Garantía de Permanencia, por haber estado trabajando durante y más allá del tiempo exigido por la Ley (más de tres años), el lote de terreno en disputa teniendo como oficio principal el trabajo rural y la producción agrícola, así como el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la CRBV, todos los cuales se vieron completamente violados por el propio Estado representado por el INTi en su oficina Regional de Tierras Lara y el Directorio Nacional, quien fue el órgano que dicto el acto administrativo nulo e irrito.

De la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Este particular vicio se patentiza de dos formas muy peculiares, las cuales describen por separados, pero que ambas, sea una o la otra, al quedar demostrada en autos, hace igualmente nulo en vía judicial el acto cuestionado. Primero se hace nulo de forma aberrante el acto impugnado, jamás se les fue notificado del inicio de este procedimiento a afectar los derechos sobre ese lote; para defender, oponerse, probar, controlar o si quiera participar activa o pasivamente en ese procedimiento y hacer valer los derechos legales y constitucionales.

El articulo 49 numerales 1 y 3 de la CRBV establecen:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado del proceso.

2- … (Omissis).

3- Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier fase del proceso con las debidas garantías…”

En efecto si el INTi hubiese hecho el llamado administrativo cumpliendo con las normas transcritas, los recurrentes hubiesen participado expresando cuales era sus derechos y las defensas a oponer pero en ningún caso lo hizo. El INTi obro a espaldas de los recurrentes con el fin de que no se hiciesen parte del mismo violando el derecho a la defensa y al debido proceso que debe regir en todas las actuaciones de la administración pública.

Respecto de este vicio señalado, es bien conocido por la administración de justicia que el mismo es aquel cuya acentuación u ocurrencia es la más notoria y reiterada en los órganos de la Administración Pública, respecto de los administrados; afirmación que hacen de forma lógica pues el mismo, tal y como lo han dicho las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a diversas sentencias por violación de este derecho, las cuales han precisado como se evidencia o patentiza tal violación, como parte de la actuación del Estado, frente a la esfera de derechos de los particulares o administrados.

Al respecto los recurrentes, consideran pertinente mencionar el criterio de la Sala Político Administrativa, al denotar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en Sentencia N° 00796, Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sala Accidental, Expediente N° 1275, del día tres de junio de año dos mil tres (03-06-2003), el cual señalo lo siguiente.

“… La Sala ha venido manteniendo en criterio pacifico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que se le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa puedan aportar el procedimiento, mas aun si se trata de un procedimiento, que ha sido iniciado de oficio; el derecho de tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente el derecho de recibir oportuna respuesta sus solicitudes…”

Tolo lo anterior, es claro y evidente en el sentido inversamente proporcional a lo pautado en la norma precedente con relación a la actuación del Instituto Nacional de Tierras, el cual violo flagrantemente estos principios y Garantías Constitucionales, pues una vez consten en autos de totalidad de los antecedentes administrativos de este caso o bien no remitan ningún antecedente administrativo físico, tal cual lo hicieron saber informalmente en reiteradas oportunidades, alegando que todo se llevaba digitalizado, ya que a duras penas estos solo consignaron solo copias simples del instrumento y supuestamente del expediente administrativo que se llevo , eso porque estos fueron notificados de la apertura de procedimiento administrativo alguno, cuya decisión final culminaría con un acto de esta naturaleza que eventualmente, podía lesionar los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de los recurrentes como efectivamente lo hizo.

Como se indico en el Capitulo Anterior, la Oficina Regional de Tierras Lara, siempre tuvo conocimiento de los derechos que los amparaban sobre este caso, y en ese sentido estos solicitaron tener acceso al expediente administrativo que se suponía llevaba ese despacho regional, no obstante, tal petitorio les fue recurrentemente negado y solo después que se había expedido el referido Instrumento fue que se les dio el número de expediente a los recurrentes, permitiéndoles con ello la obtención de las copias simples y que les naciera el derecho de interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de carácter Agrario, acompañándolo de los soportes y documentos públicos que acreditan la titularidad como propietarios del predio mencionado, así como la sentencia definitivamente firme que ostentan a su favor.

La información de la apertura de ese procedimiento administrativo en contra de los ciudadanos María Camacaro y Víctor Oirdobro, no se obtuvo precisamente porque este ente no les haya notificado formalmente sino por especulaciones propias de los recurrentes y terceras personas, quebrantando así el más elemental derecho a la defensa, ya que no tuvieron conocimiento ad inicio del mismo, lo cual no permitió desplegar los medios de defensa y ataques permitidos por el ordenamiento jurídico, lo que convierte a este procedimiento en totalmente nulo, siendo este derecho de rango Constitucional y que la Administración Pública a través de sus distintos entes, está obligado a respetar y garantizar.

Es preciso recordar que la Oficina Regional de Tierras Lara, no solamente se conformo con no participarles ni hacerlos parte a los ciudadanos María Alejandra Camacaro y Víctor Oirdobro, en un asunto donde tenían intereses directo, sino que también una vez que se dieron extraoficialmente por enterados de la existencia del mismo, e hicieron todo lo posible por hacerse parte de él, teniendo acceso, lo cual fue negado completamente, tal como se relato en el Capítulo VIII de este Recurso que se lee “Fundamentos y Circunstancias Fácticas Relativas a la Propiedad del Predio, del Origen Privado del Lote de Terreno y la Ocupación Agraria que se tiene del mismo”. Así se patentizo esta violación de la segunda forma.

Si entendemos que el Debido Proceso implica el derecho a ser notificado de cualquier acto o procedimiento que afecte nuestra esfera jurídica, al poder accesar al expediente, promover pruebas y evacuarlas, hacer alegaciones, sin que esto se haya hecho de esta manera, no cabe dudas que de acuerdo a lo narrado ut supra, a los ciudadanos arriba mencionados se les vulnero flagrantemente este derecho. La Sala Constitucional en sentencia N° 5 de fecha 24-10-2001 ha entendido por Debido Proceso lo siguiente:

“…el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa”.

Al respecto, conviene resaltar que la Administración debe apegarse estrictamente a los procedimientos establecidos por el legislador, por cuanto, esos procedimientos garantizan a los particulares el cumplimiento del Estado de Derecho, es decir, el ejercicio de los derechos y garantizas consagrados en el Texto Constitucional.

Razones por las cuales el abogado recurrente no vacila en afirmar la inconstitucionalidad del acto, por violación de lo dispuesto en la Carta Fundamental, es decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo dispuesto en su artículo 49.1 y 49.3 bien conocido por el colectivo, pero obviado y vulnerado en su contenido expreso de forma abierta, flagrante e inocultable por el hoy recurrido Instituto, el cual para completar su abominable actuación de este caso, obvió finalmente notificarles formalmente de la decisión final del procedimiento administrativo contenida en el acto de ese rango pre identificado e impugnado por este Recurso y que si no es por la solicitud de copias simples que estos formularon el pasado mes de mayo de 2016, después que finalmente les proporcionaron el número de expediente administrativo, hoy día seguirían en el mas tota l y absoluto estado de indefensión.
Por esta razón la cual se comprueba en el expediente administrativo llevado a cabo por este Instituto, ello debe conducir a la declaratoria judicial de nulidad del acto impugnado.


De la Violación al Derecho de Propiedad, al principio de Seguridad Jurídica y Expectativa Plausible.

Sobre este aspecto conviene decir que de acuerdo al Documento Público que ostentan sobre la referida parcela de terreno, estando plenamente conscientes que sobre esta ejercen el derecho de propiedad de manera absoluta, tal cual se describe en el mismo, con un tracto documental impecable e intachable, quedando como prueba de ella, el hecho de que el ente Rector y Administrador de Tierras del País, no se atrevió a otorgar un TITULO DE ADJUDICACION, que equivale a otorgar o suponer propiedad agraria formal sobre ese lote, con lo cual está reconociendo tácitamente el origen privado de esas tierras, o por lo menos que las mismas no le pertenecen al mismo o son del dominio público correspondiéndole al Estado Venezolano su administración, y que hoy día dicha parcela esta ilegal, ilegitima e inconstitucionalmente entregada para su explotación a la beneficiaria del Titulo otorgado por el INTi que por este medio se impugna, de manera que forzosamente concluyen que están en pleno derecho de recurrir de este absurdo y espurio acto administrativo.

El Derecho de Propiedad lo desarrollo nuestra Constitución en su artículo 115 en los términos siguientes:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En ese orden de ideas, el derecho de propiedad de los recurrentes, acreditado con el documento pre identificado hacen plena prueba y está dotado de fe pública a través de su inscripción en el registro inmobiliario competente por el territorio donde se encuentra ubicado el predio y las bienhechurías en el enclavadas como lo es el del Municipio Crespo del estado Lara, se ha visto hartamente conculcado desde el año 2009, fecha en la que comenzaron los actos perturbatorios y despojos parciales de la posesión, a partir de la cual estas personas han impedido el normal y desarrollo de actividad agroproductiva en el predio, siendo cohonestada dicha legalidad por el INTi a través del acto administrativo impugnado.

Así las cosas, como propietarios del lote de terreno, no están en la capacidad jurídica de ejercer ninguno de los atributos que conforman el derecho de propiedad a la luz de los que establece la Constitución Bolivariana, es decir, no pueden legalmente “usar el bien, gozar, disfrutar y menos aun disponer del bien”. Aunque en realidad en los dos primeros casos, la ciudadana beneficiaria del Titulo nunca ha trabajado ni trabaja ese lote de terreno pero legalmente con ese instrumento les impide por distas vías el normal desarrollo del trabajo allí. Y en el caso del último atributo, obviamente porque nadie les va a comprar ni enajenar o disponer de otra forma de este bien, sin estar saneado y libre de personas y cosas.

No cabe duda que al tener a favor de los recurrentes, el documento público, están en presencia de propiedad privada sobre la parcela de terreno, esto por disposiciones legales referidas a la Fe registral como principio rector de la Seguridad Jurídica de nuestro país, el cual ha sido ilógicamente inobservado por la Administración Agraria al dictar el acto objeto de impugnación, el cual arrastraba necesariamente el origen privado de la tierra, así como la preidentificada sentencia con carácter definitivamente que los ampara.

En suma, se trata de un derecho real por excelencia en nuestro ordenamiento jurídico. Tal derecho real dimana, como norma suprema de las tantas veces invocadas por el acto, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 115, ultra conocido y esbozado en el presente escrito así como expresar acerca de su alcance y efecto.

Para que exista propiedad privada conforme a las normas aplicables, Carta Magna, Código Civil y la Ley Especial que rige los Registros Públicos y las Notarias Públicas, debe acreditarse por su titular un documento público debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Correspondiente por la ubicación del inmueble en cuestión. Requisito que se ha hecho cumplir con la documental identificada Ut Supra.

Con esta documental supra identificada y anexa, se patentiza la propiedad exclusiva sobre el bien inmueble antes identificado y por ende se erige este derecho como un elemento inobservado por el INTi al momento de emitir la decisión hoy impugnada, la cual trajo consigo que el INTi dispusiera indirectamente de bienes de los cuales el Estado Venezolano no es titular con “El Acto” y generando una serie de efectos contrarios a derechos los cuales acatan hoy día y así estos piden por ello su suspensión en lo seguido.

Téngase pues que al existir inequívocamente conforme a la ley, la propiedad privada, no puede coexistir con ella una actuación administrativa que autorice o acuerde el uso de otro derecho por parte de un tercero. En este sentido, como primer efecto práctico en el presente recurso que dimana del derecho real en comentario, debe considerarse que existe el principio de la Seguridad Jurídica, reconocido como tal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias (i) N° 982, del 07-06-2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, (ii) N° 2673, del 14-12-2001, caso DHL Fletes Aéreos, (iii) N° 1826, de 08-08-2002, caso Microsoft Corporation y (iv) N° 401, 19-03-2004, caso Servicio La Puerta S.A, el cual tiene que apreciarse como una manifestación concreta del mismo, también deriva de tal, la irretroactividad de los actos del poder público (leyes, reglamentos, sentencia, actos administrativos, etc.) reconocidos, entre otros, por los artículo 2 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Principios todos que resultan flagrantemente vulnerados por la actuación administrativos impugnada, y además desconocidos por las actuaciones llevadas a cabo por el INTi.

Al igual que el principio anterior esbozado, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su doctrina Jurisprudencial ha establecido el llamado “Principio de Expectativa Plausible” como medio para garantizar la Seguridad Jurídica de los justiciables, fundamentado en que “la confianza legitima o la expectativa plausible” se encuentra estrechamente vinculada con el principio de Seguridad Jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.

De allí comprende: 1- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterada, creando en las personas confianza legitima del cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias Decisiones, siendo una de las últimas la de fecha 2 de marzo de 2009, Sentencia N° 161, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, acoge el criterio de la “Expectativa Plausible” de la siguiente manera:

“Principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hecho…”

Vale acotar, la Seguridad Jurídica, debe ser entendida como certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas que cada sujeto mantiene con los demás sujetos de derecho (los particulares entre si y estos con el Estado), la cual es uno de los indudables fines de todo ordenamiento jurídico democrático, por cuanto una de las prioridades de los creadores y receptores de dicho ordenamiento al momento de establecerlo, es que el mismo sea lo suficientemente eficaz como para salvaguardar los derechos reconocidos a todos los miembros de la sociedad. Siendo ello así, se comprende que los derechos válidamente adquiridos son una expresión más del principio constitucional de la Seguridad Jurídica, en la medida que aquellos se constituyen mediante la adecuación de las conducta de los titulares de esos derechos a las exigencias y supuestos previstos en el derecho positivo, a fin de obtener la consecuencia jurídica beneficiosa para quien ajusto su acción o situación a la exigencia normativa.


De la Violación al Derecho de Petición y de la Obtención de Pronta y Oportuna respuesta por parte de la Administración.

El Derecho de petición está garantizado para todos los ciudadanos venezolanos en la Ley, de forma clara y precisa lo podemos apreciar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 51, el cual expresa:

“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Este derecho resultan tan importante para el Constituyente de 1999 en Venezuela que se incluyo en esa Carta Magna para que a todos los ciudadanos se les diera respuesta oportuna cuando hicieran una petición ante un Ente Público Estadal de cualquier nivel, de allí el hecho que tenga rango constitucional y la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela lo ha reiterado en múltiples ocasiones y particularmente en jurisprudencia de este órgano judicial en Sentencia del Exp. N° 01-2832, donde expreso, que “El derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los Entes Públicos de responder aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos”.

En efecto, el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracias, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, ya que en su contenido intrínseco solo supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la Administración Pública competentes para resolver sobre lo pedido, pero nunca que lo requerido tuviera que ser necesariamente concedido.

Pues bien, el contenido de este derecho no solo se agota con la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al solicitante, sino que incluye la exigencia de que el escrito en donde se incorpora la petición sea tramitado; que se remita al órgano competente, si no lo fuera el receptor, que se obtenga una respuesta oportuna, ya sea favorable o no a lo pedido, en la cual se examine las razones del solicitante; y que se comunique lo resuelto al interesado.

En el caso de marras, como ya se apunto, este derecho se violo hasta la saciedad por el Instituto Nacional de Tierras, ente este al que se le dirigieron sendos escritos; pero que nunca quiso recibir y se negó en todo momento a ello, donde básicamente se exponía todo lo relatado en el Capítulo VIII de este Recurso, solicitando en el último de los mismo la expedición de copias simples o certificadas del expediente administrativo N° 13/789/DGP/2015/1130008921 o en su defecto se les diera respuesta sobre los derechos que pretendían hacer valer en ese Instituto, pero como ya se dijo y se ha mantenido hasta hoy día, a los recurrentes no se les notifico de la apertura del procedimiento, no se expidieron las copias certificadas solicitadas, solo copias simples, siendo que este derecho que garantiza la Constitución de 1999 se vio cercenado al igual que los anteriores por el INTi. En ese último escrito de fecha 23-05-2016, se solicito con la urgencia del caso la expedición de copias del expediente del caso o una respuesta aunque fuera negativa pero por escrito sobre la existencia del expediente físico, sin embargo, a duras penas se les expidieron las copias simples del expediente, las cuales se consignara en el Capítulo Correspondiente.

Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio sobre este aspecto en sentencia dictada en fecha 15-07-2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejado sentado lo siguiente:

“…Al respecto cabe señalar que aun cuando efectivamente se invoco un interés que se interrelaciona con la necesidad de proteger otro bien jurídico constitucional, este es, la participación ciudadana en la gestión pública; sometida la pretensión de amparo al test de constitucionalidad, constata la Sala que la parte accionante no acredita como la información solicitada seria de utilidad para la participación ciudadana en pro de la transparencia de la gestión pública…

“…Del derecho Constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-

El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes del a Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, si de dar respuesta especifica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se hubiere solicitado (vid. Sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano de Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

Igualmente, esta Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), señalo en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna y adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que esta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”.

Se infiere del Criterio citado supra que no solo basta que la Administración de una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.”

He aquí la importancia de primer orden que le confiere el máximo Tribunal de la República a este derecho que como ha quedado y quedará en el desarrollo de este proceso judicial con el resto de las pruebas que evacuaran en el mismo, que esto es completa y absolutamente letra muerta para los funcionarios de la ORT-Lara, quienes bajo ninguna justificación se abocaron a responder pronta y adecuadamente dicho petitorio.

De la violación al derecho de los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados; derecho este íntimamente vinculado al derecho de Petición y de la obtención de pronta y oportuna respuesta por parte de la Administración.

Como ya se expreso en la identificación de este subtitulo, el derecho de los ciudadanos a ser informados por la Administración Pública de los asuntos donde tenga un interés directo tal ciudadano, está indisolublemente ligado al derecho de petición con la pronta, adecuada y oportuna respuesta a que esta llamada la Administración Pública a dar. Así se tiene que el dispositivo constitucional que aborda la materia se encuentra preceptuado en el artículo 143 de CRBV, el cual reza lo siguiente:

“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materia relativa a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitiría censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarios públicos y funcionarias públicas que informe sobre asuntos bajo su responsabilidad”.

Sobre este novísimo derecho ciudadano consagrado en la CRBV, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo criterio vinculante para las demás Salas y los Tribunales de menor jerarquía del país, de acuerdo a los establecido en el artículo 335 de la Ley madre, en sentencia dictada en fecha 15-07-2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en los términos siguientes:

“De los limites al ejercicio del derecho fundamental a la información contenido en el artículo 143 de la constitución.

El verdadero punto álgido del conflicto sometido a la consideración de la Sala radica en establecer los límites que conciernen al ejercicio de tales derechos; asunto este que adquiere una mayor importancia en la medida del reconocimiento constitucional que se le ha dado en la Carta Magna al novísimo derecho de la ciudadanía a solicitar información y a ser informada oportuna y verazmente sobre asuntos de interés público (artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y reconocido constitucionalmente tal derecho y en ausencia de ley expresa, cuales son los límites aceptables del ejercicio del derecho a la información dentro de una sociedad democrática en materia a la relativa a la seguridad interior y exterior, al a investigación de documentos de contenido confidencial o secreto. Vale decir, cual es la información que puede ser solicitada por los ciudadanos y ciudadanas, y cual es aquella que debe ser suministrada cuando se trata de un funcionario público.

Sin duda alguna el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencia o secreto. No se permitirá censura alguna de los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina limites externos del ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente a la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de la ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.”

En este punto no queda más que reiterar la continua y permanente vulneración de este derecho que como ciudadanos venezolanos tenemos y ostentamos, por parte del Instituto Nacional de Tierras. Lamentablemente, este ente hizo caso omiso de los consagrado en este articulo con su actitud de rechazo y hostilidad a las justas demandas que estos realizaron de que se les informara cual era el procedimiento que estaba instaurado, cual era la petición de la beneficiaria del Titulo y cuáles iban a ser los criterios para definir lo conducente y más importante aún, cual era la documentación que estaba acreditando la beneficiaria, mas sin embargo, ninguna de estas peticiones fueron atendidas oportunamente, por lo que se obvio proporcionarles algún tipo de información al respecto, soslayando con esta actitud el derecho que tienen de que la Administración informara sobre todos estos particulares.


Sección Segunda
De los vicios de ilegalidad

Falso Supuesto de Hecho.

Así como se estableció concretamente cuales son los evidentes vicios que revisten de inconstitucionalidad el acto recurrido, es necesario exponer a este Juzgador, en primer término como vicio de ilegalidad, el llamado Falso Supuesto de Hecho, que no es más que aquel vicio el cual denota que la Administración dicto un acto administrativo tomando en consideración una serie o cumulo de circunstancias de hecho, sobre determinado particular, que no existen en el plano real del mencionado procedimiento administrativo, ni de la situación del particular así como del predio litigioso.

Así como el INTi, incurrió con su mencionado acto en ese vicio, pues de las actuaciones administrativas se debería observar claramente que cimento su actuación y decisión en elementos y circunstancias irreales y falsas como lo son, que estas ciudadanas burlando la ley se presentaron por ante la ORT-Lara, primeramente en fecha 10-01-2012 como colectivo denominado “CAMACARO OROZCO PASTOR CIRILO”, representado por la ciudadana MAGDIEL NATALIA CAMACARO RIVERO, antes identificada, a los fines de realizar el trámite de regularización, donde lo hacían sobre un predio denominado EL PORVENIR, sobre una superficie de SESENTA Y OCHO HECTAREAS (68 HAS), tal como se colige de PLANILLA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO AGRARIO N° 12_359732 de fecha 18-02-2012, pero soportando la solicitud con una Constancia de ocupación que alude a un área de TRES HECTAREAS, todo lo cual se presenta acompañado del presente recurso, sin embargo, esa era la fachada y el fraude a la ley ya que al no obtener tal tramitación en su momento por no cumplir con los requisitos de ley como es que se encontraban ocupando el lote de terreno sub litis por un tiempo superior a los tres (03) años y en todo caso de haber presentado Constancia de Ocupación con tiempo superior a ese periodo, esta fue forjada y seguramente expedida por un Consejo Comunal sin ámbito geográfico en el sitio de ubicación del predio.

Fue entonces cuando decidieron presentar su solicitud de manera individual a favor de la actual beneficiaria del Título con una constancia de ocupación que alude a una superficie de SESENTA Y OCHO HECTAREAS (68 HAS), es entonces cuando nos preguntamos ¿Quién y cuál de estas personas aporto información real al INTi? ¿Eran, son o no estas personas un verdadero colectivo de trabajo agrícola o todo dependía de decir lo que más conviniese para obtener el Instrumento? ¿Estamos hablando de la misma superficie o de otra distinta? Esta última pareciera despejarse por las propias constancias, ya que coinciden en denominar al lote de terreno Finca El Porvenir, tal cual lo hace el inefable Instrumento.

Ahora bien, al tener finalmente acceso al expediente administrativo, estamos en capacidad de verificar y señalar la concreción in factum del vicio antes denunciado ya que efectivamente fueron de los expedientes administrativos que se aperturaron en la mencionada Oficina Regional de, el ya mencionado 13/789/DGP/2015/113008921 a favor la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO y el N° 13/789/DGP/2015/113008992 a nombre de MAGDIEL NATALIA CAMACARO RIVERO, suficientemente identificada con anterioridad. Y es allí donde precisamente se denota el falso supuesto de hecho, toda vez que no existe certeza alguna de las informaciones aportadas por estas personas al querer regularizar un mismo lote de terreno, aportando datos e información diametralmente contraria, al ente administrativo decisor sobre la petición.

El directorio del Inti, incurrió con su mencionado acto en ese vicio, pues de las actuaciones administrativas se observara claramente que cimento su actuación y decisión en elementos y circunstancias irreales como lo son, que la ciudadana beneficiaria del acto ANA MARIA CAMACARO RIVERO, se encontraba ocupando y trabajando ella sola el lote de terreno sub litis por un tiempo de 25 años, según lo refiere en el ítem 8, denominado Conclusiones, del punto de cuenta N° 1130006885, sesión ORD 685-16, de fecha 07-04-2016, expediente N° 13/789/DGP/2015/113008921, Pagina 11 de 22, que corre inserta al folio diecinueve (19) de las copias que nos fueron entregadas del referido expediente, toda vez que la constancia de ocupación de fecha 02-12-2015, expedida por el Consejo Comunal Antonio María Perdomo y que riela en el mismo, se desprende que es no es la cantidad de años de ocupación sino CUARENTA AÑOS, lo que allí se dice, lo cual es materialmente imposible por cuanto dicha ciudadana nació en fecha 13-03-1970, por tanto era una niña que no estaba apta para el trabajo rural.

Haciendo tal afirmación, el mencionado Directorio incurre y vicia el procedimiento de Falso Supuesto de Hecho, ya que coloca y asegura en las conclusiones de su informe, una fecha que obviamente no le consta y que es contradicha por la propia solicitante en su constancia de ocupación, en consecuencia, es una mentira lo allí plasmado y si no, una elucubración, una hipótesis sin ninguna comprobación real, la conclusión que extrae el órgano colegiado. Pero además este punto no le está dado demostrar y calificar alegremente a este órgano.

De igual manera es falsa, irreal y fuera de todo ápice de verdad que el predio cuenta con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS (59 Has) aproximadamente, ya que dichos ciudadanos compraron aproximadamente DIEZ HECTAREAS (10Has) tal como colige del documento que tienen a su favor, suficientemente identificados sus datos de registro con anterioridad.

Por otra parte, en dicho expediente se aprecia que el mismo adolece de informe Técnico e informe Jurídico que le de soportes científico técnicos, parte de un análisis de naturaleza legal que justifique plenamente el otorgamiento del instrumento a favor de esta ciudadana, aun cuando el Directorio en su análisis y punto de cuenta hace alusión a los mismos, sin embargo, estos claramente NO SE APRECIAN COMO INSERTOS DE MANERA INDEPENDIENTE EN EL EXPEDIENTE, es decir, pareciera que la sustanciación de este procedimiento administrativo se convirtió en un juego de corte y costura pero en términos cibernéticos ya que lo que se deduce es que hubo un “cortar y pegar”, para tratar de cimentar la errada y nefasta decisión que termina por otorgar un instrumento agrario a una ciudadana que no cumplía con los requisitos legales a tal efecto; errores estos que conllevan a que tal actuación deba ser decretada judicialmente como nula.

En estos mismo vicios de Falso supuesto de hecho y con las mismas calificaciones dadas erróneamente a la beneficiaria del Titulo antes indicada, se incurren al momento y por las funcionarias encargadas de hacer el INFORME REGISTRAL del predio sub litis, tal como se evidencia en el expediente administrativo consignado, en su folio ocho (08) al determinar “El predio denominado El Porvenir, ocupado por el (los) (las) ciudadanos (as) Ana María Camacaro Rivero…”. Es que ni siquiera cuidan la forma y la venia de estilo para estos casos donde alguien no está en capacidad de afirmar o negar tajantemente la configuración de algún hecho, porque sencillamente no lo ha visto desarrollarse en el tiempo, de modo que lo sabio y prudente en estos casos es colocar la coletilla “presuntamente” o “según información aportada por el solicitante”, lo cual sería más racional, convincente y solido para cimentar estos informes, y no la manera subjetiva, segada y parcializada con que estos se emitieron.

El vicio de Falso Supuesto no se atenúa ni se exime si quien lo cometió es un funcionario que no maneje y conozca la parte legal, basta con que el funcionario este investido de servidor público y este actuando en nombre de la Administración Pública e incurra en este vicio para que el mismo se consume. Esto lo alega el recurrente porque si se quiere, hasta cierto punto es entendible, más no justificable que funcionarios con “formación básicamente técnica”, puedan cometer esos errores como lo ya denunciado, pero que los mismos sean cometidos por “ABOGADOS”, esto es sencillamente imperdonable, absurdo y fuera de toda lógica racional.

Sobre el Vicio de Falso Supuesto, debemos también traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 01117, dictada en fecha 19-09-2002, ratificada entre otras por la Sentencia N° 00022 del 27-01-2004 cuando estableció:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hecho inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…(Omissis)…”. Esta doctrina la ha reiterado constantemente la sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia del 17-11-2009, Exp. 2006/1112.

La Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentran en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

El falso supuesto detiene lugar, entonces cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho y de derecho al aplicar de manera falsa, incompleta o inexistente, tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

En este caso, se denuncia la existencia del vicio de Falso supuesto, que hace ilegal el acto administrativo, no por mero capricho, sino todo lo contrario, se hace por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto administrativo cuestionado en el presente recurso, al valorar los hechos relativos a la ocupación y permanencia, los aprecia, califica y comprueba mal; y parte erróneamente del falso supuesto que las tierras se encontraban ocupadas única y exclusivamente por estas personas utilizando la fachada del Colectivo y luego inexplicablemente el mismo lote de terreno se lo ceden a una persona individualmente considerada y en cuanto al tiempo de “OCUPACION PACIFICA” de este lote de terreno como se dijo, no superaba los tres años NI ERA PACIFICA, ya que desde el año 2009 se habían planteado los conflictos con los recurrentes sobre esa parcela, ya que desde el año 2005 estaban estos en ejercicio la actividad agroproductiva como se enfatizo en el Capítulo VIII de este Recurso.

Es por ello que afirman los recurrentes correctamente que dicho vicio infirma de nulidad absoluta el acto hoy recurrido de conformidad con los establecido en la doctrina de la Sala Político Administrativa y conforme al criterio reciente del 17-01-2008, del Juzgado Superior Primero de la Región Capital, en sentencia de nulidad, caso: Solano Perdomo Vs. INTI expediente 4942, el cual cabe destacar, que estableció entre otras cosas: “ que el haber incurrido el INTi en el vicio de Falso Supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se baso el funcionario que los dicto”,- pagina 17 del fallo, dado lo anterior, no existe duda al respecto, hay evidentemente Falso Supuesto de Hecho en el acto hoy recurrido, vicio que debe ser parte del fundamento de la declaratoria de nulidad absoluta de tal actuación administrativa con la sentencia que se dictará en el fondo de la presente causa.

Falso Supuesto de Derecho.

El acto administrativo objeto de impugnación, esta signado imborrable e indefectiblemente por varios vicios que como se ha apuntado son de carácter constitucional y legal, siendo el primero de esta ultima índole el ya apuntado y conocido vicio de Falso Supuesto de Hecho, no obstante, sobre el Falso Supuesto en general y específicamente sobre el que desarrollaremos en este punto, la Sala Político Administrativa ha dicho en sentencia del 19/09/2002, lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Es sobre este punto que direccionan en esta sección nuestros mejores esfuerzos, a los fines de que quede verificado y acreditado que la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, plenamente identificada, hizo incurrir en Falso Supuesto de Derecho a la Administración Pública, representada, por la Oficina Regional de Tierras Lara al igual que al propio Directorio Nacional de INTi, aparentemente ocultándole, negándole o aportándole información falsa, o en su defecto omitiendo tomar en cuenta la circunstancia fáctica existente de una sentencia con carácter de DEFINITIVAMENTE FIRME EN SU CONTRA, por la que debía desocupar al predio, aparte de que no cumplía el tiempo de ocupación y las demás condiciones a las que alude el articulo 17 numeral 2 y 3 de la LTDA, como ya se apunto:

Esta terrible violación a lo pautado en la ley existió desde el principio y a lo largo de todo el procedimiento administrativo y el INTi Regional fue debidamente impuesto e informado de esta irregularidad a través de la información que se le puso en conocimiento por parte de los recurrentes de manera informal, ya que nunca permitieron que se los consignaran por escrito, como alegatos en la fase administrativa, de manera que al existir el hecho cierto de que la parcela de terreno les pertenecía a los ciudadanos María Alejandra Camacaro y Víctor Oirdobro, pero que además la solicitante no tenía el tiempo de ley para ser acreedora de instrumento alguno, indefectiblemente la Administración al dictar el acto, los subsumió en una norma errónea en el universo normativo para fundamentar su decisión, la cual fue otorgar ilegal e ilegítimamente un instrumento a quien estaba fuera del marco legal, por lo tanto, es inocultable e inobjetable que esta incurrió en el deleznable vicio de falso Supuesto de Derecho.

Dispone el Artículo 17 de la LTDA:

“Dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agrícola, que permita alcanzar la Soberanía alimentaria, se garantiza: Omissis.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a los tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.” Omissis.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituye un instrumento para la defensa de los derechos de los productores que verdaderamente están llevando a cabo su actividad apegaos al cumplimiento de los requisitos y supuestos especiales que prevé esa figura excepcional que es el Derecho de Permanencia, el cual no tiene rango Constitucional y es limitativo del Derecho de Propiedad que si está expresamente consagrado en la CRBV en su artículo 115, por lo que al no estar la beneficiaria expresamente incursa dentro de estos dos supuestos legales, se fragua así un vicio de ilegalidad, pero lo más grave aún, al estar directa e indirectamente informada la Administración Pública representada por el supra señalado Instituto quien profirió el acto administrativo cuya nulidad se solicita sea declarada y subsumir el caso en otra norma como lo fue otorgar el derecho de permanencia previsto en el articulo 17 y siguientes de la LTDA, contraviniendo los dispositivos legales antes citados, irreversiblemente este procedimiento plasmado en el acto administrativo de marras está viciado de nulidad absoluta y por tanto susceptible de ser declarado nulo por el órgano jurisdiccional y así se pide.

Ello se fundamenta en que esta ciudadana burlando la ley se presento primeramente como formando parte de un colectivo para realizar el trámite de regularización, sin embargo, ese era la fachada y el fraude a la ley ya que luego se presento de forma individual para tramitar su regularización sobre el mismo lote de terreno, contando con un tiempo que no superaba los tres (03) años ni era pacifica como lo dice la norma, toda vez que desde el año 2005 estuvieron los recurrentes ejerciendo la actividad agroproductiva allí, tal como se demostró en el prenombrado juicio y que enfatizan en el Capitulo IX de este recurso, estas personas pretendían adquirir el predio era a Título personal y no utilizando una persona jurídica distinta a ellos. De allí que no estarían dentro de ninguno de los dos supuestos antes señalados del artículo 17 de la LTDA, haciendo incurrir en Falso Supuesto de Derecho al Directorio del INTi, al aplicar o tomar en cuenta uno de los dos supuestos antes estudiados y aplicar erróneamente la ley en ese caso.

Fraude Administrativo y Dolo.

Al abordar este vicio, necesariamente se debe concatenar y retrotraer a los vicios precedentemente denunciados como el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y que dieron lugar a que el acto administrativo recurrido fue producto o resultado, de un fraude administrativo dolosamente planificado y ejecutado por las plurimencionadas ciudadanas herederas de la Sucesión Camacaro, luego concretado por la beneficiaria directa del Titulo impugnado, todo con la intención de obtener un provecho económico sobre un bien inmueble de propiedad privada; cohonestado este fraude por el Instituto Nacional de Tierras, presentando la solicitante una serie de recaudos e informaciones falsas, maliciosas y tendenciosas que el propio Instituto no verifico ni constato por ninguna vía.

Aun cuando los recurrentes no tuvieron acceso al expediente administrativo, tal cual se ha repetido hasta la saciedad, estas personas mintieron y ocultaron información al Instituto Nacional de Tierras, en el sentido de que ellos no tenían más de tres (03) años ocupando ese predio y por lo demás esa ocupación no ha sido pacifica ni total sobre la parcela, requisitos o supuestos estos que establece la norma en su artículo 17 numeral 2.

Es por ellos que los recurrentes no dudaron en afirmar que tal acto administrativo fue producto de un fraude administrativo, por cuanto al no ser llevado al expediente administrativos datos exactos, circunstancias de tiempo y trabajo efectivo realizado en el predio y desde luego todo lo relativo al verdadero propietario de parte de la parcela que son los ciudadanos María Alejandra Camacaro y Víctor Oirdobro, amén del juicio ordinario que estos intentaron por un Tribunal con competencia en la materia agraria donde estos resultaron ganadores del mismo, por demostrar en él entre otras cosa, que eran los recurrentes quienes realizaban la actividad agracia desde hacía años, no lleva a extraer la forzosa conclusión de que hubo el “animo de fraude” por esta ciudadana para que la administración dictara un acto administrativo como el hoy recurrido, en franca y abierta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales que nos amparan, todo en el marco de que tales actuaciones llevan implícito un carácter fraudulento y doloso.

Vías de hecho de la beneficiaria del Título.

De conformidad con la Disposición Transitoria Decimo Tercera de la LTDA vigente para la época de los hechos aquí descritos, Decima Segunda de la Actual, la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, suficientemente identificada, está excluida de la Garantía de Permanencia así como del derecho de obtener Titulo de Adjudicación en virtud de que opto por una vía de hecho realizando actos ilícitos para ocupar parcialmente y de manera ilegal, el lote de terrenos que los ciudadanos recurrentes compraron y que legítimamente venían ocupando. Tanto es así que se valió de todo tipo de argucias por demás reprochables moral y legalmente consideradas, para engañar al INTi y hacer ilusoria una sentencia judicial en la que quedo constatada, las vías de hecho empleadas por la beneficiaria del Titulo aquí impugnado, utilizando la violencia como herramienta para impedir el ejercicio pleno y efectivo de la actividad agroproductiva desplegada por los dueños del predio, con actos que perturbaron el libre y normal desarrollo de tal actividad, así como en algunos casos, despojarlos parcialmente y con el empleo de la fuerza física, sobre la parte del lote de terreno, tal cual se explico detalladamente en el Capítulo VIII de este Recurso.

Por esta razón, el vicio de vías de hecho, previsto en el primer Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, mantenido por el legislador patrio en esa última reforma de la Ley Especial en diciembre de 2010 en su Disposición Transitoria Decima Segunda, coloca a la beneficiaria como una persona a quien no se le debía conferir derecho o instrumento agrario alguno, por actuar y apoderarse del lote de terreno, por vías de hecho.


Capitulo X
Fundamentos de Derecho

El presente recurso se incluye de manera esquematizada, mas por una razón didáctica que por tratar de cumplir con lo pautado en la norma adjetiva que rige el presente procedimiento, si partimos del hecho que desde el propio encabezamiento de este recurso, incluso en la identificación de estos como partes y del acto que están recurriendo, desde allí comenzaron por fundamentar cuales son las normas de las que valoren para intentar este Recurso. De igual manera en el Capitulo anterior referente a los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que tildan de nulo el acto recurrido, fueron suficientemente explicativos y casi redundantes en señalar, cuales son los fundamentos de Derecho.

Ahora bien, nuevamente enuncian esos Fundamentos legales en el presente recurso en los artículos 2, 3, 19, 26, 49.1 y 49.3, 51, 115, 141, 143, 253, 257, 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo en los articulo 12, 13, 14, 15, 17, 147, 148, 156, 157, 160, 179 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; también según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 19 y siguiente, el Código Civil en su artículo 1357 y siguiente.

Capitulo XI
Conclusiones y Petitum

En razón de lo antes expuesto, dados los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad suficientemente explicados, se concluye que El Acto Administrativo Agrario De Efectos Particulares Dictado Por El Directorio Del Instituto Nacional De Tierras (Inti), En Reunión Ord 685- 16 De Fecha 07-04-2016, Que Otorga Titulo De Garantía De Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario N° 1315878016RAT0008952, a favor de la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.615, sobre un predio rustico suficientemente identificado con anterioridad y que es hoy día recurrido, es absolutamente nulo y así solicitan sea declarado por este Tribunal conforme a lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente Recurso sea admitido, sustanciado, apreciados sus argumentos y evacuadas las pruebas que en el momento procesal sean promovidas.
SEGUNDO: La Declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aquí interpuesto.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declare Nulo y sin efecto jurídico alguno El Acto Administrativo Agrario De Efectos Particulares Dictado Por El Directorio Del Instituto Nacional De Tierras (Inti), En Reunión Ord 685-16 De Fecha 07-04-2016, Que Otorga Título De Garantía De Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario N° 1315788016RAT0008952, a favor de la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.615, sobre un predio rustico suficientemente identificado con anterioridad.
CUARTO: Que se ordene el inmediato desalojo de la ocupante ilegal del predio sub litis, ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.615, y se nos reponga en el ejercicio efectivo de la legítima propiedad, ocupación y posesión agraria del predio que tienen desde el año 2005.


Capitulo XII
De la Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado.

Con los cimientos facticos legales que se han expuesto en este Recurso contra el acto administrativo suficientemente identificado con anterioridad, el cual ha transgredido derechos y garantías constitucionales y Procesales de rango legal, solicitan de conformidad con lo establecido en los articulo 167, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los articulo 585 y 588 del CPC, Medida De Suspensión De Efectos Del Acto Administrativo Impugnado, y en tal sentido, mientras se tramita el juicio principal se ordene a la ORT-LARA y a la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, suficientemente identificada con anterioridad y a cualquier otra persona, abstenerse de realizar cualquier acto o manifestación incluyendo amenazas , dirigidas a impedir o perturbar la continuidad de trabajos y labores propias del mantenimiento de siembras de cultivos, como parte de la producción agroalimentario llevada a cabo por los recurrentes como legítimos ocupantes del lote de terreno y propietarios del bien inmueble.
En este caso los requisitos de procedencia estimadas para decretar tal medida cautelar como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, se cumplen a cabalidad. En efecto, el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que lo asiste, se deriva del propio acto administrativo impugnado, de la adecuada valoración de los alegatos y argumentos formulados y que aquí se dan por reproducidos, así como del acervo probatorio que se acompaña al mismo, de los cuales se evidencia:
1. Que la propiedad y posesión civil y agraria sobre el predio sub-litis desde el año 2005 y hasta la fecha actual, siempre la han tenido los ciudadanos María Alejandra Camacaro y Víctor Oirdobro, llevando a cavo el ejercicio efectivo de las actividades agroproductiva, como es la siembra de cultivos de ciclo corto campo abierto y a través de la técnica de casas de cultivos en ambientes protegidos.

2. Que las demandadas en ese proceso incluyendo a la beneficiaria del Título, ejercieron actos perturbatorios de la propiedad y posesión, que tenían sobre el bien deslindado que en algunos casos pasaron a ocupaciones y despojos parciales de nuestra posesión.

3. Que las demandadas en ese proceso incluyendo a la beneficiaria del Título, estaban haciendo un uso ilegitimo de parte del predio perteneciente a los ciudadanos antes mencionados, aduciendo derechos que no lograron demostrar intra litem, por lo tanto, debían desocupar inmediatamente el mismo para el uso y goce pacifico de este por parte de los recurrentes como sus únicos y exclusivos propietarios.

Por lo que respecta el periculum in mora, tal requisito se deriva del peligro cierto que la beneficiaria del Título al igual que el propio INTi Regional y Nacional, continúen impidiendo por diversas vías que los recurrentes continúen con el desarrollo de la actividad agroproductiva, con el consabido peligro de que los daños patrimoniales que se casaren no puedan ser reparados en la definitiva.
De igual manera, la ejecución del acto administrativo confutado, seguiría ocasionando perjuicio irreparable o de difícil reparación por cuanto se han hecho un conjunto de erogaciones de carácter oneroso con el propósito de acondicionar el lote de terreno para la ejecución de las actividades propias del trabajo rural. Es por lo anterior que solicitan a esta operadora de judicial, se decrete la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

-IV-
Alegatos de la parte recurrida

El Abogado Henrry Jacob Mota Fernández, en su condición de Co-apoderada Judicial del Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), en su escrito de oposición y contestación, alegó los siguientes fundamentos:

Capítulo I
De los Antecedentes Administrativos
“De los Hechos”

La ciudadana Ana María Camacaro, titular de la Cédula de Identidad N° 10.755.615, realizo ante la Oficina Regional de Tierras del estado Lara una solicitud de garantía de permanencia y carta agraria.
Consta en el expediente administrativo Carta de compromiso de trabajar la tierra en la parcela que solicito en Carta Agraria.
Consta en el expediente administrativo Declaración Jurada del Solicitante de no poseer otra parcela.
Consta en el expediente administrativo Auto de Apertura de dicho Procedimiento Administrativo.
Consta en el expediente administrativo Informe de Registro Agrario elaborado sobre el terreno denominado Los Altares, suscrito por el Jefe de Registro Agrario.
Consta igualmente en el expediente administrativo informe Técnico, que arrojo las conclusiones siguientes:

El predio “El Provenir” se encuentra ubicado en el Sector Tacariguita, Parroquia El Blanco, jurisdicción del municipio Torres del estado Lara, constante de cincuenta y nueves hectáreas con seis mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (59 Has, 6.879 m2), viene siendo OCUPADO por la ciudadana Ana María Camacaro, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.615, donde el solicitante se encuentra ejecutando labores agro productivas. Desde el punto de vista técnico se recomienda se OTORGUE el Instrumento Agrario Solicitado.”

Por último consta en el expediente administrativo, sesión ordinaria 685-16 de fecha 7 de Abril de 2016, relativo al terreno denominado “El Provenir” ubicado en el Sector Tacariguita, Parroquia José María Blanco, Jurisdicción del municipio Crespo del estado Lara, constante de Cincuenta y nueve hectáreas con seis mil ochocientos setenta y nueve metro cuadrados (59 Has, 6.879 m2), a la ciudadana Ana María Camacaro, y ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara a practicar los trámites correspondientes.

Capítulo II
Del Derecho
A.- De la Garantía de Permanencia

A los fines del establecimiento de las bases de desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza en su artículo 17 la Permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a los tres (03) años a los interesados que formules dicha solicitud; tal y como se desprende del texto que seguidamente se transcribe:


Artículo 17: “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: …

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres (03) años…

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)…

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”.

En tal sentido, visto que del informe Técnico se evidencia fehacientemente que el lote de terreno denominado “El Porvenir”, viene siendo ocupado por la ciudadana Ana María Camacaro, titular de la Cédula de identidad N° 10.775.615 y en la que ejerce las labores agro productivas, el Directorio cumplidos los requisitos de Ley, le otorgó a su favor el referido Instrumento de Garantía de Permanencia y Cartas de Registro Agrario bajo la nomenclatura 1315878016RAT00008952.

-Del aspecto Social, Cultural y Ambiental
El aspecto social, cultural y ambiental, en el marco de la actividad agrícola, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, 306 y 307 cuyos textos establecen:

Artículo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; (…) La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. (…)

Artículo 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. (…)

Del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 dispone:

Artículo 49: “El Debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
2. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 7 lo siguiente

Artículo 7: “Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
1. Conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
2. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los términos y lapso previstos legalmente.

Con respecto a la normativa transcrita, se evidencia que en el procedimiento administrativo finalizado con la decisión del Directorio el cual se otorga el referido Instrumento de Garantía de Permanencia y carta de Registro Agrario bajo la nomenclatura es 1315878016RAT00008952. Sobre el terreno denominado “El Porvenir”, le fue garantizado suficientemente el derecho a la Defensa al hoy recurrente como lo demuestra la inspección técnica realizada en dicho predio, y además el procedimiento de rescate donde ha tenido participación activa la parte recurrente, como ella misma lo confiesa en su escrito libelar, lo que significa que en todo el procedimiento administrativo, se han respetado los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y el debido proceso.

Capítulo III
Acto Administrativo Recurrido.

Según el Juzgado Superior Terceo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara el acto recurrido es el emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) de fecha 7 de abril de 2016 sesión ordinaria 685-16 en el cual se otorgo Instrumento de Garantía Agraria y Carta de Registro Agrario bajo la nomenclatura 1315878016RAT00008952 sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir” ubicado en el Sector Tacariguita, Parroquia José María Blanco, Jurisdicción del municipio Crespo del estado Lara, constante de cincuenta y nueves hectáreas y seis mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (59 Has. 6.879 m2)., viene siendo OCUPADO por la ciudadana Ana María Camacaro.

Capítulo IV
De la Inadmisibilidad del Recurso

A continuación, esta representación del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como Punto Previo a la Contestación de Fondo del presente Recurso, procede antes de formular oposición al mismo, en los siguientes términos:
El procedimiento Contencioso Administrativo Agrario dispuesto en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social, acoge obligatoriamente el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa. Así tenemos, normas como las dispuestas en los artículos 201, 202 ejusdem donde se evidencia dicho poder inquisitivo.
En el ejercicio de esta potestad que el Juez entra en el análisis de la causa, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la misma, cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales consagradas en el articulo 173 ejusdem.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 02134 de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de servicio la Guiria y otra, ha ratificado la jurisprudencia que de forma reiterada ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia:

“la revisión de las causales de admisibilidad, (…), procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.” Apunta la aludida sentencia que las causales de admisibilidad del recurso de nulidad pueden ser consideradas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras, incluso en la segunda instancia,”… razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento…”

En este sentido, del contenido de la normativa legal y del apoyo jurisprudencial precedente, proponemos como de seguidas se expresan las siguientes causales de inadmisibilidad:

5.1- De La Causal De Inadmisibilidad Contenida En El Articulo 173 Ordinal 8° De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.

Supuesto que contempla la norma:
a) Cuando resulta inteligible o contradictorio el contenido del recurso:
En el marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendido a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones Constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcado dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuesto por los siguientes motivos:
8. cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación…

En ese sentido, en aplicación supletoria, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 párrafo 10°, señala lo siguiente:

“(…) En la demanda se indicara con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones Constitucionales o legales cuya violación denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicaran los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañara un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actué, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus propios derechos (…)

Como se puede observar, se está en presencia de un recurso donde la peticionante no encuadro los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadmisibilidad cuya aplicación invoco en este acto, toda vez que del análisis exhaustivo del recurrente se limito a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, solo señalando de manera teórica las disposiciones legales que considera violadas sin exponer la razón por la cual las considere violadas.
En el mismo orden de ideas, se presenta una contradicción entre los linderos que la recurrente presenta y los reales que fueron establecidos por el Instituto Nacional de Tierras en la inspección Técnica realizada, siendo correctos los linderos siguientes:

Linderos generales: 10 hectáreas, NORTE: Carretera que conduce de Matapalo a Agua Santa partiendo de la Carretera que va a Tacariguita a la lucha, SUR: Ocupación de los hermanos Silva Romero, Briceño Silva y Simón Silva, ESTE: Carretera que conduce de Tacariguita a la Luz, OESTE: Ocupación de los herederos de Santa Amaro.

Linderos Particulares: NORTE: Terreno del vendedor, SUR: Carretera que conduce de la Ceiba a Tacariguita y Buenos Aires y Casa de Faustino Rivas, ESTE: Terrenos de Lourdes Silva, OESTE: Terrenos de Hermanos Amaro.

En tal sentido, mal puede este Juzgador suplir la carga que tienen los recurrentes, encuadrando los hechos alegados por este en los supuesto previstos por la norma, pues esto era carga procesal del accionante, carga que no fue cumplida a cabalidad, lo que ocasiona que el recurso sea inteligible, toda vez que no le es dado al Tribunal suplir las cargas de las partes, así solicito sea declarado.
A mayor abundamiento, es preciso señalar lo que ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiteradamente en sus Sentencias Nos. 00657 y 00001, de fecha 17 de abril de 2001 y 27 de enero de 2004, respectivamente:

“para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derechos pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos de los recurrentes. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca…”


Capitulo V
De la Contestación del Recurso

Ahora bien en el supuesto negado de que el anterior alegato de inadmisibilidad sea desestimado por este digno Juzgador, procede el representante del ente recurrido, a contestar el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, y en tal sentido, procede a desvirtuar los vicios invocados en forma vaga e imprecisa, por parte del recurrente en los términos siguientes:

De los Vicios Constitucionales.
Manifiesta el recurrente de manera vaga e imprecisa lo siguiente:
Que se le han violentado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a: PRIMERO: Violación a la Tutela Judicial Efectiva y majestad de la justicia, lo cual niegan y rechazan la recurrida, por cuanto la ocupante del predio “El Provenir”, para el momento en que el Instituto Nacional de Tierras practico la inspección para darle continuidad al procedimiento administrativo, lo era la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, mucho antes de que el Instituto tuviera conocimiento de la sentencia acompañada, por tanto jamás se incurrió en el vicio inconstitucional señalado.
SEGUNDO: Denuncia igualmente que se le violento el principio de la progresividad de los derechos de los cual niegan rotundamente cuanto fue denunciado sin fundamento alguno.
TERCERO: Niegan y Rechazan que se haya violentado el derecho a la defensa y debido proceso por cuanto los recurrentes estaban al tanto y tenían conocimiento del proceso llevado en dicho predio, pues ellos participaron en la tramitación del mismo obteniendo instrumento agrarios a su favor, como se demuestra oportunamente.
CUARTO: Alegan igualmente que se le violento el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica; cuestión esta falsa de toda falsedad ya que es sabido por así establecerlo la ley que todas las tierras de vocación agrícola sean públicas o privadas quedan sujetas a la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
QUINTO: Alega igualmente el recurrente que le fue violado el derecho de petición y el derecho a ser informada oportunamente, lo cual resulta totalmente desvirtuado por las actuaciones que realizaron ante el referido instituto, que como mencionamos antes concluyo con el otorgamiento de un instrumento agrario a su favor.


Sentencia de Falso Supuesto
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:
“El falso supuesto (ahora suposición Falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte de Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…). Este criterio en distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positivas y negativas del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto se caracteriza por un franco rechazo al falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias”

Así mismo, el representante del ente recurrido transcribió parcialmente el contenido del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza:

Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. (…)

De modo se desprende que se encuentran afectadas de vocación de uso agrario en principio, “todas” las tierras, sean propiedad pública o no, que se encuentren dentro del territorio venezolano. Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto al del derecho común. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza la permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras ociosas o incultas que han venido ocupando.
Igualmente es de destacar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está orientada a desarrollar y profundizar los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, los cuales se refieren al desarrollo social del sector agrario, cuyo objetivo es la transformación de todas las tierras con vocación agraria en unidades económicas de producción.
En efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 117 lo siguiente:

El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento al objetivo del Instituto Nacional de Tierras, la Ley establece en forma expresa, clara y precisa la competencia que esta atribuida a cada uno de los sujetos que la conforman, así:

Artículo 119: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

Artículo 123. La dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente, quien será a su vez el Presidente del Instituto,…”

Articulo 128. Son atribuciones del presidente:
8. Ejecutar las decisiones del Directorio.


Ciudadana Juez, tal como se observa de la normativa anteriormente señalada, entre las competencias que corresponden al Instituto Nacional de Tierras destaca la de regular todo lo relacionado con el procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, cuya decisión se someterá a Directorio para su aprobación, para luego ser ejecutada por el Presidente del Instituto o por la persona que este designada para tal fin.
Por lo anteriormente expuesto, y demostrada como queda la competencia de mi representado para dictar el acto administrativo recurrido, es por lo que solicito que sea declarado improcedente el recurso en lo que se refiere a los vicios constitucionales y legales señalados. Así pedimos sea decidido.

Aunado al hecho, que el recurrente al denunciar el referido vicio de forma vaga e imprecisa, bien en forma descriptiva, no llena los extremos establecidos por la jurisprudencia para que sean procedentes, es de señalar, que la garantía de permanencia y carta de registro agrario a favor del ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa, fue producto de un procedimiento administrativo, que se inicio en virtud de la solicitud que presento el prenombrado ciudadano ante la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, se realizo la inspección exigida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se evaluaron los recaudos consignados que demostraban la ocupación de la mencionada ciudadana, por más de tres (03) años sobre el lote de terreno denominado “El Porvenir” cuestión que se desprende del Informe Técnico que fue levantado al efecto , donde quedo claramente establecido que la ocupante del referido lote de terreno y quien ejerce labores agro productivas en el mismo, lo es, Ana María Camacaro, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.775.615, por tal dicho procedimiento concluyo en la decisión tomada por el Directorio Del Instituto Nacional de Tierras, demostrándose con ello que el acto administrativo no adolece de ninguno de los vicios aquí denunciados.

Igualmente rechazo en este escrito la solicitud de suspensión del acto impugnado por cuanto el mismo no es procedente por todas y cada una de las razones antes expuestas.

Capítulo VI
Del Petitorio
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que la recurrida solicita:

PRIMERO: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el Acto Administrativo contentivo de la decisión del Directorio Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión ordinaria numero de fecha 07 de abril de 2016 en sesión ordinaria 685-16 en el cual se otorgo instrumento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario bajo la nomenclatura 1315878016RAT00008952 sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir” ubicado en el Sector Tacariguita, Parroquia José María Blanco, jurisdicción del municipio Crespo del estado Lara, constante de Cincuenta y Nueve Hectáreas con Seis mil Ochocientos Setenta y Nueves metros cuadrados (59 Has. 6.879 m2), viene siendo OCUPADO por la ciudadana Ana María Camacaro, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.775.615, antes identificada y como consecuencia de ello se DECLARE INADMISIBLE el mismo.

SEGUNDO: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicito: sea declarado SIN LUGAR el mismo, con todos los pronunciamientos de Ley.

-VII-
Alegatos de los terceros intervinientes

En fecha 09 de junio de 2016, la ciudadana Ana María Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.775.615, actuando como tercera interviniente en la presente causa, asistida por el Abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.519.255, presento escrito de oposición en los siguientes términos.
Que impugna el Recurso de Nulidad ejercido contra el Acto Administrativo contenido en el Instrumento que le fue conferido por el INTi, numero 1315878016RAT0008952, por cuanto los fundamentos y argumentaciones esgrimidas para combatir la legitimidad del mismo son una colección de falsedades, mentiras y medias verdades, cuyas actuaciones de ahora reflejan su carácter rutinario en sus actuaciones en general, que además resultan violatorias de los deberes de lealtad y probidad en el proceso que imponen las normas adjetivas del sistema jurídico procesal, que en fin se tratan de argumentaciones ininteligibles, sin concretar vicios o motivaciones que pidieran con fundamento, anular dicho instrumento agrario.
Que invoca y opone como defensa la caducidad de la acción de nulidad ejercida en el presente recurso, por cuanto el instrumento objeto del recurso, fue otorgado por el Órgano Administrativo (INTi) aprobado en Directorio ORD 685-16 de fecha 07-04-2016, la acción de nulidad fue interpuesta ante esta superioridad en fecha 08 de julio de 2016, es decir 92 días después dictado el acto administrativo impugnado, que según el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras, establece un lapso de caducidad de 30 días, de modo que su interposición resulta extemporánea, fuera del lapso, por tanto ineficaz para lograr en justicia el pretendido resultado de obtener su anulación.
Que los recurrentes María Alejandra Camacaro Rivero y Víctor José Oirdobro Duno, no solamente mienten en la actuación recursiva, sino que ante el propio INTi han mentido y falseado para obtener beneficios e instrumentos que hoy en día enarbolan.
Que la legitimación invocada para recurrir en nulidad es un Titulo Registrado que citan y anexan a su escrito como instrumento fundamental, con el cual formalmente acreditan ser propietarios de diez (10) hectáreas de tierras, adquiridos fraudulentamente de su causante.
Que los recurrentes obtuvieron sendos instrumentos agrarios del INTi, omitiendo informar al Organismo que tenían dicho título registrado, que omitieron además que eran pareja concubinaria para lograr dos lotes diferentes.
Que los instrumentos agrarios de los cuales son beneficiarios los ilegitiman para pretender impugnar el instrumento que le concedió el organismo, ya que el haber sido dotados de instrumentos agrarios que no se corresponden con el Titulo registrado, no les está permitido pretender apropiarse de otros lotes distintos a los que le titulan sus respectivos instrumentos agrarios, de modo que es falso que estén legitimados para pretender apropiarse de áreas de terreno diferentes a los que les asigno el INTi, a menos que renunciaran previamente a sus títulos con los que el INTi les confirió a cada uno de ellos Garantía de Derecho de Permanencia, adjudicándole al señor Víctor 5,5 hectáreas y a María Alejandra Camacaro Rivero 2,5 hectáreas, en cuyos procesos no presentaron el Titulo Registrado.
Que de modo que siendo beneficiarios de tales instrumentos, en cuyos trámites omitieron presentar el Titulo registrado, no podrían pretender que la Ley y la Justicia les asignen protección, teniendo como fundamento el tantas veces citado Titulo registrado.
Que este título fue obtenido por los recurrentes mediante una defraudación a su causante Pastor Cirilo Camacaro ya fallecido, quien formalmente les documento 10 hectáreas, pero se las canjeo por un lote de 7,5 hectáreas, que en verdad han poseído y trabajado los recurrentes, diferente al lote del Titulo registrado, que esta área siempre la han poseído y mantiene en dicha área un rebaño de ganado, que desdice y desmiente la presencia de cultivos que falsean tener dichos recurrentes.
Que para el tiempo en que se tramitó el juicio por desalojo de fundos al cual hace referencia los recurrentes, el área de las 10 hectáreas del Titulo registrado se encontraba inculta y sin vestigios de haber sido objeto de cultivos, pues siempre han sido áreas de pastoreo, a cuya prueba se permite trascribir su texto para ilustrar el presente argumento, ya que los recurrentes afirman con vehemencia falsaria que antes y ahora trabajan dicha área, cuando es falso de toda falsedad.
Que la inspección practicada en fecha 25 de marzo de 2014, folio 106 la invoca para demostrar la verdad de la situación del área pretendida por los recurrentes, la cual es a tenor siguiente:
Omisis
“…1.- Lote de terreno denominado “LA SABILA”, situado en el Sector Central Tacarigua, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, lote de 2 hectáreas con 5.237 m2; PRIMERO: Que dicha parcela se encuentra inculta, sin que exista rastros de haber sido trabajada, sembrada, arada o en modo alguno desplegada de actividad agrícola: El Tribunal con la ayuda del practico deja constancia que en el lote de terreno de aproximadamente diez (10 has) hectáreas no existe ningún desarrollo vegetal productivo, es decir sin actividad agrícola aparentes de ciclos fisiológicos anteriores, tampoco se aprecian rastro o evidencias de procedimiento de mecanización, se aprecia indicios de libre pastoreo. SEGUNDO: Que se deja constancia si existen enclavadas instalaciones de riego, equipos o bienhechurías propias para la actividad agroproductiva. El Tribunal con la ayuda del experto deja constancia que no existe ni equipos ni bienhechurías fomentadas para el desarrollo agrícola. TERCERO: Que se deje constancia si existe carretera, camino de acceso o trocha que evidencie la existencia de una servidumbre de paso, desde la vía pública, hasta el lotecito en cuestión. El Tribunal con la ayuda del experto deja constancia que se evidencia que se evidencia paso rutinario o de paso libre. CUARTO: Que se deje constancia de la existencia de las cercas perimetrales que circunden el denominado lotecito, que lo identifiquen y diferencien de los terrenos circundantes. El Tribunal con la ayuda del experto deja constancia que no existe cerca perimetrales ni divisiones, solo se aprecia cerca frontal en regulares condiciones con un aproximado de cinco a seis pelos de alambre y estantillos de un metro a un metro y medio entre ellos…” (resaltado nuestro)
Que el texto de dicha inspección se puede leer en la sentencia viciada del Tribunal de Primera Instancia Agraria, que acompañan los recurrentes cursantes, que pretenden engañar a la ciudadana Juez en forma por demás abusiva y macabra, ya que jamás han trabajado o realizado cultivos en el área comprendida en el fundo y dentro de las áreas que lo conforman.
Que ya que los recurrentes son beneficiarios de instrumentos agrarios obtenidos con fraude y engaño, mal pueden procurase mancomunadamente el lote de 10 hectáreas del Titulo registrado, pues individualmente han sido beneficiados por el Inti.
Que impugna en toda forma las reproducciones contenidas en los anexos del escrito libelar señalados por la recurrente con letras D, E y F, ya que su consignación en si mismo están alimentadas por el Dolo y la manipulación , fuera de contexto, que no se corresponde con los verdaderos expedientes y su consignación se encuentran analizadas en el libelo cual si fueran de expedientes administrativos, cuando se consignan con una compaginación truculenta para pretender acreditar hechos diferentes al sentido contenido en los respectivos expedientes, de modo que impugna en todas sus formas tales reproducciones.
Que impugna las testimoniales invocadas en su promoción de 14 personas, que son dependientes y amigos incondicionales de los recurrentes, tacha sus dichos o testimoniales ya que se trata de personas cuyas testimoniales no se ha precisado el objeto de la prueba para los que son ofrecidas, por lo que pide se desechen y desestimen en la oportunidad de proferirse la definitiva.
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:

Enunciación y Apreciación de las Pruebas
Pruebas aportadas por la parte recurrente
CERTIFICADO ELECTRONICO ZAMORANO, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual se identifica plenamente la expedición del Título aquí impugnado en el cual aparecen entre otros datos, la identificación de la beneficiaria, el nombre del predio, la superficie, la ubicación general y particular del mismo, el numero de directorio y la fecha en el que le fue aprobado, entre otros, el cual se consigna en copias simple, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.Respecto al contenido de este recaudo, debe apreciarse en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos. ASI SE ESTABLECE

Copa Simple de Titulo De Garantía De Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario N° 1315788016rat0008952, Dictado Por El Directorio Del Instituto Nacional De Tierras (Inti), En Reunión ORD 685-16 DE FECHA 07-04-2016, a favor de la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.615, sobre un predio rustico identificado plenamente con anterioridad y que fue el resultado de un procedimiento administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Lara a través del expediente administrativo N° 13/789/DGP/2015/113008921, acto el cual se consigna en copias simples, constante de seis (06) folios útiles con sus anexos, marcado con la letra “B”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento en Original de Compra Venta a favor de los ciudadanos María Alejandra Camacaro y Víctor Oirdobro, sobre el bien sub litis, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo en fecha 12 de julio de 2005, inserto bajo el numero 11, folios 58 al 59, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y documento de justificativo de testigos que certifica la Unión estable de hecho que manteníamos para el momento de la ocurrencia de los hechos, evacuado por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 16-03-2011, los cuales consignan en uno solo, en original constante de seis(06) folios útiles, marcado con la letra “C”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Expediente Administrativo N° 13/789/DGP/2015/113008921, a nombre de la ciudadana Ana María Camacaro Rivero, llevado por la Oficina Regional de Tierras Lara y que termino por otorgar el Titulo impugnado, el cual consignan en Copias simples constante de treinta (30) folios útiles, marcado con la letra “D”. Razón por la cual se pasa a realizar la siguiente consideración:
Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente
“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.omisis…
Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …omisis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, esta Juzgadora valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, más aun que no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Recurrente. Así se decide.
Expediente administrativo N° 13/789/DGP/2015/113008921, a nombre de la ciudadana Magdiel Natalia Camacaro Rivero, llevado por la Oficina Regional de Tierras Lara, el cual consignan en copias simples, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “E”. Razón por la cual se pasa a realizar la siguiente consideración:
Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. …omisis…
Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …omisis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, esta Juzgadora valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, más aun que no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Recurrente. Así se decide.
Planilla De Inscripcion En El Registro Agrario N° 12_359732 De Fecha 18-01-2012, a nombre de la ciudadana Magdiel Natalia Camacaro Rivero, plenamente identificada con anterioridad, representando supuestamente al colectivo denominado “Camacaro Orozco Pastor Cirilo”, a los fines de realizar el trámite de regularización, donde lo hacían sobre un predio denominado EL PORVENIR, sobre una superficie de SESENTA Y OCHO HECTAREAS (68 Has), la cual consignan en copia simple, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sentencia Defectivamente Firme, en el proceso que por demanda de “PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDOS” , intentaron como parte actora, la cual fue ventilada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara según expediente N° KP02-A-2012-000011, obteniendo en fecha 04-06-2014 SENTENCIA FIRME DE DECLARATORIA CON LUGAR DE DICHA DEMANDA, siendo la misma publicada íntegramente en fecha 15-07-2014 y sobre la cual la parte perdidosa intento todos los Recurso ordinarios y extraordinarios de apelación, de hecho, así como una Acción de Amparo Constitucional, los cuales ninguno prospero, por defecto en la promoción y fundamentación en su ejercicio, quedando el FALLO DEFINITIVAMENTE FIRME EN FECHA 25-01-2016, según auto dictado a tal efecto, la cual consignan en copias Certificadas por dicho Tribunal, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, marcado con la letra “G”. ”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
De las Testimoniales
En horas de despacho del día de hoy MARTES TRECE (13) DE JUNIO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, haciéndose presente el abogado CARLOS ANDRES PEREZ, Inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO Y VICTOR JOSE OIRDOBRO DUNO, parte recurrente plenamente identificada en autos, asimismo se deja constancia que se encuentran presentes los abogados HENRY JACOB MOTA FERNANDEZ y JOSE ALEXANDER CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 13.181 y 227.784, apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como el abogado ANTONIO A. ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15235, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.775.615, quien acude como tercero interesado. De seguido se hizo el llamado a la ciudadana FRANCYS COROMOTO ANTICHE MENDOZA, de 37 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.20.187.195, con domicilio Tacarigüita Sector La Luz, Mata de Palo, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, haciéndose presente la nombrada ciudadana quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito. Acto seguido la Jueza del Tribunal pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Usted es amiga intima o enemiga de alguna de las partes en conflicto: la testigo respondió: “No”. SEGUNDA: ¿Tiene interés en las resultas del presente caso? La testigo respondió: “No”. TERCERA: ¿Usted es amiga intima o enemiga de alguna de las partes en conflicto: la testigo respondió: “No”. CUARTA: ¿Tiene interés en las resultas del presente caso? La testigo respondió: “No”. QUINTA: ¿Trabaja para alguna de las partes? La testigo respondió: “No”. SEXTA: ¿Viene a rendir su testimonio coaccionada u obligada por alguien? La testigo respondió: “No”. Seguidamente el abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Puede indicarnos donde vive usted? El testigo respondió: “En la luz de tacarigüita”. SEGUNDA: ¿Desde hace cuanto tiempo vive en esa zona? El testigo respondió: “Desde hace aproximadamente 15 años”, TERCERA: ¿Puede indicarnos a que se dedica usted. El testigo respondió: “Actualmente a la agricultura. CUARTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? El testigo respondió: “Si”. QUINTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Camacaro? El testigo respondió: “Si”. SEXTA: ¿Puede indicar usted a que se dedica los ciudadanos Víctor Oirdobro y Ana María Camacaro? El testigo respondió: “A la agricultura, siembra y esas cosas”. SEPTIMA: ¿Puede indicarnos que fundó, que predio y que hacienda se dedican ellos a llevar a cabo estas actividades? El testigo respondió: “En la hacienda donde viven tienen su siembra”. OCTAVA: ¿ Ha visto usted este tipo de siembra, este tipo de técnicas agrícolas, mediante que tipo de técnicas llevan a cabo la actividad agrícola, es decir siembra a campo abierto o ha visto usted estructuras conocidas como invernaderos, ambientes protegidos. El testigo respondió: “Si hay invernaderos y también en las dos haciendas, yo vi y de hecho invernaderos también”. NOVENA: ¿Desde hace cuanto tiempo recuerda usted que los ciudadanos Víctor Oirdobro y Alejandra Camacaro se dedican a la actividad agroproductiva o actividad agrícola como usted lo acaba de decir? El testigo respondió: “Bueno, desde que yo llegue ahí se que ellos siembran en ese terreno, desde que yo llegue ya tenían siembra ahí”. DECIMA: ¿Sabe usted de la existencia de conflicto por ocupación, propiedad por generación de actividad agrícola con el ciudadano Víctor Oirdobro, María Alejandra Camacaro y la ciudadana Ana María Camacaro? El testigo respondió: “Si correcto, si se del conflicto. DECIMA PRIMERA: ¿Qué conocimiento tiene usted específicamente de ese conflicto? El testigo respondió: “Bueno que hay muchas cosas entre ellas hubo un momento que ellos estuvieron a punto de perder la siembra por el problema del agua, también les quitaron el acceso al lugar en fin muchas cosas. DECIMA SEGUNDA: ¿Quienes según su conocimiento fue los que cerraron ese paso impidieron el paso del agua solamente dentro de los dos de María Camacaro o a otras personas también que llevan a cabo la actividad agrícola? El testigo respondió: No, a ellos lo hicieron la otra parte y también estuvo afectado el señor Carlos Torres y Juan Caroba. DECIMA TERCERA: ¿A quién se refiere usted cuando dice la otra parte, a quien le atribuye usted los hechos? El testigo respondió: “Bueno, la señora Ana María que yo sepa ella está a cargo de eso y que dio la orden que cerrara ese acceso y el agua”. DECIMA CUARTA: ¿Tiene usted conocimiento a que se dedica la ciudadana Ana María Camacaro? El testigo respondió: “Bueno hasta donde tengo entendido ella es veterinaria”. DECIMA QUINTA: ¿La ha visto usted o tiene conocimiento referenciales de que la ciudadana se dedica a la actividad agrícola en el predio el Porvenir? El testigo respondió: “Absolutamente no, o sea agrícola no, no he visto siembra no he visto nada que ellos hayan hecho yo no lo he visto. DECIMA SEXTA: ¿Tiene usted conocimiento si el predio, en la finca sobre el cual dice ostentar de hecho la ciudadana Ana María Camacaro así como las personas que me acompañan, el colectivo la señora María Camacaro y otras cuyo nombre no lo recuerdo en este momento, se dedican sus otros familiares o hermanos que fueron antes de este colectivo a la actividad agroproductiva. El testigo respondió: “No”. DECIMA SEPTIMA: ¿En algún momento usted ha presenciado que en los terrenos que ellos ocupan se ha generado algún tipo de actividad agroproductiva? El testigo respondió: “En una ocasión si, ellos le prestaron a alguien a un señor y hasta ahí es la única actividad que yo he visto, que le arrendaron a un señor. DECIMA OCTAVA: ¿Ese documento fue para generar qué actividad agrícola o actividad pecuaria? El testigo respondió: “Agrícola, sembraron tomate en esa ocasión. DECIMA NOVENA: ¿Puede indicarnos el nombre de la persona que arrendo las mencionadas tierras? El testigo respondió: “El apellido no, pero sé que es Robert, se llama el apellido de verdad no lo sé. VIGESIMA: ¿Actualmente el predio ocupado por la ciudadana Ana María Camacaro y el Colectivo que ella representa está generando algún tipo de actividad en el predio que ellos ocupan? El testigo respondió: “No, ahorita no, de verdad no sé, que yo sepa no, yo trabajo aquí en Barquisimeto y de verdad para ese lado no voy, pero hasta donde yo sé ellos no han hecho nada. VIGESIMA PRIMERA: ¿Desde cuándo está presente usted por los lados donde están ubicados los predios que están en conflicto entre las partes que aquí se presentan? El testigo respondió: “Ahorita como hace 2 meses más o menos que estoy por ese lado, porque siempre he estado por acá, que yo haya visto no, le estoy diciendo lo que yo he visto. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Se encuentra productiva, tiene conocimiento de que el predio ocupados por los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro se encuentra actualmente productivo y hay algún tipo de actividad? El testigo respondió: “Si, porque hay muchas personas que trabajan ahí y por la zona y sé que están produciendo que tienen siembra”. VIGESIMA TERCERA: ¿Conoce usted de los rubros que están produciendo actualmente? El testigo respondió: Si caraotas y tomates. Es todo. Seguidamente pasa a repreguntar al testigo el representante del Ente recurrido, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Sabe usted, como usted dijo conocer de vista, trato y comunicación al señor Víctor Oirdobro, sabe usted que él tiene un instrumento que le haya otorgado el Instituto Nacional de Tierras? El testigo respondió: “Si, yo se que le dieron un amparo una cosa así por las tierras, no estoy bien segura, estoy diciendo lo que se”. SEGUNDA: ¿Igualmente sabe si a la señora María Alejandra Camacaro presente en este recinto también recibió algún instrumento del Instituto Nacional de Tierras? El testigo respondió: “Creo que es lo mismo no, porque el INTi le dio y siguen con las cosas del INTi con los papeles con los documentos, se que están haciendo todos los trámites para eso. TERCERA: ¿Usted sabe si eso fue dentro del fundo el porvenir que le entregaron los instrumentos al señor Oirdobro y a la señora Camacaro o fue afuera del fundo el Porvenir? El testigo respondió: “Que yo sepa es ahí, o entre el porvenir y hay otras tierras que están del otro lado. CUARTA: ¿Usted conoce el instrumento que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras a la señora Ana Camacaro? El testigo respondió: “No”. QUINTA: ¿Usted conoce el Fundo El porvenir? El testigo respondió: “Claro la hacienda en sí, en general”. SEXTA: ¿Usted conoce los linderos del Fundo El Porvenir? El testigo respondió: “No, o sea los linderos no, no ido por ahí”. El Juez pide una aclaratoria a la testigo de la siguiente manera. ¿Cuál es la razón de su declaración en este momento, como a usted le consta todo lo que ha venido respondiendo, porque entiendo que manifestó que trabaja en la ciudad de Barquisimeto, como usted percibió todos los hechos de los cuales acaba de narrar? El testigo respondió: “Corrijo, yo vivo allá, yo viajo y regreso en la tarde, y me entero de todo primero porque sé que esta la hacienda, yo vivo en la comunidad pero por decirle a tantas cuadras en un campo póngale 6 cuadras 10 cuadras que es del otro lado, la hacienda esta de este lado, la entrada es por encima, yo a veces voy, todo eso que estoy diciendo estoy diciendo la verdad, lo que a mí me costa se le estoy diciendo. Es todo lo que concierne al Tribunal. Seguidamente pasa a repreguntar a la testigo el Abogado Antonio A. Ortiz Landaeta, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Señale la Testigo si la ganadería que de la actividad de Ana María Camacaro consiste en la misma área donde ejercen la agricultura los señores Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “Ganado no, que hubo un arrendamiento y sembraron en las tierras, esa es la única actividad que yo he visto el arrendamiento que hubo al señor Roa y sembraron tomates. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la actividad de ganadería que ejerce la señora Ana María Camacaro? La testigo respondió: “si tiene ganado” TERCERA: ¿Diga la testigo cuantas cabezas de ganado aproximadamente tiene la ciudadana Ana María Camacaro? En este estado interviene la Jueza quien sugiere al abogado reformular la pregunta, por cuanto la pregunta no es materia de testimonial y la testigo no está obligada a responder. Acto seguido procede el abogado a reformular la pregunta en la siguiente manera: CUARTA: ¿Diga la testigo si ha tenido una producción los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro en cielo abierto invernadero o lo hacen en otra manera? La testigo respondió: “Ya yo conteste esa pregunta, tienen en dos partes porque ellos tienen sus invernaderos siembran una parte y tienen sus tierras aparte que también siembran”. QUINTA: ¿Especifique donde es que siembran la siembra abierta? La testigo respondió: “Ahí al lado, tienen su invernadero y hay unos terrenos que también siembran, en la misma área afectada, ellos quisieron sembrar en el lado y no se les permitió, ellos iban a sembrar en ese terreno, incluso los invernaderos están en el piso porque no lo pudieron armar, creo que hay 4 invernaderos instalados, no sé cuantos están por instalar. Es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, ya que la Testigo no cayó en contradicción y dio razón fundada de sus dichos. De la misma se infiere que existe una ocupación por parte de los recurrentes en el lote de terreno en conflicto y actividad agrícola desplegada por los mismos desde hace varios años, y evidentemente un conflicto entre ellos y los terceros interesados beneficiarios del acto administrativo. Así se establece.
En horas de despacho del día de hoy MARTES TRECE (13) DE JUNIO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, haciéndose presente el abogado CARLOS ANDRES PEREZ, Inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO Y VICTOR JOSE OIRDOBRO DUNO, parte recurrente plenamente identificada en autos, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado HENRY JACOB MOTA FERNANDEZ y JOSE ALEXANDER CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 13.181 y 227.784, apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como el abogado ANTONIO A. ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15235, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.775.615, quien acude como tercero interesado. De seguido se hizo el llamado a la ciudadana MARIA ELVA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.978.011, de 39 años de edad, con domicilio Tacarigüita Sector La Luz, Mata de Palo, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, haciéndose presente la nombrada ciudadana quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito. Acto seguido la Jueza del Tribunal pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Es usted es amiga intima o enemiga de alguna de las partes en conflicto: la testigo respondió: “No”. SEGUNDA: ¿Trabaja para alguna de ellas? La testigo respondió: “No”. TERCERA: ¿Tiene algún interés particular en las resultas del presente juicio, algún interés particular? La testigo respondió: “No, mejora para mi familia”. CUARTA: ¿Usted vino a rendir su testimonio libremente o fue obligada por alguien a subir a esta sala? La testigo respondió: “Libremente”. Seguidamente el abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Indíquenos donde vive usted? La testigo respondió: “En la luz de tacarigüita, Sector Mata de Palo”. SEGUNDA: ¿Díganos cuanto tiempo tiene viviendo allí? La testigo respondió: “23 años”. TERCERA: ¿A qué se dedica usted? La testigo respondió: “Yo soy docente pero no estoy ejerciendo y ama de casa. CUARTA: ¿Por ese conocimiento y ese tiempo que usted tiene en esa comunidad puede indicarnos si conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “A Víctor lo conozco porque es productor de esa zona y a la señora Ana porque también tiene las tierras allá desde hace muchos años”. QUINTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Camacaro? El testigo respondió: “Si la conozco”. SEXTA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a estas personas? La testigo respondió: “A Víctor desde hace como 7 años y a la señora Ana Camacaro como desde hace 5”. SEPTIMA: ¿Sabe usted o puede indicarnos el oficio que tiene el ciudadano Víctor Oirdobro? El testigo respondió: “El es el productor de nuestra zona”. OCTAVA: ¿Sabe usted a que se dedica la ciudadana Ana María Camacaro? La testigo respondió: “Lo que yo he escuchado es que ella es médico veterinario”. NOVENA: ¿Tiene usted conocimiento si ella a parte de lo que usted acaba de inferir médico veterinario ejerce la actividad agrícola, la siembra, los cultivos en algún predio que esté ubicado precisamente en la zona donde usted vive o en algún predio? La testigo respondió: “No”. DECIMA: ¿Qué tipos de cultivos ha presenciado usted que desarrollo el ciudadano Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “Ellos siembran tomate, pimentón, caraotas, cebolla entre otras. DECIMA PRIMERA: ¿Conoce usted completamente el nombre de la finca del predio de la haciendo donde ellos llevan a cabo esa actividad? La testigo respondió: “El nombre lo desconozco, pero si se que están ahí por sus galpones donde tienen los invernaderos. DECIMA SEGUNDA: ¿Qué tipo de técnicas agrícolas desarrollan los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro para su actividad agrícola, siembra a campo abierto invernadero? La testigo respondió: “A campo abierto e invernadero. DECIMA TERCERA: ¿Sabe usted actualmente qué tipo de producción tienen estos ciudadanos? La testigo respondió: “Caraotas y tomate. DECIMA CUARTA: ¿Tiene usted conocimiento de algún conflicto por ocupación, por posesión de tierras o documentos otorgado por el Instituto nacional de Tierras que se haya generado entre los ciudadanos Víctor Oirdobro, María Alejandra Camacaro y María Camacaro? La testigo respondió: “Si”. DECIMA QUINTA: ¿Tiene usted conocimiento si la ciudadana Ana María Camacaro en este conflicto actúa sola o actúa con otro conjunto de personas sean familiares o no de ella? La testigo respondió: “Con otro conjunto de personas”. DECIMA SEXTA: ¿Conoce los nombres? La testigo respondió: “Con sus hermanas y aparte de eso con el hijo”. DECIMA SEPTIMA: ¿Hay algún otro tipo de actividad a la que se dedique la ciudadana Ana María Camacaro, si la actividad ganadera por ejemplo? La testigo respondió: “Ella tiene unas vacas ahí”. DECIMA OCTAVA: ¿En el predio que ocupa la ciudadana Ana María Camacaro en alguna oportunidad ha tenido usted conocimiento o ha presenciado si se ha llevado a cabo algún tipo de siembra de cultivo? La testigo respondió: “Si se ha llevado a cabo pero porque ella le arrendo a unas personas”. DECIMA NOVENA: ¿Tiene usted conocimiento el nombre de la persona o la persona? La testigo respondió: “El ultimo que estuvo allá y que sembró fue el señor Robert Reyes”. VIGESIMA: ¿Recuerda aproximadamente el tiempo en que se llevo a cabo esa actividad con el señor Reyes? La testigo respondió: “Hace como 4 años”. VIGESIMA PRIMERA: ¿Tiene usted conocimiento si hay algún tipo de servidumbre de paso, algún tipo de utilización de recursos naturales, es decir agua o un buco que haya sido motivo de conflicto entre los ciudadanos Ana María Camacaro y los ciudadanos Víctor Oirdobro, María Alejandra Camacaro, así como cualquier otra persona que se vio afectada por la utilización ya sea de esa servidumbre o de esos recursos? La testigo respondió: “Si”. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Puede especificarnos que es lo que usted conoce? La testigo respondió: “Si, Ellos tenían agua que pasaba para allá y ella le trancaba el agua para los cultivos que tenían los señores Víctor y María Alejandra Camacaro”. VIGESIMA TERCERA: ¿Tiene conocimiento de algún tercero que se haya visto afectado también por esta circunstancia? La testigo respondió: “Claro el señor Carlos Torres era vecino de ellos también”. VIGESIMA CUARTA: ¿Con relación a la servidumbre de paso que conocimientos tiene? La testigo respondió: “Que ella les impidió el paso para pasar, coloco una cerca para impedir el paso”. VIGESIMA QUINTA: ¿Toda la información, todos los conocimientos, todo lo que usted nos acaba de referir en este momento fue porque se lo dijeron o usted lo ha visto? La testigo respondió: “Porque yo lo he vi”. Es todo. Seguidamente pasa a repreguntar al testigo el representante del Ente recurrido, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Señora María Cordero, usted es miembro del Consejo Comunal de la zona? La testigo respondió: “Si”. SEGUNDA: ¿Usted expidió una Carta de Ocupación a nombre de la señora Ana Camacaro? La testigo respondió: “En una oportunidad la señora me llamo vía telefónica porque yo no estaba en mi casa y el que estaba era mi esposo, ella pidió una carta de ocupación pidió cuatro porque ella dijo que iban a dividir la finca en cuatro partes iguales y así agropatria nos suministraba más recursos”. Es todo. Seguidamente pasa a repreguntar a la testigo el Abogado Antonio A. Ortiz Landaeta, representante de terceros interesados de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la Testigo si ha visto el rebaño de ganado que tiene Ana María Camacaro en el fundo el Porvenir? La testigo respondió: “Ella tiene como 15 vacas”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si en la misma área donde pasta el ganado de Ana María Camacaro también ejercen la siembra los señores Víctor y María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “No porque eso es distinto esas tierras, porque donde siembra Víctor siembra es aparte, donde están las vacas de esta señora es otra cosa”. TERCERA: ¿Cuál es la actividad que cumple la señora María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “Es productora también de la zona”. Es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, ya que la Testigo no cayó en contradicción y dio razón fundada de sus dichos. De la misma se infiere que existe una ocupación por parte de los recurrentes en el lote de terreno en conflicto y actividad agrícola desplegada por los mismos desde hace varios años, y evidentemente un conflicto entre ellos y los terceros interesados beneficiarios del acto administrativo. Así se establece.
En horas de despacho del día de hoy MARTES TRECE (13) DE JUNIO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, haciéndose presente el abogado CARLOS ANDRES PEREZ, Inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO Y VICTOR JOSE OIRDOBRO DUNO, parte recurrente plenamente identificada en autos, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado HENRY JACOB MOTA FERNANDEZ y JOSE ALEXANDER CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 13.181 y 227.784, apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como el abogado ANTONIO A. ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15235, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.775.615, quien acude como tercero interesado. De seguido se hizo el llamado a la ciudadana LUZ ELENA QUERO PERAZA, de 40 años, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.701.201, con domicilio Tacarigüita Sector La Luz, Mata de Palo, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, haciéndose presente la nombrada ciudadana quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito. Acto seguido la Jueza del Tribunal pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Es usted es amiga intima o enemiga de alguna de las partes en conflicto: la testigo respondió: “No de ninguna”. SEGUNDA: ¿Tiene algún interés particular en las resultas del presente juicio? La testigo respondió: “No”. TERCERA: ¿Vino a rendir su testimonio porque alguien la obligo o usted vino por voluntad propia? La testigo respondió: “Por voluntad propia”. CUARTA: ¿Usted trabaja para alguna de las partes? La testigo respondió: “No”. Seguidamente el abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Indíquenos nuevamente su nombre por favor? La testigo respondió: “Luz Elena Quero Peraza”. SEGUNDA: ¿Díganos donde vive usted? La testigo respondió: “Yo vivo en la Luz de Tacarigüita”. TERCERA: ¿Desde hace aproximadamente cuanto tiempo vive usted en ese sector? La testigo respondió: “42 años”. CUARTA: ¿A qué se dedica usted? La testigo respondió: “Soy enfermera, trabajo en el hospital pediátrico aquí de aquí de Barquisimeto. QUINTA: ¿En termino de tiempo de los siete días a la semana cuantos días aproximadamente está usted en el sector donde vive y donde trabajo, La testigo respondió: “Bueno en el Sector donde vivo estoy todos los días porque tengo un turno nocturno y vengo es en la noche cada tres días a trabajar” SEXTA: ¿Conoce usted a los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “Si los conozco de vista, poco de trato”. SEPTIMA: ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación a la ciudadana Ana María Camacaro? El testigo respondió: “Si la conozco también de vista y poco de trato”. OCTAVA: ¿Conoce usted algún otro familiar hermano, sobrino, sobrina de la ciudadana Ana María Camacaro? La testigo respondió: “No”. NOVENA: ¿Sabe usted a que se dedican los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “Bueno el señor Víctor como es conocido de la zona como uno de los productores de la zona específicamente en el Sector Mata Palo el tiene una finquita allá donde siembra y es una de las personas que le dan trabajo a los muchachos de la comunidad” DECIMA: ¿Sabe usted a que se dedica la ciudadana Ana María Camacaro? La testigo respondió: “Bueno hasta donde yo tengo entendido ella es veterinario”. DECIMA PRIMERA: ¿Sabe usted si ella ocupa o tiene un predio en el Sector donde usted vive o cercano a donde usted vive? La testigo respondió: “Hasta donde yo tengo entendido ella es una de las herederas de una finca de un señor que vive allí, desde hace muchos años bueno hace como siete ocho años que ya el señor falleció, luego de allí se ocuparon ellas de la finca”. DECIMA SEGUNDA: ¿Puede indicarnos usted el nombre de este señor o le suena el nombre de Pastor Sivira Camacaro? La testigo respondió: “Fue conocido en la zona como Pastor Camacaro. DECIMA TERCERA: ¿Recuerda usted aproximadamente hasta cuando vivió, cuando falleció este ciudadano? La testigo respondió: “Cónchale, yo creo que como siete años a ocho años no recuerdo muy bien” DECIMA CUARTA: ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano Pastor Sivira Camacaro en vida le hizo alguna venta del predio que ocupaba al ciudadano Víctor Oirdobro y a la ciudadana María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “Bueno hasta donde la comunidad sabe él hizo una venta verbal a ellos, a la señora María Alejandra que era familiar de él, lo hicieron todo verbal no lo hicieron por documento, es lo que siempre hemos sabido la comunidad”. DECIMA QUINTA: ¿Tiene usted conocimiento si entre, a raíz de la muerte del ciudadano Pastor Camacaro se produjo algún conflicto, alguna controversia entre los sucesores particularmente la ciudadana Ana María Camacaro en contra de los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “Si sabemos sobre eso”. DECIMA SEXTA: ¿Qué conocimiento tiene usted sobre ese conflicto, que tipo de conflicto se genero? La testigo respondió: “Bueno hasta donde yo tengo entendido el señor Camacaro el vendió una parte de sus tierras al señor Víctor verdad como lo habíamos dicho anteriormente, luego de allí cuando el fallece que toma posesión sobre la tierra, ellas no lo dejaron trabajar incluso el ha tenido mucho apoyo en gran parte de la comunidad en vista de que es uno de los productores de la zona y es la única fuente de trabajo que hay allí”. DECIMA SEPTIMA: ¿Conoce usted si entre los predios, las haciendas que están allí ocupadas por las partes acá presentes Víctor Oirdobro, María Alejandra Camacaro la ciudadana Ana María Camacaro sucesora del ciudadano Pastor Camacaro, si se presento algún conflicto en el que hubo algún impedimento para utilizar un paso lo que se llama una servidumbre de paso o hubo algún taponamiento del recurso agua en contra de Víctor Oirdobro, María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “Si nosotros tenemos entendido que ellos no pueden acceder a la parte donde legalmente a ellos les corresponde, los ciudadanos Víctor Oirdobro, María Alejandra Camacaro no pueden acceder a la parte de tierra que ellos compraron por el camino que ellos transitan”. DECIMA OCTAVA: ¿Sabe usted si la ciudadana Ana María Camacaro se dedica a la actividad agrícola a los cultivos? La testigo respondió: “No para nada allá en la parte donde esta ella no cultiva nada”. DECIMA NOVENA: ¿En algún momento en esa parte que ella ocupa tiene usted conocimiento o presencio en alguna oportunidad o en algunas oportunidades el fomento de cultivos? La testigo respondió: “Bueno, hace muchos años cuando estaba el señor Camacaro vivo el arrendaba sus tierras y allí cultivaban pero se lo arrendaban a foráneos a personas de otro lugar”. VIGESIMA: ¿Tiene usted conocimiento si la ciudadana Ana María Camacaro o algún otro sucesor de Pastor Camaro han arrendado esas tierras recientemente? La testigo respondió: “No”. VIGESIMA PRIMERA: ¿Sabe usted si la ciudadana Ana María Camacaro se dedica a una actividad distinta a la agricultura en este caso a la actividad ganadera, tiene algún tipo de rebaño? La testigo respondió: “Bueno si tiene unas vaquitas allá como 35 a 10 vacas es lo que se observa”. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Todo lo que usted nos ha referido o nos ha dicho acá se lo han contado a usted o usted lo ha presenciado lo ha visto directamente? La testigo respondió: “Lo he visto directamente porque yo soy miembro de la comunidad”. Es todo. Seguidamente pasa a repreguntar al testigo el representante del Ente recurrido, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Es usted miembro del Consejo Comunal? La testigo respondió: “Si yo pertenezco al consejo comunal”. SEGUNDA: ¿Qué vocería ocupa allí? La testigo respondió: “Finanzas”. TERCERA: ¿Usted tuvo conocimiento como vocera de finanzas del consejo comunal si se le otorgo una Carta de Ocupación a la ciudadana Ana Camacaro? La testigo respondió: “De la parte que no está en litigio yo tengo entendido se le entrego una carta de ocupación, pero como hay una parte allí que está en litigio de esa parte no sé. Es todo. De seguido pasa a repreguntar a la testigo el Abogado Antonio A. Ortiz Landaeta, representante de terceros interesados de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la Testigo si como vocera del consejo comunal tiene algún interés en relación a la finca el porvenir? La testigo respondió: “No, no tengo ningún interés”. SEGUNDA: ¿Diga si usted ha acudido al INTi a apoyar o expedir la revocatoria del instrumento que le fue otorgado a Ana María Camacaro?? La testigo respondió: “Si”. TERCERA: ¿En qué oportunidad fue? La testigo respondió: “Fui en, soy muy mala para las fechas pero fue en este año y a raíz de allí fue una inspección del INTi nuevamente donde hicieron una inspección a toda la finca porque anteriormente se le hacía solamente a la parte que está en litigio”. CUARTA: ¿Diga la testigo que otro miembro del consejo comunal asistió a ese petitorio que le hicieron al INTi? La testigo respondió: “Bueno fue él de tierra, la de contraloría fuimos varias del concejo comunal”. Es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, ya que la Testigo no cayó en contradicción y dio razón fundada de sus dichos. De la misma se infiere que existe una ocupación por parte de los recurrentes en el lote de terreno en conflicto y actividad agrícola desplegada por los mismos desde hace varios años, y evidentemente un conflicto entre ellos y los terceros interesados beneficiarios del acto administrativo. Así se establece.
En horas de despacho del día de hoy MARTES TRECE (13) DE JUNIO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, haciéndose presente el abogado CARLOS ANDRES PEREZ, Inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO Y VICTOR JOSE OIRDOBRO DUNO, parte recurrente plenamente identificada en autos, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado HENRY JACOB MOTA FERNANDEZ y JOSE ALEXANDER CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 13.181 y 227.784, apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como el abogado ANTONIO A. ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15235, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.775.615, quien acude como tercero interesado. De seguido se hizo el llamado a la ciudadana ALEIZA YSABEL PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.401.269, de 56 años, con domicilio Tacarigüita Sector La Luz, Mata de Palo, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, haciéndose presente la nombrada ciudadana quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito. Acto seguido la Jueza del Tribunal pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Es usted es amiga intima o enemiga de alguna de las partes en conflicto: la testigo respondió: “No”. SEGUNDA: ¿Tiene algún interés particular en las resultas del mismo? La testigo respondió: “No”. TERCERA: ¿Vino a rendir su testimonio por voluntad propia o alguien la obligo a estar aquí en esta sala? La testigo respondió: “No”. CUARTA: ¿Usted trabaja para alguna de las partes? La testigo respondió: “No”. Seguidamente el abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Díganos donde vive usted? La testigo respondió: “En la Luz de Tacarigüita, Sector Mata de Palo”. SEGUNDA: ¿Desde hace aproximadamente cuanto tiempo vive usted en ese sector? La testigo respondió: “30 años”. TERCERA: ¿A qué se dedica usted? La testigo respondió: “En mi casa”. CUARTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “De vista” QUINTA: ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación a la ciudadana Ana María Camacaro? El testigo respondió: “Bueno de trato no, porque de verdad ella casi no ocupa comunicación con la comunidad sino ella llega hasta la finquita”. SEXTA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “A Víctor muy poco tiempo y a la señora también porque antes teníamos trato y era con el papa de Ana María o sea a ese era el que nosotros mas conocíamos”. SEPTIMA: ¿Aproximadamente cuanto tiempo tiene usted conociendo a los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “No le sabría decir desde que ellos empezaron a trabajar”. OCTAVA: ¿Tiene usted conocimiento a que se dedica Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “Bueno allá en la comunidad a sembrar”. NOVENA: ¿Qué tipo de siembra? La testigo respondió: “En el mismo sector donde nosotros vivimos siembran tomate, caraotas, ají, pimento”. DECIMA: ¿Desde que usted conoce a Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro y además en el ejercicio de la actividad agroproductiva son menos de 5 años menos mas de 5 años, y menos de 10 años o más de 10 años? La testigo respondió: “Bueno en si no le voy a decir que tengo trato así con el porqué, ellos tienen tiempo trabajando ahí pero en ese tiempo nosotros no teníamos trato y nada de eso, pero si más o menos como 5 años o 6 años”. DECIMA PRIMERA: ¿Sabe usted el tipo de actividad o tipo de cultivo, de técnica por el que laboran o cultivan los ciudadanos si es a campo abierto, si es de invernadero u otro tipo? La testigo respondió: “De invernadero y claro también a campo abierto”. DECIMA SEGUNDA: ¿Sabe usted si entre los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro hay un conflicto por unas tierras o una finca llamada el porvenir con la ciudadana Ana María Camacaro y sus familiares, conoce usted de ese conflicto? La testigo respondió: “Si”. DECIMA TERCERA: ¿Tiene usted conocimiento particular de en qué consistió ese conflicto o sabe usted si hubo algún tipo de negociación entre los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro con el pago de la ciudadana Ana María Camacaro y el señor Pastor Sivira Camacaro? La testigo respondió: “Bueno si porque una vez el mismo señor Pastor Camacaro dijo que le había vendido como que eran 10 hectáreas a la señora María Alejandra y bueno después de que el murió la señora Ana María no acepto eso, la negociación y quiso retomar las tierras”. DECIMA CUARTA: ¿Tiene usted conocimiento si hubo algún impedimento o perturbación para que los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro no pudieran continuar con el desarrollo de su actividad agroproductiva, por ejemplo impedimento de algún tipo de paso impedimento de algún tipo de recurso como agua, tiene conocimiento de eso? La testigo respondió: “Si ellos necesitaban el agua para el riego y ella no les quiso dar el agua, de hecho no fue a ellos nada más sino hubo otro señor que es Carlos que también tiene siembra y esta otro señor que se llama Juan Gómez, por el agua y por el paso”. DECIMA QUINTA: ¿Sabe usted que oficio o a que se dedica o que tipo actividad desarrolla la ciudadana Ana Camacaro en el predio que está ocupando? La testigo respondió: “No ninguna porque en realidad ella no ha trabajado, o sea uno la ve y está trabajando pues en sí, lo que tiene es unas vaquitas y ya”. DECIMA SEXTA: ¿Lo que usted acaba de delatar lo que acaba de informar de relatar de exponer a usted se lo contaron, usted lo vio, usted lo presencio, usted lo ha visto lo ha presenciado, porque le consta lo que ha dicho? La testigo respondió: “Porque nosotros como concejo comunal siempre nos reunimos para esas cosas, si nos llaman que si estamos de acuerdo en esto en lo otro”. DECIMA SEPTIMA: ¿Le reitero la pregunta lo ha visto, lo ha presenciado, los hechos lo ha visto los ha presenciado o se los han contado? La testigo respondió: “Los hemos visto”. DECIMA OCTAVA: ¿A parte de las vaquitas de las que usted hizo referencia que tiene la ciudadana Ana Camacaro, en el predio que ella ocupa a tenido usted o ha presenciado a vista la generación de algún conductivo de ciclo largo o ciclo corto que ella misma o sus hermanas lo haya fomentado? La testigo respondió: “No”. DECIMA NOVENA: ¿En alguna oportunidad ha tenido usted, ha visto o ha tenido conocimiento si terceras personas distintas a la señora Ana Camacaro han fomentado cultivos en el predio que ella ocupa? La testigo respondió: “Si Robert Reyes trabajo, que nosotras sepamos ella le arrendo el lote de tierra para sembrar tomate”. Es todo. Seguidamente pasa a repreguntar al testigo el representante del Ente recurrido, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Manifiesto usted que es miembro del Consejo Comunal, qué vocería representa usted allí? La testigo respondió: “Vivienda”. SEGUNDA: ¿En qué año fue que señor Robert Reyes arrendo esas tierras? La testigo respondió: “la verdad que el año no recuerdo pero si hace más de uno”. De seguida pasa a repreguntar a la testigo el Abogado Antonio A. Ortiz Landaeta, representante de terceros interesados de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la Testigo si usted ha intervenido como miembro del consejo comunal y de la comunidad ante el INTi para pedir el revocatorio del título otorgado a la señora Ana María Camacaro? La testigo respondió: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga si también lo ha hecho ante la Alcaldía del Municipio Crespo? La testigo respondió: “Si también”. TERCERA: ¿Es decir usted está interesada en que le revoquen el título a la señora Ana María Camacaro? La testigo respondió: “En si no era eso porque cuando eso no era, no estábamos que íbamos a suponer con la señora o con el señor Víctor, sino que nosotros como consejo comunal queríamos era agarrar un pedazo de tierra para nosotros como comunidad sembrar”. CUARTA: ¿Ese interés la ha movido a venir hoy para acá? La testigo respondió: “No porque de hecho ni siquiera sabíamos me dijeron fue anoche que tenía que venir hoy para acá”. QUINTA: ¿Diga si usted tiene título de instrumento otorgado por el INTi sobre algún área de terreno en la zona? La testigo respondió: “No”. SEXTA: ¿Su esposo? La testigo respondió: “Mi esposo sí”. SEPTIMA: ¿Qué área tiene? La testigo respondió: “El tiene ganado”. Es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, ya que la Testigo no cayó en contradicción y dio razón fundada de sus dichos. De la misma se infiere que existe una ocupación por parte de los recurrentes en el lote de terreno en conflicto y actividad agrícola desplegada por los mismos desde hace varios años, y evidentemente un conflicto entre ellos y los terceros interesados beneficiarios del acto administrativo. Así se establece.
En horas de despacho del día de hoy MARTES TRECE (13) DE JUNIO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, haciéndose presente el abogado CARLOS ANDRES PEREZ, Inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO Y VICTOR JOSE OIRDOBRO DUNO, parte recurrente plenamente identificada en autos, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado HENRY JACOB MOTA FERNANDEZ y JOSE ALEXANDER CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 13.181 y 227.784, apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como el abogado ANTONIO A. ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15235, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.775.615, quien acude como tercero interesado. De seguido se hizo el llamado a la ciudadana VILMA GREGORIA AMARO DE ARIAS, de 53 años, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.776.444, con domicilio Tacarigüita Sector La Luz, Mata de Palo, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, haciéndose presente la nombrada ciudadana quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito. Acto seguido la Jueza del Tribunal pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Tiene usted amistad intima o enemista manifiesta con alguna de las partes en el presente conflicto, es amiga intima o enemiga de alguna de las partes? la testigo respondió: “No”. SEGUNDA: ¿Tiene algún interés particular en las resultas del presente juicio? La testigo respondió: “No”. TERCERA: ¿Usted vino para acá a rendir su testimonio libremente? La testigo respondió: “Si”. CUARTA: ¿Está consciente de que el falso testimonio está sancionado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que usted podría ser castigada si dice cosas que no son ciertas en esta audiencia? La testigo respondió: “Si”. QUINTA: ¿Usted es familia de alguna de las partes en conflicto? La testigo respondió: “No”. SEXTA: ¿Trabaja para alguna de ellas? La testigo respondió: “No”. Seguidamente el abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Díganos su nombre? La testigo respondió: “Vilma Gregoria Amaro de Arias”. SEGUNDA: ¿Señora Vilma donde vive usted? La testigo respondió: “En la Luz de Tacarigüita”. TERCERA: ¿Desde hace cuanto tiempo vive allí? La testigo respondió: “Toda la vida”. CUARTA: ¿Conoce usted a la ciudadana María Alejandra Camacaro y al señor Víctor Oirdobro de vista, trato o comunicación? La testigo respondió: “A Víctor si pero así de que he hablado con él pero con la señora no”. QUINTA: ¿Sabe usted a que se dedica el ciudadano Víctor Oirdobro? La testigo respondió: “El trabaja ahí en esas tierras”. SEXTA: ¿Conoce usted a la ciudadana Ana María Camacaro? El testigo respondió: “La conozco así de vista pero de trato y comunicación no”. SEPTIMA: ¿A qué distancia vive usted de donde están ubicados los predios la finca ocupada por los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro y la señora Ana María Camacaro? La testigo respondió: “Cónchale de kilómetros no se decir pero si hay unos como 20 más o menos”. OCTAVA: ¿Tiene usted conociendo que entre los ciudadanos Víctor Oirdobro y la señora Ana María Camacaro existe un conflicto por ocupación de tierra por titularidad de tierra en el sector? La testigo respondió: “Si”. NOVENA: ¿Desde cuándo tiene usted conocimiento de ese conflicto y qué tipo de situaciones se ha presentado con ocasión a eso? La testigo respondió: “Después que se murió el señor”. DECIMA: ¿A qué señor se refiere usted? La testigo respondió: “El que le vendió las tierras al señor Víctor”. DECIMA PRIMERA: ¿Sabe o conoce usted el nombre del señor que le vendió las tierras al señor Víctor? La testigo respondió: “Pastor Camacaro”. DECIMA SEGUNDA: ¿Recuerda aproximadamente en qué año murió el señor Pastor Camacaro? La testigo respondió: “No sé decirle”. DECIMA TERCERA: ¿Tiene conocimiento o cree usted exactamente cuáles fueron los hechos las situaciones que se produjeron a la muerte del señor Pastor Camacaro, digamos con las que uno puede decir que haya un conflicto entre ellos por las tierras? La testigo respondió: “No sé decirle”. DECIMA CUARTA: ¿Sabe usted a que se dedica la señora Ana Camacaro? La testigo respondió: “No sé”. Es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, ya que la Testigo no cayó en contradicción y dio razón fundada de sus dichos. De la misma se infiere que existe una ocupación por parte de los recurrentes en el lote de terreno en conflicto y actividad agrícola desplegada por los mismos desde hace varios años, y evidentemente un conflicto entre ellos y los terceros interesados beneficiarios del acto administrativo. Así se establece.
En horas de despacho del día de hoy MARTES TRECE (13) DE JUNIO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, haciéndose presente el abogado CARLOS ANDRES PEREZ, Inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO Y VICTOR JOSE OIRDOBRO DUNO, parte recurrente plenamente identificada en autos, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado HENRY JACOB MOTA FERNANDEZ y JOSE ALEXANDER CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 13.181 y 227.784, apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como el abogado ANTONIO A. ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15235, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.775.615, quien acude como tercero interesado. De seguido se hizo el llamado a la ciudadana GERONIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.092.282, de 46 años, con domicilio Tacarigüita, Sector La Luz, Mata de Palo, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, haciéndose presente la nombrada ciudadana quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito. Acto seguido la Jueza del Tribunal pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Es usted es amiga intima o enemiga de alguna de las partes en el presente conflicto: la testigo respondió: “No”. SEGUNDA: ¿Trabaja para alguno de ellos? La testigo respondió: “No”. TERCERA: ¿Tiene conciencia de que el falso testimonio está penalizado por las Leyes venezolanas y que si usted dice cosas que no son ciertas en esta audiencia puede ser sancionada? La testigo respondió: “Si”. CUARTA: ¿Usted vino a rendir su testimonio libremente o alguien la obligo a que estuviera en esta sala? La testigo respondió: “No”. Seguidamente el abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Díganos donde vive usted actualmente? La testigo respondió: “En Tacarigüita”. SEGUNDA: ¿Desde hace cuanto tiempo vive usted en ese sector? La testigo respondió: “Mas de 30 años”. TERCERA: ¿Por ese tiempo que tiene viviendo allá conoce usted de vista, trato o comunicación a los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? La testigo respondió: “No algo ahí”. CUARTA: ¿Conoce usted ya sea de vista de trato o comunicación o de las tres circunstancias antes referidas a la ciudadana Ana María Camacaro o a sus familiares directos hermanos de ella? La testigo respondió: “De vista”. QUINTA: ¿Sabe usted, le consta a usted a que se dedica los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? El testigo respondió: “El señor Víctor trabaja, el siembra, pero la señora no la he visto produciendo nada”. SEXTA: ¿A qué señora se refiere usted? La testigo respondió: “A la señora Ana María”. SEPTIMA: ¿Qué tipo de siembra ha visto usted que hace y donde la hace el señor Víctor? La testigo respondió: “El siembra tomate, cebolla, pimentón y caraotas”. OCTAVA: ¿Conoce usted o conoció al señor Pastor Sivira Camacaro? La testigo respondió: “No lo vi y no lo conocí”. NOVENA: ¿Qué ha oído del señor Pastor Sivira Camacaro? La testigo respondió: “Nada”. DECIMA: ¿Conoce usted por ejemplo si fue dueño de unas de las tierras ocupadas por las partes en este proceso? La testigo respondió: “Si lo he escuchado”. DECIMA PRIMERA: ¿Tiene usted conocimiento si entre la ciudadana Ana María Camacaro y su hermanos o hermanas y el señor Víctor Oirdobro y su pareja o ex pareja la señora María Alejandra Camacaro hay, hubo o hay un conflicto por la ocupación por el uso por el aprovechamiento de algunas tierras ubicadas allá en Tacarigüita donde usted vive? La testigo respondió: “No, he escuchado pero no he visto he oído nada más”. Es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, ya que el Testigo no cayó en contradicción y dio razón fundada de sus dichos. De la misma se infiere que existe una ocupación por parte de los recurrentes en el lote de terreno en conflicto y actividad agrícola desplegada por los mismos desde hace varios años, y evidentemente un conflicto entre ellos y los terceros interesados beneficiarios del acto administrativo. Así se establece.
En horas de despacho del día de hoy MIERCOLES CATORCE (14) DE JUNIO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, haciéndose presente el abogado JOHAN ALEXANDER COLMENAREZ C., Inscrito en el IPSA bajo el No. 148.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO Y VICTOR JOSE OIRDOBRO DUNO, parte recurrente plenamente identificada en autos, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSE ALEXANDER CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 227.784, apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como el abogado ANTONIO A. ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15235, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.775.615, quien acude como tercero interesado. De seguido se hizo el llamado al ciudadano DILIO MERCEDES RIVERO ARRIECHE, de 42 años, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.700.550, con domicilio Tacarigüita Sector La Luz, Mata de Palo, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, haciéndose presente el nombrado ciudadano quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito. Acto seguido la Jueza del Tribunal pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Es usted es amigo intimo o enemigo de alguna de las partes en conflicto: El testigo respondió: “Ni enemigo ni amigo”. SEGUNDA: ¿Usted trabaja para alguna de las partes? El testigo respondió: “Con el señor Víctor eventualmente”. TERCERA: ¿Tiene algún interés particular en las resultas del presente juicio? El testigo respondió: “No”. CUARTA: ¿Vino a rendir su testimonio por voluntad propia o alguien la obligo a estar esta mañana en la sala? El testigo respondió: “No libre”. Seguidamente el abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Señor Dilio me indica su lugar de residencia? El testigo respondió: “Vía La Luz”. SEGUNDA: ¿Conoce usted a los ciudadanos Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? El testigo respondió: “De vista”. TERCERA: ¿Tiene conocimiento a que se dedican ambos ciudadanos? El testigo respondió: “El señor Víctor siembra maíz, pimentón caraotas, cebolla y ají”. CUARTA: ¿En qué lugar? El testigo respondió: “Sector Mata de Palo”. QUINTA: ¿Conoce a la ciudadana Ana María Camacaro? El testigo respondió: “De vista”. SEXTA: ¿Sabe a qué se dedica la ciudadana? El testigo respondió: “Creo que es médico veterinario”. SEPTIMA: ¿En los terrenos que usted manifiesta que siembra el ciudadano Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro, sabe usted como lo adquirieron? El testigo respondió: “Creo que fue una compra al señor Camacaro”. OCTAVA: ¿Tiene conocimiento de que la ciudadana Ana María Camacaro realice actividades agrícolas en el predio? La testigo respondió: “No”. NOVENA: ¿Tiene conocimiento si entre el ciudadano Víctor Oirdobro la ciudadana María Alejandra Camacaro y la ciudadana Ana María Camacaro haya existido algún conflicto por las tierras? El testigo respondió: “Si se que tienen un conflicto por una compra de tierra”. DECIMA: ¿Tiene conocimiento si en alguna oportunidad esos conflictos han conllevado o ha repercutido en la actividad agraria que realiza el señor Víctor y María Alejandra? El testigo respondió: “Si, si, con el agua y creo que le trancaron un buco y eso”. DECIMA PRIMERA: ¿Puede decir usted entonces si la ciudadana ha mantenido durante un tiempo actividad agrícola por ella o por terceras persona, la ciudadana Ana María Camacaro? El testigo respondió: “Cuando era Camacaro creo que sembraba o el alquilaba a terceras personas, la ciudadana Ana María ella no”. Es todo. Seguidamente pasa a repreguntar al testigo el representante del Ente recurrido, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Señor Dilio manifiesta usted que trabaja eventualmente para el señor Víctor, quisiera que me especificara esa eventualidad o trabaja cuando es época de cosecha? El testigo respondió: “Cuando él tiene zafra de cosecha a la mayoría de las personas contrata para recoger tomate o cuando el siembra”. Seguidamente pasa a repreguntar a la testigo el representante de terceros interesados de la siguiente manera: SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha conocido el conflicto que haya podido tener el señor Víctor para quien usted trabaja y la señora Ana María Camacaro, puede definir cuál es el área de conflicto, cual es el problema que tienen? El testigo respondió: “El problema es unas tierras que compro el señor Víctor cuando el señor Camacaro estaba vivo pero no sé cómo será la cuestión de los papeles ni nada de eso, el problema consiste en problemas de papeles algo así”. TERCERA: ¿Pero el señor Víctor y Ana María Camacaro han ocupado esas tierras en conflicto, han hecho algunas instalaciones allí? El testigo respondió: “No porque como que no hay como trabajar ninguna de los dos, como están en conflicto nosotros nos metimos como decir a trabajar por una necesidad porque no hay terreno para trabajar, pero la Guardia nos paralizó se que estábamos violando la ley y eso quedo como en conflicto que ninguna de las partes”. CUARTA: ¿Es decir que usted es interesado en tener acceso a las tierras para trabajar? El testigo respondió: “Por necesidad”. QUINTA: ¿Pero usted tiene un interés en trabajar esas tierras? El testigo respondió: “Si”. Es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, ya que la Testigo no cayó en contradicción y dio razón fundada de sus dichos. De la misma se infiere que existe una ocupación por parte de los recurrentes en el lote de terreno en conflicto y actividad agrícola desplegada por los mismos desde hace varios años, y evidentemente un conflicto entre ellos y los terceros interesados beneficiarios del acto administrativo. Así se establece.
En horas de despacho del día de hoy MIERCOLES CATORCE (14) DE JUNIO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, haciéndose presente el abogado JOHAN ALEXANDER COLMENAREZ C., Inscrito en el IPSA bajo el No. 148.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO Y VICTOR JOSE OIRDOBRO DUNO, parte recurrente plenamente identificada en autos, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSE ALEXANDER CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 227.784, apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como el abogado ANTONIO A. ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15235, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.775.615, quien acude como tercero interesado. De seguido se hizo el llamado al ciudadano EMILIO JOSE HERNANDEZ ROMERO, de 25 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.23.807.458, con domicilio Tacarigüita Sector La Luz, Mata de Palo, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, haciéndose presente el nombrado ciudadano quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito. Acto seguido la Jueza del Tribunal pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Usted es amigo intimo o enemigo de alguna de las partes en conflicto? El testigo respondió: “No”. SEGUNDA: ¿Trabaja para alguno de ellos? El testigo respondió: “No”. TERCERA: ¿Tiene alguna enemistad con algunas de las partes? El testigo respondió: “Ninguno”. CUARTA: ¿Tiene algún interés en particular en las resultas del presente juicio? El testigo respondió: “No”. QUINTA: ¿Algún beneficio que usted pretenda para usted? El testigo respondió: “No”. SEXTA: ¿Vino a rendir su testimonio de manera libre o lo obligo alguna persona de estar aquí esta mañana? El testigo respondió: “Nadie”. SEPTIMA: ¿Y está consciente que el falso testimonio está sancionado en los ordenamientos jurídicos que pudiera ser sancionado si emite concepto o opiniones que no son ciertas? El testigo respondió: “Si”. Seguidamente el abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Señor Emilio, conoce usted al ciudadano Víctor Oirdobro y a la ciudadana María Alejandra Camacaro? El testigo respondió: “De vista”. SEGUNDA: ¿Dónde reside usted? El testigo respondió: “En la luz de Tacariguita”. TERCERA: ¿Conoce a la señora Ana María Camacaro? El testigo respondió: “De vista”. CUARTA: ¿Sabe a qué actividad se dedica el señor Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro? El testigo respondió: “Fuera de lo que se hace en el campo no” QUINTA: ¿Sabe a qué actividad se dedica en el campo donde usted manifiesta? El testigo respondió: “El señor que es el productor que actualmente está activo dentro de la comunidad”. SEXTA: ¿Sabe a qué se dedica la ciudadana Ana María Camacaro? El testigo respondió: “No, totalmente no”. SEPTIMA: ¿Sabe o tiene conocimiento de la existencia de un conflicto entre el ciudadano o los ciudadanos Víctor Oirdobro, la ciudadana María Alejandra Camacaro y la ciudadana Ana María Camacaro, un conflicto por las tierras que posee el ciudadano Víctor? El testigo respondió: “de hecho de la comunidad en el centro estoy ese es el conflicto que entra por las tierras que el señor o señora hoy difunto le vendió a este ciudadano el señor Pinto”. OCTAVA: ¿Sabe usted como se llama ese señor? El testigo respondió: “El señor Pastor Camacaro”. NOVENA: Usted manifiesta que se realizo una venta ¿Sabe en qué consistía esa venta y a quien fue dirigida entre ese ciudadano? El testigo respondió: “Lo que sé es que mas allá de eso no se, ósea el señor Pastor es mas racionalista fue el único que supe en aquel momento porque mi papa trabajaba con ese señor Pastor Camacaro y esta que hizo un comentario que esta casa que el señor le había vendido a Pinto para que trabajara ahí”. DECIMA: ¿Tiene conocimiento si durante la existencia del ciudadano Pastor y las personas que compraron estas últimas pudieron realizar las labores agrícolas normalmente”. El testigo respondió: “No entendí bien esa pregunta” El abogado repregunta: ¿Cuando el ciudadano Pastor que usted manifiesta le vende a Víctor y a María Alejandra cuando ellos compran pudieron realizar las labores de agrícolas normales? El testigo respondió: “Para entonces cuando estaba el señor Camacaro recuerdo que hubo una siembra”. DECIMA PRIMERA: ¿A la muerte del ciudadano Pastor sabes tú de la existencia de algún conflicto con el ciudadano Víctor? El testigo respondió: “el conflicto viene recuerdo después de la muerte del señor Pastor Camacaro empezó el conflicto por las tierras eso es lo que más recuerdo”. DECIMA SEGUNDA: ¿Quedo manifestado entre quienes fue ese conflicto? El testigo respondió: “Bueno en si puedo hablarte ósea nosotros al final siempre se conoció fue al señor Pastor Camacaro siempre. Al momento ósea como dices tú sabíamos qué tenía a sus hijos pero nunca se presenta. A la muerte de ese señor se suscitaron ciertas cosas porque también en mi concepto haber al señor no lo dejaron sacar sus cosas, problemas no sé y después del conflicto con las tierras que no se sabía qué o sea por las tierras que no se sabía qué el señor le había hecho las tierras al señor Víctor y ahí se presenta el conflicto pues”. DECIMA TERCERA: ¿Cuándo hace referencia que si ya un señor que sembró unas piñas a quien te refieres tiene un nombre? El testigo respondió: “Era un señor de la comunidad que el señor Pastor para esa oportunidad le había arrendado parte de la tierra para unas piñas, que el señor había sembrado iba a empezar a cosechar si no mal recuerdo este y no lo dejaron”. DECIMA CUARTA: Ha hecho referencia a qué ha habido unos conflictos ¿Sabes tú en que ha consistido dicho conflictos, si hubo una perturbación en contra de los ciudadanos Víctor Oirdobro y la ciudadana María Alejandra Camacaro? El testigo respondió: “No entiendo exactamente la pregunta”. DECIMA QUINTA: ¿Estamos hablando que actualmente hay unos conflictos verdad. Tienes tú conocimiento en que ha consistido esos conflictos, que ha hecho la persona ¡verdad! que ha mantenido conflicto con Víctor y María Alejandra en que ha consistido. De qué manera ha emitido ha perjudicado el empleo? El testigo respondió: “este el conflicto más que todo se empezó por el agua. El señor Víctor Oirdobro tenía una siembra y se le tranco el paso del agua pues, por eso la siembra fue afectada porque el verano que había era muy fuerte y la siembra requería mucha agua y empezó el conflicto entonces, fue el pase del agua no se le dio el pase del agua, el señor necesitaba porque realmente la siembra era ó sea lo que se derivaba en ese momento el productor nativo estaba ahí el de la comunidad es él, el único realmente, no sé se suscito cierto problema pues, los conflictos que ha habido porque el pase del agua, le trancaron el agua, necesito el agua, las tierras”. DECIMA CUARTA: ¿Tienes tú conocimiento de que la ciudadana Ana María Camacaro desarrolle actividad agrícola en el predio que está en conflicto? El testigo respondió: “De hecho de la finca, la siembra o sea yo no he visto ninguna siembra para nada porque si haber vamos ni siquiera Pastor”. No más preguntas. La Jueza: Tiene la palabra el apoderado judicial del ente recurrido: PRIMERA: ¿Buenos días, señor Emilio, tiene usted algún familiar, hermano puede ser que trabaje para el señor Víctor? El testigo respondió: “Mi hermano trabaja eventualmente”. Se deja constancia que tiene afinidad con uno de los trabajadores del señor Víctor y por lo tanto también pudiera tener cierto interés en las resultas del procedimiento. Es todo. La Jueza: El apoderado judicial del tercer beneficiario del acto. PRIMERA: ¿Indica el testigo cual es su oficio o profesión en la que se desempeña usted? El testigo respondió: “Actualmente soy recreador del municipio, recreador”. SEGUNDA: ¿Diga si usted ha intervenido en alguna lucha de la comunidad para el rescate de tierra para los miembros de la comunidad en ese sector de Tacariguita donde dice que? El testigo respondió: “No en tiendo exactamente la pregunta”. TERCERA: ¿Si usted ha intervenido en alguna lucha alguna gestión de la comunidad para procurarse tierras con ánimos de trabajar para los miembros de la comunidad inclusive para? El testigo respondió: En la comunidad estábamos nosotros tú sabes en un pedacito de tierra porque teníamos la intención de sembrar las caraotas para el beneficio de la comunidad inclusive queremos solamente utilizar. CUARTA: ¿Y usted gestiono el rescate de esa tierra en algún organismo? El testigo respondió: Mi persona firmo en alguna oportunidad hicimos la solicitud para la experticia en el Inti. QUINTA: ¿Diga si también en la alcaldía del municipio Crespo hicieron gestiones y usted intervino en la misma? El testigo respondió: “hablamos en una oportunidad con la licenciada de la alcaldía para ver si nos apoyaban pues y no, ósea la señora tenemos que hacer un rescate regular”. SEXTA: ¿Diga si usted en la actualidad mantienen el interés en trabajar en las tierras que trabajan actualmente la señora María Camacaro? El testigo respondió: “Mira, para la situación que vivimos para nadie es un secreto ¡este! que si nos da la oportunidad de nosotros de por lo menos al señor Arnol de cosechar acá por supuesto que trabajaríamos ó sea cercaríamos”. SEPTIMA: ¿Eso sería un interés suyo por venir a declarar. Ese es unos de sus intereses en venir a declarar a este tribunal en esta causa? El testigo respondió: No, sería una de las maneras más normal más tranquila pues, no tengo interés a aferrarme, tiene que ser porque tiene que ser no. Es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, ya que la Testigo no cayó en contradicción y dio razón fundada de sus dichos. De la misma se infiere que existe una ocupación por parte de los recurrentes en el lote de terreno en conflicto y actividad agrícola desplegada por los mismos desde hace varios años, y evidentemente un conflicto entre ellos y los terceros interesados beneficiarios del acto administrativo. Así se establece.
En horas de despacho del día de hoy MIERCOLES CATORCE (14) DE JUNIO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, haciéndose presente el abogado JOHAN ALEXANDER COLMENAREZ C., Inscrito en el IPSA bajo el No. 148.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO Y VICTOR JOSE OIRDOBRO DUNO, parte recurrente plenamente identificada en autos, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSE ALEXANDER CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 227.784, apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como el abogado ANTONIO A. ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15235, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.775.615, quien acude como tercero interesado. De seguido se hizo el llamado al ciudadano ENDERSON JOSE PARRA CARMONA, de 23 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.833.504, con domicilio Tacarigüita Sector La Luz, Mata de Palo, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, haciéndose presente el nombrado ciudadano quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito. Acto seguido la Jueza del Tribunal pasa a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Es amigo intimo o enemigo de alguna de las partes en conflicto: El testigo respondió: “No”. SEGUNDA: ¿Trabaja para alguna de ellos, para alguna de las partes? El testigo respondió: “No”. TERCERA: ¿Tiene algún interés particular en las resultas del presente juicio? El testigo respondió: “No”. CUARTA: ¿Vino a rendir su testimonio libremente o alguien la obligo a estar aquí esta mañana? El testigo respondió: “No libremente”. QUINTA: ¿Está usted consciente que el falso testimonio está sancionado por nuestras Leyes y que usted si dijera cosas aquí que no son ciertas puede ser sancionado? El testigo respondió: “Si”. Seguidamente el abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿En qué lugar reside usted? El testigo respondió: “En la luz de tacarigüita”. SEGUNDA: ¿A qué se dedica? El testigo respondió: “Agricultor, a la agricultura”. TERCERA: ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación al ciudadano Víctor Oirdobro y a la ciudadana María Alejandra Camacaro? El testigo respondió: “Si, si de vista y comunicación porque he trabajado siempre he trabajado ahí en esa zona”. CUARTA: ¿Conoce a la ciudadana Ana María Camacaro? El testigo respondió: “De Vista”. QUINTA: ¿Usted manifiesta que ha realizado algunas labores agrícolas en donde? El testigo respondió: “Con Víctor Oirdobro y la ciudadana María Alejandra Camacaro”. SEXTA: ¿Es común que las personas que tienen algunos predios contraten a personas del sector para realizar actividades agrícolas? El testigo respondió: “No son muy pocos, la mayoría de fuente de trabajo es esa finca, el 70% del trabajo sale de allí”. SEPTIMA: ¿Cuándo usted se hace referencia a que el 70% del trabajo sale de allí quiere decir que esos terrenos están productivos hoy en día? El testigo respondió: “Si los terrenos del porvenir siempre son productivos porque siembran hortalizas, siembran tomate, pimentón maíz, siempre con personal durante todo el año”. OCTAVA: ¿Tiene conocimiento de que se haya presentado algún conflicto por las tierras entre el ciudadano Víctor Oirdobro, María Alejandra Camacaro y la ciudadana Ana María Camacaro? El testigo respondió: “Si siempre ha habido conflicto por las tierras y específicamente una vez que yo trabaje en el porvenir se trato de una siembra porque la señora Ana María le quito el agua al señor Víctor ellos hicieron un convenido el agua para producir y ella le quito el agua y creo que se perdió la siembra le negó el agua y no tiene como trabajar”. NOVENA: ¿Tiene conocimiento si a parte de ese conflicto por el agua el manifiesta, hay alguna otra cosa? El testigo respondió: “ella le bloqueo el paso, tranco el paso con cerca”. DECIMA: ¿Tiene conocimiento por ese hecho del cual manifiesta pertenecer a esa comunidad si la ciudadana Ana María Camacaro realiza alguna actividad por allá? El testigo respondió: “No”. DECIMA PRIMERA: ¿En todo este tiempo que dice haber desarrollado actividad agrícola en la zona sabe si la ciudadana Ana María Camacaro por terceras personas bajo estilo de arrendamiento de cualquier figura han realizado actividades agrícolas? El testigo respondió: “Hace aproximadamente como 2 o 3 años ella le arrendo a un señor sé que es un señor de Duaca y le había arrendado para que sembrara ahí tomate y creo que tuvieron problemas, esa es la única vez que yo veo que han producido esas tierras actualmente no están produciendo nada ”. Es todo. Seguidamente el representante del Ente recurrido se dirige hacia el testigo y manifiesta: “Señor Enderson cuando la ciudadana Juez le pregunto a usted si había trabajado para el señor o alguna de las partes usted manifiesto que no posteriormente en el interrogatorio del ciudadano colega manifiesta que si ha trabajado con el señor Víctor eso contempla una contradicción en su testimonio y quiero que se deje constancia de eso en este procedimiento, es todo ciudadana Juez. Seguidamente pasa a repreguntar a la testigo el representante de terceros interesados de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cual es su especialidad en la agricultura a que se dedica en esto? El testigo respondió: “Yo siembro particularmente yo siembro maíz y caraotas algunas veces y tengo animales ovejos, me dedico a la siembra pues”. SEGUNDA: ¿Y en las actividades cuando ha prestado servido para el señor Víctor en que área que actividad ha cumplido? El testigo respondió: “He cortado tomate, he cortado pimentón, aprendí a operar tractores siempre me buscan para preparar tierras”. TERCERA: ¿Dentro de la finca de Víctor Oirdobro? El testigo respondió: “Aja pero cada 3 meses o 2 meses”. CUARTA: ¿Cuándo fue la última vez que trabajo con tractores y con actividades agrícolas en la finca de Víctor Oirdobro? El testigo respondió: “Hace como 2 meses que estaba preparando una siembra de tomate”. SEXTA: ¿El señor Víctor para realizar esas labores que usted cumple ha tenido conflicto o ha sido obstaculizado por Ana María Camacaro? El testigo respondió: “No porque siempre he trabajado en la pertenencia del señor Víctor en la propia tierra que siempre ha cultivado en su pertenencia, voy y hago mi trabajo”. SEPTIMA: ¿Cuándo comenzó usted a trabajar en esos galpones del señor Víctor Oirdobro? El testigo respondió: “La última vez hace como 2 meses”. OCTAVA: ¿Desde cuándo, cuánto tiempo hace? El testigo respondió: “Hace como 4 o 5 años que comenzó a producir esos galpones no constantemente cada 3 meses”. NOVENA: ¿Cuándo usted se refiere al señor Robert Reyes que sembraba tomate, usted lo conoció tenia trato con él, trabajo con Robert Reyes? El testigo respondió: “Llegue a trabajar”. DECIMA: ¿Conoció la existencia de una relación de pareja entre Robert Reyes y Ana María Camacaro? El testigo respondió: “No”. Es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, ya que la Testigo no cayó en contradicción y dio razón fundada de sus dichos. De la misma se
infiere que existe una ocupación por parte de los recurrentes en el lote de terreno en conflicto y actividad agrícola desplegada por los mismos desde hace varios años, y evidentemente un conflicto entre ellos y los terceros interesados beneficiarios del acto administrativo. Así se establece.
En horas de despacho del día de hoy MIERCOLES CATORCE (14) DE JUNIO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, haciéndose presente el abogado JOHAN ALEXANDER COLMENAREZ C., Inscrito en el IPSA bajo el No. 148.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO Y VICTOR JOSE OIRDOBRO DUNO, parte recurrente plenamente identificada en autos, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSE ALEXANDER CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 227.784, apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como el abogado ANTONIO A. ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15235, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.775.615, quien acude como tercero interesado. De seguido se hizo el llamado al ciudadano IVAN DARIO ALVARADO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.26.666.318, con domicilio Tacarigüita Sector La Luz, Mata de Palo, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, haciéndose presente el nombrado ciudadano quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito. Acto seguido la Jueza del Tribunal pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Usted es amigo intimo o enemigo de alguna de las partes en conflicto? El testigo respondió: “No”. SEGUNDA: ¿Tiene algún interés en particular en los resultados del juicio? El testigo respondió: “No” TERCERA: ¿Vino usted a rendir su testimonio libremente o fue obligado por alguien a estar aquí esta mañana? El testigo respondió: “No libremente”. CUARTA: ¿Trabaja para alguno de las partes en conflicto? El testigo respondió: “No”. QUINTA: ¿Está consciente que el falso testimonio está tipificado en nuestro ordenamiento jurídico y usted puede ser sancionado si hoy en día viene y dice cosas que no son ciertas? El testigo respondió: “Si”. Tiene la palabra el representante de la parte promovente de la prueba: PRIMERA: ¿Iván a que se dedica usted? El testigo respondió: “Soy músico” SEGUNDA: ¿Dónde vive? El testigo respondió: “En Tacarigüita” en el sector la luz. TERCERA: ¿Conoce usted al ciudadano Víctor Oirdobro y a la ciudadana María Alejandra Camacaro, de vista trato y comunicación? El testigo respondió: “Si de vista”. CUARTA: ¿Conoce a la ciudadana señora Ana María Camacaro de vista trato y comunicación? El testigo respondió: “Si de vista” QUINTA: ¿Sabe usted a qué se dedica el ciudadano Víctor Oirdobro y la ciudadana María Alejandra Camacaro? El testigo respondió: “Si, trabajan cultivando tomate, pimentón, ají diferentes rubros. El abogado repregunta: ¿En qué lugar? El testigo respondió: Ahí en la comunidad Tacariguita en el sector Mata de Palo. SEXTA: ¿Sabes tú o tienes conocimiento por ser del sector más o menos cuanto es el extenso de trabajo que ellos realizan en areas? El testigo respondió: “Bueno antes trabajaban ocho (8) hectáreas cuando el señor Camacaro toma una finca al lado de la tierra del yerno pero cuando el señor muere empezaron a trabajar pero en menos cantidad porque no tienen en la finca donde traían el agua la tierra tiene dos (2) lagunas grandes que con eso es que ellos mantenían su siembra, cuando el señor murió se quedaron sin agua y ahí tuvieron que regresar a trabajar con menos cantidad”. SEPTIMA: ¿Tiene conocimiento cuando hace referencia de que se quedaron sin agua a que se debió el hecho de quedarse sin agua que sucedió allí? El testigo respondió: “Este, lo que paso fue que la señora Ana María después que el señor falleció ella quedo encargada de la finca, entonces este, como el señor le alquilaba el agua todo, cuando, cuando ellos empezaron a trabajar en menos cantidades ella dejo de pasarles el agua”. OCTAVA: ¿Mediante comentarios, mediante tu apreciación propia sabes si directamente ahí un conflicto entre la señora Ana María Camacaro y el ciudadano Víctor Oirdrobo por las tierras? El testigo respondió: “Si eso es de conocimiento de toda la comunidad como eso es algo pequeño todo se sabe, hasta donde sabemos la señora Ana María le prohibió el paso a las viviendas, este, no solo al señor Víctor sino a otras personas que también trabajan allá un señor de allá que se llama (Córdova) este dejo de pasarle el agua, le prohíbe trabajar las tierras donde ella trabajaba con el señor Camacaro y eso lo sabe mucha gente”. NOVENA: Tú has hecho referencias en varias oportunidades que la ciudadana prohibió el paso que arrendaba el agua ¿Existe o tienes conocimiento de la existencia de que ella arrienda parte de eso tierra, agua, maquinarias en relación a la actividad agrícola? El testigo respondió: “Bueno ahorita, ahorita no esté pero antes hace tres (3) cuatro (4) años aproximadamente es de conocimiento allá que ella alquilaba las tierras a un señor que se llamaba Robert Reyes”. DECIMA: ¿Conociste tú a ese señor Robert Reyes”. El testigo respondió: “Así de vista nunca lo logre ver a ese señor” El abogado repregunta: ¿El señor era de la comunidad? El testigo respondió: “No”. DECIMA PRIMERA: ¿Realizaba él directa las labores agrícolas? El testigo respondió: “No el tenia sus obreros ahí, el venia él trabajaba su tierra pero él estaba pendiente pero tenía a sus obreros ahí”. DECIMA SEGUNDA: ¿La señora Ana María Camacaro ha realizado alguna actividad agrícola en el predio? El testigo respondió: “Ninguna”. DECIMA TERCERA: ¿Usted ha realizado alguna actividad agrícola bien sea con la señora Ana María o con el ciudadano Víctor Oirdrobo? El testigo respondió: “No yo yo este soy bachiller cuando salí del liceo empecé con la música y ahorita estoy esperando”. El abogado repregunta: ¿Nunca ha ejercido actividad agrícola? El testigo respondió: “No, bueno si pero en mi casa”. DECIMA CUARTA: Bajo el ámbito familiar? El testigo respondió: “Si aja”. No más preguntas. La Jueza: Tiene la palabra el apoderado judicial del ente recurrido: PRIMERA: ¿Buenos días señor Iván, usted manifiesto en el interrogatorio que escucho o dijo sabemos que la ciudadana Ana presuntamente impidió el paso hacia otra propiedad no, pues usted lo dijo de una manera que todos lo conocen que el pueblo es pequeño verdad, pero que usted vio, tiene certeza de que eso es así de que la señora ella fue la que le interrumpió su paso? El testigo respondió: “No, o sea la señora exactamente no, pero cada vez que por ejemplo, cada vez que la gente del señor Víctor trataba de trabajar sus tierras llegaba el inti, llegaba la Guardia”. SEGUNDA: ¿Conoce usted al ciudadano Jorge Lucena? El testigo respondió: “Si”. SEGUNDA: ¿Es su padre? El testigo respondió: “No”. De seguida pasa a repreguntar al testigo el representante de los terceros interesados de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo en que actividad económica usted interviene que le permita sobrevivir en esta situación difícil, porque veo que usted dice que es músico pero generalmente debemos tener alguna actividad económica que nos permita sobrevivir? El testigo respondió: “Yo soy músico y cuando estoy libre trabajo en mi casa como le dije siembro caraotas y con eso me ayudo”. SEGUNDA: ¿Y con el señor Lucena, tenemos una información de hijo del señor Lucena, para comunicar la labor es el señor al que le dicen Linco es el capataz de Víctor, que vinculo tiene usted con el señor Linco? El testigo respondió: “Es mi tío”. TERCERA: ¿Y has trabajado con su tío también? El testigo respondió: “No, como le dije yo soy músico y trabajo la tierra es en mi casa”. CUARTA: ¿Y con el señor Robert Reyes no ha trabajado usted? El testigo respondió: “No, se veía pero nunca llegue a trabajar”. QUINTA: ¿Y en la diligencia que ha hecho realizado la comunidad para procurar rescatar y quitarle las tierras a Ana María Camacaro, usted ha intervenido? El testigo respondió: “No”. SEXTA: ¿Pero se ha enterado de esas gestiones que han realizado? El testigo respondió: “Si por medio de las reuniones del consejo comunal siempre se habla de ese tema”. SEPTIMA: ¿Aja y usted ha intervenido en esas reuniones del consejo comunal? El testigo respondió: “En las reuniones sí”. OCTAVA: ¿Y el señor Víctor Oirdrobo también ha estado en esas gestiones? El testigo respondió: “Bueno yo es que tampoco es que he ido a todas las reuniones pero las veces que yo fui No”. NOVENA: ¿Y a la Alcaldía del municipio Crespo tuvieron también con esas gestiones para quitarles las tierras a la señora Ana María? El testigo respondió: “Bueno no sé exactamente porque yo no he estado en todas las reuniones como les dije las veces que yo fui fue ahí en la comunidad”. DECIMA: ¿Lo que quisiera saber cómo tuvo conocimiento de la privación del agua para el señor Víctor? El testigo respondió: “Bueno como le digo, donde vivimos es un pueblito es algo pequeño ósea si a alguien le pasa algo toda la comunidad se entera pues”. DECIMA PRIMERA: ¿Y para donde pasaba esa agua a la que tú te refieres para el riego del sembradío, hacia donde lo llevaba, hacia donde conducía? El testigo respondió: “hacia los terrenos donde se trabajaba ahorita actualmente? DECIMA SEGUNDA: ¿Dónde se trabaja? El testigo respondió: “Donde esta los sembradíos de la finca” DECIMA TERCERA: ¿Qué tipos de sembradío son? El testigo respondió: “Pimentón, tomate”. DECIMA CUARTA: ¿Es decir lo que se encuentra en los galpones en los invernaderos a eso se refiere? El testigo respondió: “Es que ahí trabajan las dos (2) cosas, trabajan a cielo abierto y los invernaderos”. DECIMA QUINTA: ¿Se refiere al terreno sobre el cual tiene el señor Víctor tiene instrumento agrario? El testigo respondió: “Dentro del mismo terreno se trabajan a cielo abierto y los invernaderos”. Es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, ya que la Testigo no cayó en contradicción y dio razón fundada de sus dichos. De la misma se infiere que existe una ocupación por parte de los recurrentes en el lote de terreno en conflicto y actividad agrícola desplegada por los mismos desde hace varios años, y evidentemente un conflicto entre ellos y los terceros interesados beneficiarios del acto administrativo. Así se establece.
En horas de despacho del día de hoy MIERCOLES CATORCE (14) DE JUNIO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, haciéndose presente el abogado JOHAN ALEXANDER COLMENAREZ C., Inscrito en el IPSA bajo el No. 148.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO Y VICTOR JOSE OIRDOBRO DUNO, parte recurrente plenamente identificada en autos, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSE ALEXANDER CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 227.784, apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como el abogado ANTONIO A. ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15235, quien asiste en este acto a la ciudadana ANA MARIA CAMACARO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.775.615, quien acude como tercero interesado. De seguido se hizo el llamado al ciudadano EDDY JOEL DAZA DAZA, de 21 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.23.807.120, con domicilio Tacarigüita Sector La Luz, Mata de Palo, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, haciéndose presente el nombrado ciudadano quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito. Acto seguido la Jueza del Tribunal pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Es amigo intimo o enemigo de alguna de las partes en el presente conflicto: El testigo respondió: “Ni enemigo ni amigo”. SEGUNDA: ¿Trabaja para alguna de las partes? El testigo respondió: “No”. TERCERA: ¿Tiene algún interés particular en las resultas de este juicio? El testigo respondió: “No”. CUARTA: ¿Usted vino a rendir su testimonio de manera libre o alguien la obligo a estar esta mañana en la sala? El testigo respondió: “Libremente”. QUINTA: ¿Está consciente de que el falso testimonio está sancionado por las Leyes venezolanas y que si usted dice cosas que no son ciertas puede ser sancionado? El testigo respondió: “Si”. Seguidamente el abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿A qué se dedica usted? El testigo respondió: “Yo pues en la comunidad a veces me dedico a trabajar en un taxi y eventualmente si trabajo en la finca del señor Víctor”. SEGUNDA: ¿Hace referencia a que trabaja con el señor Víctor, de qué manera usted realiza esa labor? El testigo respondió: “Cuando él hace siembra invita a la comunidad para recoger tomate y ahí va mucha gente y porque es la única fuente de trabajo de la comunidad y uno acude”. TERCERA: ¿Está usted bajo una relación dependencia, es decir está usted bajo un sueldo fijo o una relación con el señor Mujica? El testigo respondió: “No”. CUARTA: ¿El convoca a las personas de la comunidad realicen labores agrícolas no solo el ciudadano Víctor sino a otras personas que ejercen la actividad agroproductiva? El testigo respondió: “Lo que pasa es que es la única fuente de trabajo el único que produce allá”. QUINTA: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Víctor Oirdobro ha tenido algún tipo de conflicto en la tenencia de esas tierras? El testigo respondió: “Si la señora Camacaro se conoce en la comunidad de que hay un conflicto por esas tierras por quien es el propietario”. SEXTA: ¿Tienes tu conocimiento de cómo el ciudadano Víctor? El testigo respondió: “Si si se los compro al señor Camacaro y el conflicto ocurrió después de Camacaro”. SEPTIMA: ¿Cuándo dice señor Camacaro tú no sabes el nombre? El testigo respondió: “Pastor Camacaro”. OCTAVA: ¿Es decir Pastor Camacaro era dueño de las tierras donde hoy en día realiza actividad agrícola Víctor? El testigo respondió: “Si y se conoce que él se lo vendió a Víctor”. NOVENA: ¿Cuándo el ciudadano Pastor Camacaro fallece tiene conocimiento a raíz de la muerte de él si se ha generado algún tipo de conflicto con el ciudadano Víctor Oirdobro y María Alejandra Camacaro y en qué consistieron esos conflictos? El testigo respondió: “Después de la muerte del señor Camacaro se conoce que hubo interferencia entre la ciudadana Ana María Camacaro para que el señor ocupara las tierras incluso para proyecto del agua”. DECIMA: ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Ana María Camacaro realiza alguna actividad allí en el predio? El testigo respondió: “No que yo sé no ha sembrado, no ha sembrado” DECIMA PRIMERA: ¿Tiene conocimiento de si se ha acudido a alguna instancia a resolver esos conflictos entre ellos? El testigo respondió: “Si el INTi”. Es todo. De seguida pasa a repreguntar a la testigo el representante de terceros interesados de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo que instalaciones tiene el señor Víctor Oirdobro en el área donde realiza sus actividades agroproductivas, como galpones, invernaderos lagunas etc.? El testigo respondió: “tiene 2 galpones en el suelo funcionando”. SEGUNDA: ¿La señora Ana María Camacaro que instalaciones tiene en la actividad donde ella trabaja? El testigo respondió: “ahí sembró tomate y mas nada en la finca donde ella esta”. TERCERA: ¿Qué actividad cumple ella en su finca, que actividad tiene ganadería, tiene vacas? El testigo respondió: “Como 10 vacas se le ven, como 10 vacas se ven”. CUARTA: ¿Pero quien trabaja el terreno de Víctor donde trabaja Víctor Oirdobro? El testigo respondió: “Como dije antes la comunidad”. QUINTA: ¿Y aquí en este lugar hay otras personas que trabajen para Víctor también, aquí en este quórum? El testigo respondió: “No”. Es todo . Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, ya que la Testigo no cayó en contradicción y dio razón fundada de sus dichos. De la misma se infiere que existe una ocupación por parte de los recurrentes en el lote de terreno en conflicto y actividad agrícola desplegada por los mismos desde hace varios años, y evidentemente un conflicto entre ellos y los terceros interesados beneficiarios del acto administrativo. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte recurrida
De las documentales
La parte recurrida promueve a favor de su representado, punto de cuenta, en el procedimiento de garantiza de permanencia a favor de Ana María Camacaro, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.775.615, emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 685-16 de fecha 7 de abril de 2016, relativo al terreno denominado “El Porvenir” ubicado en el Sector Tacariguita, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, constante de CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVES METROS CUADRADOS (59 Has. 6.879 mts2). Con la finalidad de dar por demostrado que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de ley exigidos en este tipo de procedimiento administrativo. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte recurrida promueve a favor de su representado Copia simple del instrumento agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Ciudadana Ana María Camacaro Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.775.615, cuya nomenclatura de instrumento es 131587802012RAT215827. Con el objeto de demostrar que ya ha sido beneficiada por el Instituto Nacional de Tierras. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte recurrida promueve a favor de su representado Copia simple del instrumento agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Víctor Oirdobro Duno, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.425.849, cuya nomenclatura de instrumento es 131587802012RAT 199303. Con el objeto de demostrar que ya ha sido beneficiado por el Instituto Nacional de Tierras. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inspección Judicial
En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal se trasladó y constituyo en el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo recurrido y dejó constancia de las coordenadas, actividad agrícola observada así como bienhechurías observadas, la cual corre inserta a los folios 334 al 338 ambos inclusive. Ahora bien, en cuanto, a esta prueba de inspección judicial, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor probatorio, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno fueron observados en forma inmediata y directa por este Juzgado Superior Agrario en compañía de prácticos asesores y práctico fotógrafo, razón más que suficiente para tenerlos por ciertos. Así se establece.
Pruebas aportadas por los terceros intervinientes
Invoca y promueve el instrumento público en copia simple, obtenido del Expediente KP02-A-2012-00011, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, proferida en fecha 03 de mayo del año 2016, adminiculado con el escrito de oposición como acuse de recibo, que motivo la decisión proferida, donde los recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del Instrumento Agrario extemporáneamente impugnado en el presente proceso. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. pero el mismo no prueba la notificación del acto administrativo por parte de los recurrentes, ya que no hay manera de verificar que los mismos revisaran el mencionado expediente en Primera Instancia luego de su consignación. Así se establece. Así se establece.
Invoca y promueve el instrumento público especialmente el contenido de la sentencia en cuanto se refiere a la inspección citada en el texto del presente escrito, cuyo extracto trascrito en particular se encuentra inserto en el folio 106 del expediente, para acreditar la circunstancia de ser falsa la ocupación y cultivos del área de 10 hectáreas por parte de los recurrentes y la falsedad de sus dichos al respeto. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo dicho documento se puede inferir el conflicto existente por el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo hoy objeto del recurso, entre los recurrentes y la beneficiara del Título. Así se establece.
Comunidad de la Prueba
Invoca los medios probatorios a su favor, de los medios de pruebas aportados por los restantes litigantes en el presente asunto, en cuanto le favorezcan. La comunidad de la Prueba no puede ser considera como medio probatorio por sí mismo, tal como lo ha establecido ampliamente nuestra Jurisprudencia Patria. Así se establece.


Punto Previo
De la Presunta Inadmisibilidad del Recurso Contencioso
Administrativo de Nulidad alegado por los Terceros
Intervinientes en su escrito de Oposición

De la Caducidad del Recurso:
Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como a continuación La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado D.L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:
…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado D.J.R.P. en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
…La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …”. “…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…”. “…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, B., Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…”. “…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…
.
En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado D.P.R.R.H., en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen, establece en su artículo 179 lo siguiente:
Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1058, dejó sentado:
…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…
El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta días a contar desde la notificación del particular o desde la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la beneficiaria del acto administrativo hoy objeto de nulidad, invoca y opone como defensa la caducidad de la acción de nulidad ejercida en el presente recurso, por cuanto el instrumento objeto del recurso, fue otorgado por el Órgano Administrativo (INTi) aprobado en Directorio ORD 685-16 de fecha 07-04-2016, la acción de nulidad fue interpuesta ante esta superioridad en fecha 08 de julio de 2016, es decir 92 días después dictado el acto administrativo impugnado, que según el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras, establece un lapso de caducidad de 30 días, de modo que su interposición resulta extemporánea, fuera del lapso, por tanto ineficaz para lograr en justicia el pretendido resultado de obtener su anulación.
Para resolver el punto de la caducidad esta Juzgadora deja sentado, que efectivamente cursa anexo a este expediente oposición a la Ejecución de la Sentencia dictada en primera Instancia de esta circunscripción Judicial, en el expediente referente a Procedimiento por Desocupación o desalojo de fundo, la cual fue declara con lugar a favor de los demandante hoy recurrentes en contra de la Beneficiaria del Derecho de Permanencia recurrido en nulidad, pero no existe prueba alguna de que posteriormente a la misma, los recurrentes de autos o sus apoderados tuvieran conocimiento del acto recurrido en esa instancia, puesto que no hay manera de determinar si hicieron por lo menos una revisión del expediente posteriormente, razón por la cual considera quien hoy decide , que fueron notificados tal y como lo establecieron en su escrito recursivo, es decir en fecha 14 de junio de 2016, mediante la obtención de copias simples por parte del instituto nacional de Tierras contentivas del acto administrativo recurrido, y tomando en consideración que el lapso para intentar dicho recurso es de treinta días, por ser una declaratoria de Garantía y Derecho de permanencia, y que el escrito recursivo se recibió en este tribunal en fecha 08 de julio de 2016, el mismo se encuentra dentro del lapso legal, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar que no ha operado la caducidad por no superar dicho lapso. Así se decide.
Resuelto lo concerniente a la caducidad alegada, corresponde a quien hoy decide, examinar si en el caso objeto de estudio, se han configurado los vicios constitucionales o legales invocados por el recurrente, y pasa a hacerlo obviando el orden en que fueron delatados, tomando en cuenta que de prosperar uno solo acarrearía la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que lo hará de la siguiente manera:
En lo referente al Vicio Legal de falso Supuesto de hecho denunciado por la recurrente en los términos antes expuestos, esta Sentenciadora considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

Respecto a este vicio de Falso Supuesto de Hecho, la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, realizo un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

Resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Determinado lo referente al falso supuesto de hecho y de derecho, es preciso dejar establecido el contenido del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, el cual señala lo siguiente:
Artículo 17:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que
Permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido
Ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que
Han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como
Los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y
Campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las
Tierras ocupadas con fines de uso agrícola. Omisis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del cúmulo probatorio, se puede constatar que efectivamente la ciudadana María Alejandra Camacaro Rivero obtuvo una Sentencia a su favor en fecha 15 de Julio de 2014, por parte del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual quedó definitivamente firme, en la cual se le ordena a la ciudadana Ana María Camacaro Rivero hoy beneficiaria del acto impugnado, y otras personas , le sea restituido el lote de terreno objeto de la acción por Procedimientos y Desalojo de Fundos constante de 10 Hectáreas aproximadamente ubicado en el sitio conocido como La sábila, Sector Central Tacarigua, Jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara sobre un lote de terreno de Diez hectáreas, ubicado en el sector denominado Central de Tacariguita, Jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, el cual se encuentra dentro del acto administrativo recurrido en nulidad ampliamente identificado, cuyos linderos particulares son NORTE: Con Terreno de la Sucesión de Pastor Camacaro; SUR: Carretera que conduce de Tacariguita a la Ceiba y buenos Aires y Casa de Faustino Rivas; ESTE: Con terrenos de Lourdes de Silva y OESTE: Con terrenos de los hermanos Amaro y Juan Carlos Toro.
También se constató en la prueba testimonial, que todos los testigos promovidos y evacuados coincidieron que la Ciudadana María Alejandra Camacaro Rivero y el Ciudadano Víctor Oirdobro, efectivamente ocupaban y trabajaban el lote de terreno antes identificado y en el cual desarrollan una actividad agrícola desde hace más de diez años el cual se encuentra dentro del acto administrativo recurrido, lo cual se pudo constatar en inspección Judicial realizada por este tribunal y en las documentales aportadas por los recurrentes.
Efectivamente tal y como lo delatan en su escrito recursivo, el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, está viciado de nulidad por cuanto el mencionado Instituto otorga Título de Garantía de Permanencia a favor de la Ciudadana a favor de la Ciudadana Ana María Camacaro Rivero, teniendo como un hecho cierto que la misma ocupa de manera pacífica todo el lote de terreno objeto del mismo por un período superior a tres años, situación esta que es desvirtuada por las pruebas aportadas por los recurrentes las cuales fueron valoradas en su oportunidad correspondiente.
El acto administrativo hoy recurrido está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho ya que la beneficiaria del mismo no cumple con los requisitos establecidos en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la ocupación por más de tres años del lote de terreno, tal como lo estableció la administración en el mismo, y fueron las razones que sirvieron de base para el otorgamiento de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria hoy recurrida en nulidad. Razón por la cual deberá declarar este Tribunal la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, en lo concerniente al lote de terreno constante de 10 Hectáreas aproximadamente ubicado en el sitio conocido como La sábila, Sector Central Tacarigua, Jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara sobre un lote de terreno de Diez hectáreas, ubicado en el sector denominado Central de Tacariguita, Jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, el cual se encuentra dentro del acto administrativo recurrido en nulidad ampliamente identificado, cuyos linderos particulares son NORTE: Con Terreno de la Sucesión de Pastor Camacaro; SUR: Carretera que conduce de Tacariguita a la Ceiba y buenos Aires y Casa de Faustino Rivas; ESTE: Con terrenos de Lourdes de Silva y OESTE: Con terrenos de los hermanos Amaro y Juan Carlos Toro y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, ya que con respecto al resto del lote de terreno, no existe controversia en cuanto a ocupación y trabajo efectuado por parte de la Beneficiara del Título. Así se decide.
Una vez declarado el vicio de falso Supuesto de Hecho, ya que el mismo acarrea la nulidad del acto del acto administrativo que será resuelto en el dispositivo del presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso la comprobación del resto de los vicios alegados por los recurrentes. Así se decide.
Es necesario dejar establecido que en cuanto a la solicitud de la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, la misma no fue sustanciada ni decida por consecuencia, ya que la parte recurrente no impulsó las notificaciones respectivas para la realización de la Audiencia establecida en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, ni consta en el referido cuaderno de medidas impulso alguno por parte de los solicitantes. Así se establece-
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar: PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Nulidad intentado por los Ciudadanos María Alejandra Camacaro Rivero y Víctor Oirdobro Duno venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número: 10.775.987 y 15.425.849, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-685-16 de fecha 07-04-2016, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro número: 1315878016RAT0008952, a favor de la Ciudadana Ana María Camacaro Rivero, venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 10.775.615, sobre un predio denominado El Porvenir, constante de una superficie aproximada de Cincuenta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (59 has. 6879 mts2), ubicado en el Sector Tacariguita, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos Ocupados por Fausto Majano, Simón Parra, Juan Coroba, Rufo Peraza y Francisco Perozo; SUR: Terrenos ocupados por Faustino Rivas, Amaro Silva, Lourdes de Silva y José Gallardo; ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Victor Oirdobro, María Camacaro, Juan Toro y Pilar Amaro. Así se decide. SEGUNDO: Se revoca Parcialmente el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-685-16 de fecha 07-04-2016, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro número: 1315878016RAT0008952, a favor de la Ciudadana Ana María Camacaro Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 10.775.615, en lo que respecta a un lote de terreno de Diez hectáreas, ubicado en el sector denominado Central de Tacariguita, Jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, el cual se encuentra dentro del acto administrativo recurrido en nulidad ampliamente identificado, cuyos linderos particulares son NORTE: Con Terreno de la Sucesión de Pastor Camacaro; SUR: Carretera que conduce de Tacariguita a la Ceiba y buenos Aires y Casa de Faustino Rivas; ESTE: Con terrenos de Lourdes de Silva y OESTE: Con terrenos de los hermanos Amaro y Juan Carlos Toro. Así se decide. TERCERO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras realizar experticia a los fines de determinar y delimitar el lote de terreno constante de Diez hectáreas, ubicado en el sector denominado Central de Tacariguita, Jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, el cual se encuentra dentro del acto administrativo recurrido en nulidad ampliamente identificado, cuyos linderos particulares son NORTE: Con Terreno de la Sucesión de Pastor Camacaro; SUR: Carretera que conduce de Tacariguita a la Ceiba y buenos Aires y Casa de Faustino Rivas; ESTE: Con terrenos de Lourdes de Silva y OESTE: Con terrenos de los hermanos Amaro y Juan Carlos Toro, y sobre el cual recae la nulidad, a los fines de que se restablezca la situación jurídica del bien al estado en que se encontraba antes de ser dictado el acto administrativo objeto de nulidad. Así se decide. CUARTO: Se mantienen los efectos del acto administrativo de Efectos Particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-685-16 de fecha 07-04-2016, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro número: 1315878016RAT0008952, a favor de la Ciudadana Ana María Camacaro Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 10.775.615, sobre el resto del terreno objeto del mismo. Así se decide. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ





La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


KLNM/lrfg/clm
Exp. Nº KP02-A-2016-000001