En fecha 26 de noviembre de 2018, el abogado Manuel de Jesús Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.690, en representación de la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.191.406, presentó un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal da por recibido mediante auto el Recurso Administrativo de Nulidad.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal se declaró Competente y Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 07 de diciembre de 2018, el Tribunal vista la Solicitud de Medida de Protección, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, el cual se inició con copia certificada del auto que lo ordenó y del escrito de solicitud.
En fecha 07 de diciembre de 2018, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado “Las Guacharacas”, ubicado en el Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el día 10 de diciembre de 2018.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se efectuó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Las Guacharacas”, ubicado en el Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibe diligencia presentada por el Abg. Manuel de Jesús Aponte, en su carácter de autos, en el cual Ratifica la solicitud de evacuación de los testigos enunciados en el acta de Inspección judicial, consta de 01 folio y anexo en 05 folios, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2018, riela auto acordando evacuación de testigos para el día jueves 13 de diciembre de 2018.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibe diligencia presentada por el experto CARLOS CHIRINOS, en la cual presenta informe técnico de inspección, realizada a la unidad de producción LAS GUACHARACAS, constante de (02) folio sin anexos.
En fecha 13 de diciembre de 2018, riela insertas actas de las deposiciones de los testigos: Alejandro Pérez Rodríguez, María Chiquinquira Camacho, María Isabel Nelo, Yoel Rafael Brethy Perozo y Rafael Gregorio Brethy Quiñonez.
-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
-i-
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” OMISSIS.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la Paz Social en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios V. por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria en la producción de los rubros de carne y leche, a los fines de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentarios antes mencionados y se le permite el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman el Fundo denominado Las Guacharacas, hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:
…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta S. que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 153 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras (INTi) es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
-ii-
De la medida de protección solicitada
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender la solicitante, el cual está referido a la protección de las actividades agroproductivas que se han venido realizando en una explotación pecuaria, en tierras ubicadas en el Municipio Urdaneta del estado Lara, las cuales conforman el fundo denominado Las Guacharacas, la cual desarrolla actividades productivas mediante la producción agroalimentaria de carne y leche.
Ahora bien, el Abogado Manuel de Jesús Aponte, inscrito en el INPRE bajo el Nro. 67.690, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.191.406, solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva de conformidad con el numeral 1 del artículo 156, 157, 160, 179, 193 y los artículos 152, 167 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y su pretensión en los siguientes argumentos:
Que su representada mantiene una ocupación y producción pacífica, contínua, ininterrumpida desarrollada en el lote de terreno denominado Fundo Las Guacharacas, ubicado en el Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo, Sector Caño Negro del estado Lara, constante de trescientas veintiún hectáreas con cinco mil cuarenta y cinco metros cuadrados 321 has con 5.045 mts2, cumpliendo fielmente con el objeto social establecido y reconocido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo de fecha 03 de julio de 2007, cumpliendo con el compromiso del trabajo de la tierra.
Que su representada ha sido víctima del abuso de autoridad y arbitrariedad por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, siendo que desde el mes de enero de 2018, han realizado infinitas inspecciones, con el basamento que existen denuncias por parte de un Consejo Comunal denominado DE TOTOREMO, LOMA LARGA y CAÑO NEGRO, violentando flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, garantías de rango constitucional a su representada, por lo cual la oficina Regional de Tierras del estado Lara, nunca notifico del auto de apertura de declaratoria de tierras ociosas a su representada.
Que su representada llega a tener conocimiento por cuanto en fecha18 de diciembre de 2017, cuando se presenta en el predio una comisión adscrita a la Oficina Regional de Tierras, a fin de practicar una inspección multidisciplinaria, por cuanto existe una averiguación de declaratoria de tierras ociosas en contra del predio en cuestión.
Que luego de múltiples inspecciones el Instituto Nacional de Tierras INTi, en Sesión Número ORD-982-18, punto de cuenta número 02 del 25 de julio de 2018, declaro IMPROCEDENCIA de la determinación de tierras ociosas sobre el predio Las Guacharacas, por cuanto el mismo supera el 80% de producción del total de la superficie, y en el mes de octubre para sorpresa de su representada el Instituto Nacional de Tierras INTi, a través del acto administrativo contentivo de la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras INTi el 15 de octubre de 2018, sesión número ORD-1018-18 declaro la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo dictado por el Directorio de ese Instituto en sesión número ORD-982-18, punto de cuenta número 02 del 25 de julio de 2018.
Que es el caso que el acto administrativo emitido por el INTi con fecha 15 de octubre de 2018, sesión número ORD-1018-18, notificado a su representada en fecha 23 de octubre de 2018, adolece de vicios de nulidad especialmente de la desviación de poder, manifestada en diversos vicios también de nulidad absoluta, habiendo sido emitido sobre la base de hechos falsos, con una motivación contradictoria, a través de la interpretación errónea de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen los principios y competencias del INTi, extralimitando de forma ilegal de su potestad de autotutela administrativa e invadiendo la esfera de competencias reservadas a ese órgano jurisdiccional mediante un acto administrativo reeditado.
Que el acto administrativo impugnado carece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, ostentando que para garantizar la legalidad de los actos administrativos, es imperativo que el elemento causa o motivo del acto tenga su fundamento en hechos ciertos, apreciados en toda su totalidad, para atender a la verdad en la ejecución de las normas jurídicas por parte de los entes y órganos del Poder Público, que es por ello que cuando existe falsedad en los hechos que originan el acto administrativo, la autoridad que lo emana incurre en ilegalidad, viciando de nulidad el acto.
Que es de hacer notar que el INTi, a través de la oficina regional de Tierras del estado Lara, practico dos inspecciones sobre el lote de terreno denominado “Las Guacharacas”, propiedad de su representada, que dichas inspecciones se ejecutaron sin previa notificación, es decir de manera arbitraria violentando el debido proceso y derecho a la defensa, que no obstante a ello dichas inspecciones se contradicen, por cuanto de la primera inspección el informe técnico arroja que la carga animal se encuentra muy por encima de la capacidad de sustentación de los pastos por tener mal manejo de los pastos y haber tomado como parámetro para los pastos y asociaciones de los mismos una capacidad de 2 UA/has, determinado que estos pastos se encuentran sobre utilizados, concluyendo que se podría mejorar el estado de los pastos para aumentar la capacidad de carga del predio, utilizando un mejor manejo agronómico de los pastos.
Que con relación a la segunda inspección, señala la diferencia entre la capacidad de sustentación de los pastos y la carga animal del predio es de 0,64 UA/has-2,04 indicando que la carga animal se encuentra muy por encima de la capacidad de sustentación de los pastos por tener mal manejo de los pastos y haber tomado cómo parámetro para los pastos y asociaciones de los mismos una capacidad de sustentación de dos (2) UA/has, pudiendo determinar que estos pastos se encuentran sobre utilizados concluyendo que se podría mejorar el estado de los pastos para aumentar la capacidad de carga del predio utilizando un mejor manejo agronómico de los pastos.
Qué es decir que el INTi a través de sus informes, los mismos presentan incongruencia, por cuanto el lote de terreno denominado “Las Guacharacas”, presenta una zona de reserva el cual no debe ser explotado, todo ello en cumplimiento de la Ley de ambiente, siendo que su representada desarrolla una actividad pecuaria consistente en ganadería doble propósito (leche y carne), y dicha actividad amerita un pastoreo extenso, que mal pudiese que su representa desarrollara dicha actividad agroalimentaria en base al forraje, limitando esto la alimentación diaria de estos animales, por cuanto los mismos ejecutan dicha actividad en movimiento, y evidenciándose que en dicho predio existen zonas delimitadas e improductivas por su naturaleza, dado que dentro de las 300 has, existen 11 lagunas, 1 quebrada, a parte de la reserva forestal , concluyendo de una simple ecuación, que el lote de terreno denominado “Las Guacharacas”, constante de 300 hectáreas no es aprovechable en su 100% tal como lo establecen los informes técnicos.
Que el acto administrativo impugnado carece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, como consecuencia de no apreciar los hechos ciertos del Fundo “Las Guacharacas” y dictar un acto administrativo que no se ajusta a la realidad, que el INTi aplica e interpreta erróneamente las disposiciones normativas sobre las cuales fundamenta la decisión impugnada.
Que el INTi incurre en el vicio del falso supuesto de derecho tanto por errónea aplicación e interpretación, como por omisión de aplicación de disposiciones normativas contenidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que el INTi omitió aplicar en el acto administrativo impugnado los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, al respecto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y biodiversidad genética, que si hubiese atendido a ellos y a la realidad de los hechos ocurridos en el Fundo “Las Guacharacas”, no hubiese emitido el acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2018.
Que la motivación del acto administrativo impugnado resulta de tal modo contradictoria, que el acto resulta ininteligible y por tanto insuficiente como fundamento en su dispositivo.
Que no es posible comprender con la sola lectura del acto impugnado como ese Instituto, sobre la base de lo declarado en las partes narrativa y motiva, arribo a la conclusión ( y convicción) de que el fundo se encuentra ocioso, y que por eso, declara la nulidad del acto administrativo dictado en sección N° ORD-982-18 punto de cuenta N° 02 de fecha 25 de julio de 2018, emanado del Directorio del INTi, que la única razón posible por la que el INTi incurre en tales contradicciones, es porque el acto administrativo impugnado constituye una repetición o reproducción del acta administrativo del 25 de julio de 2018, pero con una motivación sobrevenida, lo cual, sumado a los vicios de desviación de poder.
Que estando en la oportunidad Legalmente establecida, a tenor de los dispuesto en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 306 y 306, en concordancia con los artículos 152, 156 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la competencia que esa generosa Ley Especial otorga al Juez o Jueza con competencia Contencioso Agrario, para dictar medidas en orden de preservar los intereses colectivos en materia agroalimentaria, exista juicio o no, a objeto de asegurar la no interrupción de actividades agroalimentarias y cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de infraestructura apta a estos fines, fundamentos estos que se apoya a los fines de solicitar Medida Cautelar Innominada de protección a la actividad agroalimentaria (pecuaria, leche y carne), a los fines de garantizar la continuidad y producción agroalimentaria que desarrolla su representada, en el lote de terreno denominado “Las Guacharacas”, hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
Conviene destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso C.P. y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
En este mismo orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
De las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: Copia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, sobre el predio denominado “Las Guacharacas”, Certificado de Finca Mejorable, Copia del Documento de Hierro, Aval Sanitario, Actividades Programas Erradicación de Brucelosis, Copia de la Solicitud de Finca Productiva, Copias de las Guías de Movilización, copia de facturas de compras de insumos y agroquímicos, copia nómina de personal, Copia del Certificado de Registro único Nacional Permanente de Productores y productoras Agrícolas, copia de constancia de ocupación emitido por el Consejo Comunal, Plano y Coordenadas de la Finca (200 has) fuente INTi, Acta Campo Inspección Yaracuy, que son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción pecuaria llevada a cabo por la peticionante en unas tierras ubicadas en jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Lara, las cuales conforman un predio rural denominado “Las Guacharacas”, donde son desarrolladas actividades de explotación pecuaria. ASI SE ESTABLECE.
No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a la conducta desplegadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que se constata de los recaudos consignados y muy especialmente de la Inspección Ocular practicada por este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 10 de diciembre de 2018, donde el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección y con el asesoramiento del Experto designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Fundo “La Guacharaca” ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, de igual forma se certifica que tanto los linderos y las coordenadas tomadas en el sitio corresponden todas al instrumento agrario (carta agraria a favor de la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente el Tribunal deja constancia previa información de las personas encontradas en dicha inspección que dicen que quienes ocupan el Fundo Las Guacharacas son el ciudadano Antonio Fernández de nacionalidad española y su esposa la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 034941 y V- 6.191.406, quienes manifestaron que tienen un tiempo de ocupación por más de treinta (30) años; el Tribunal deja constancia que previo al asesoramiento del Técnico que se observaron las siguientes bienhechurías: Una vivienda familiar de piso de cemento, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit de viga y correas metálicas de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, comedor, puertas de ventanas metálicas, instalaciones eléctricas y sanitarias, con un porche techado tipo taller, todo esto referenciado con el punto 498.460 E; 1176567N, un tanque de gasoil de 15 mil litros colocado sobre pedestal de pared de bloque, un tanque de agua para 10 mil litros de capacidad; un cuarto cerrado de bloque y reja metálica donde se encuentra una planta eléctrica que incluye tablero y depósito de combustible referenciado con el punto 498421E y 1176567N; un poste y banco de transformador referenciado con el punto 498422E; 1176562N; un cuarto con paredes de bloque, piso de concreto, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas que incluye equipos de procesamiento y enfriamiento, referenciado con el punto 498376E y 1176578M, una cochinera de paredes de bloque que incluye su comedero referenciado con el punto 498372E y 11766568N, una vaquera de media, pare de bloque y baranda de tubo y viga doble T de dos (02) divisiones y manga techada de acerolit referenciada con el punto 498340E; 1176601N, un pozo artesanal de (8 mets) de profundidad con bomba sumergible, once (11) lagunas artificiales, cerca perimetral y de divisiones de potreros de alambre de púa y estantillos de madera; en relación a la maquinaria se pudo observar dos (02) tractores operativos, dos tractores accidentados en vía de reparación, un tractor de oruga tipo D4 operativo y los implementos tales como rolo argentino, rotativa, zorras, rastras; este Tribunal deja constancia con relación a la actividad agroalimentaria que se pudo constatar un aproximado de 200 has de pasto natural e inducidos (guinea y estrella), divididos en quince (15) potreros, donde se pudieron tomar los siguientes puntos 497987E; 1176127N; 498033E; 1176067N; 498124E; 1175825N; 497836N; 1175625N; 498347E; 1175584N; 498550E y 1175198N, en cuanto a los semovientes se pudo cuantificar un lote en corral de 132 bovinos mestizos constituidos por 67 hembras, 18 machos y 47 becerros, 4 equinos y 2 porcinos, todos estos semovientes se encuentran en buenas condiciones sanitarias, se pudo también observar en el recorrido algunos bovinos dispersos en sitios puntuales del predio; El tribunal deja constancia que se pudo observar que tanto las cercas perimetrales y las lagunas se encuentran en buen estado de mantenimiento y en cuanto a los pastos un 60% se encuentra en buen estado y el resto requiere de mejoramiento (limpieza, asesoramiento, etc.); El Tribunal deja constancia que se pudo observar un lote de aproximadamente diez (10) hectáreas rozadas y quemadas presuntamente por personas ajenas al predio referenciado con el punto 497652E; 1175354N; un lote aproximado de dos (02) rozado presuntamente por personas ajenas al predio donde se pudo observar la construcción en proceso de un rancho de estantillos de madera referenciado con el punto 498347E; 1175584N, un segundo lote de terreno de aproximadamente una hectárea rozado referenciado con el punto 498550E; 1175198N, donde también se estaba construyendo un rancho de estantillos de madera.
De lo citado anteriormente, este Juzgado Superior Agrario, se evidencia y constata por Notoriedad Judicial, el primero de los requisitos mencionados, esto es, el Fumus Boni Iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de la inspección realizada en fecha diez (10) de diciembre de 2018, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la infraestructura y maquinaria en buen estado encontrada en el lote de terreno denominado Fundo “La Guacharaca” ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, así como la actividad pecuaria poseyendo 132 cabezas de ganado bovino constituidos por 67 hembras, 18 machos y 47 becerros, 4 equinos y 2 porcinos, todos estos semovientes se encuentran en buenas condiciones sanitarias, tal como lo señalo el experto designado para la práctica de dicha Inspección Judicial.
Testimoniales
En horas de despacho del día de hoy JUEVES (13) trece del mes de diciembre del año 2018, siendo las nueve (9:30 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.960, quien es Abogado en ejercicio representante de la ciudadana CLARISA GUTIERREZ DE FERNANDEZ. Seguidamente, se hizo el llamado a las puertas de este Despacho, compareciendo el ciudadano ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, a quien se le leyó los generales de Ley y prestó el debido juramento y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la C.I. Nº 11.645.096, de 45 años de edad, con domicilio en el sector Caño Negro, Carretera Principal Caño Negro, Fundo Momaye, Santa Inés de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara. Acto seguido, el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández y a su esposo Antonio Fernández? El testigo respondió: “Si, si lo conozco desde hace de 25 años” Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo quienes son los dueños del Fundo La Guacharaca? El testigo respondió: “Antonio Fernández y la señora Clarisa de Fernández” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el Fundo La Guacharaca y que actividad desarrollo? El testigo respondió: “Esta ubicada en el sector Totoremo Caño negro, de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta, y su actividad es netamente agropecuaria con ganadería doble propósito y ceba, engorde de ganado y leche también”, .CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que se produce en el Fundo la Guacharaca? El testigo respondió: “Leche, queso y cabra”. Es todo.”QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el Fundo La Guacharaca existe una invasión? El testigo respondió: “Si es correcto promovida por la gente del INTi y demás personas que llevaron”. Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes lideraban la invasión en el Fundo La Guacharaca? El testigo respondió: “La Ingeniera María Gabriela del INTi y dos personas más que son aledañas a la zona, Franklin Perozo y Antony no recuerdo su apellido” Es todo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien ordeno u ordenaron meterse en el Fundo La Guacharaca? El testigo respondió: “El INTi”. Es todo. En este estado interviene la Jueza quien pasa a preguntar en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Cómo le consta a usted todos los hechos que acaba de declarar, como ha obtenido conocimiento de ellos, y donde está la ubicación con respecto a la del Señor Antonio con la de su Fundo?. El testigo respondió: “Nos divide la carretera primero que nada entre el fundo de él y el mío, desde que el compro hace 30 y pico de años lo conoce y el día que ocurrió el hecho se traslado hasta la finca mía para notificar y ver en que lo podíamos ayudar”. SEGUNDA; ¿Usted conoce a la ciudadana María Gabriela del INTi?. El testigo respondió: “De vista, y porque me traslade hasta el sitio el día que ocurrieron los hechos y me hicieron saber que ella era la señora del INTi, de hecho ella andaba identificada con una franela verde con las orillas de las mangas y el cuello beis con el logo del Instituto Nacional de Tierras”. Es todo. En este estado, siendo las 9:55 am de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración aportada por el testigo examinado anteriormente, por cuanto en sus dichos no existe contradicción, el cual guarda relación coherente y se evidencia que tiene conocimiento de los hechos controvertidos, se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día de hoy JUEVES (13) trece del mes de diciembre del año 2018, siendo las nueve (10:00 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA CAMACHO SANCHEZ, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.960, quien es Abogado en ejercicio representante de la ciudadana CLARISA GUTIERREZ DE FERNANDEZ. Seguidamente, se hizo el llamado a las puertas de este Despacho, compareciendo la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA CAMACHO SANCHEZ, a quien se le leyó los generales de Ley y prestó el debido juramento y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la C.I. Nº 11.746.400, de 51 años de edad, con domicilio en el sector Caño Negro, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara. Acto seguido, el Abogado promovente procedió a preguntar a la testigo en los términos siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández y a su esposo Antonio Fernández? la testigo respondió: “Si los conozco desde hace 30 años, porque nosotros vivimos ahí en la comunidad” Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde está ubicado el Fundo La Guacharaca? La testigo respondió: “El Fundo La Guacharaca está ubicado en Caño Negro, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta” Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que actividad desarrolla el Fundo La Guacharaca? la testigo respondió: “El Fundo La Guacharaca desarrollo lo que es carne, leche y entre otros queso también”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el Fundo la Guacharaca existe una invasión? El testigo respondió: “Si la existe porque allí estuvo la gente la gente del INTi en conjunto con un grupo de personas”. Es todo.”QUINTA: ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento de la intervención del INTi en el Fundo la Guacharaca? La testigo respondió: “Nos dimos cuenta porque fue a través del Consejo Comunal y el señor Antonio nos aviso que había llegada el INTi allí y nos fuimos al sitio, nosotros fuimos al sitio para ver si era verdad lo que él decía y allí encontramos al INTi y a los señores Antony y Franklin con un grupo de personas, en la Finca del señor Antonio donde ellos están ubicados, se les pregunto que porque estaban allí a lo que respondieron que eso no le competía al Consejo Comunal, que el Consejo Comunal no tenía nada que ver en eso y la Ingeniero María Gabriela también dijo que el Consejo Comunal no tenía nada que ver en eso”. Es todo. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que se han construido ranchos en el predio, así como realizado tala y quema? La testigo respondió: “Bueno hasta los momentos están haciendo un rancho, cuando nosotros fuimos había una carpa y ahora están haciendo un rancho y están quemando en los potreros que están cerca de la montaña, y donde se encuentra el agua que consume la comunidad ya que por ahí pasa la quebrada el Sanchon que está en la parte más alta, baja y ahí nos encontramos con la de caño negro que es donde tomamos el agua” Es todo. SEPTIMA: ¿Diga la testigo en su carácter de vocera principal del Consejo Comunal de Caño Negro, si al Consejo que representa ha denunciado ante el INTi si el lote de terreno que posee la señora Clarisa de Fernandez esta ocioso o abandonado? La testigo respondió: “En ninguna momento nosotros hemos denunciado esos terrenos ya que la señora esta en producción tiene sus animales, y no están ociosas esas tierras están en producción, por lo tanto el consejo comunal no ha denunciado, nos colocaron allí es decir agarraron el nombre del consejo comunal sin consultar”. Es todo. En este estado, siendo las 10:20 a.m de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración aportada por el testigo examinado anteriormente, por cuanto en sus dichos no existe contradicción, el cual guarda relación coherente y se evidencia que tiene conocimiento de los hechos controvertidos, se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día de hoy JUEVES (13) trece del mes de diciembre del año 2018, siendo las nueve (10:30 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia de la ciudadana MARÍA ISABEL NELO, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.960, quien es Abogado en ejercicio representante de la ciudadana CLARISA GUTIERREZ DE FERNANDEZ. Seguidamente, se hizo el llamado a las puertas de este Despacho a la ciudadana MARÍA ISABEL NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la CNº 7.564.803, quien no hizo acto de presencia, se declara desierto el acto.
En horas de despacho del día de hoy JUEVES (13) trece del mes de diciembre del año 2018, siendo las nueve (11:00 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano YOEL RAFAEL BRETHY PEROZO, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.960, quien es Abogado en ejercicio representante de la ciudadana CLARISA GUTIERREZ DE FERNANDEZ. Seguidamente, se hizo el llamado a las puertas de este Despacho, compareciendo el ciudadano YOEL RAFAEL BRETHY PEROZO, a quien se le leyó los generales de Ley y prestó el debido juramento y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la C.I. Nº V- 26.261.778, de 21 años de edad, con domicilio en el Sector Caño Negro, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara. Acto seguido, el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández y a su esposo Antonio Fernández? El testigo respondió: “Si los conozco, tengo conociéndolos como 10 años, son los dueños del Fundo la Guacharaca” Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el Fundo La Guacharaca y que actividad desarrollan ellos, que producen? El testigo respondió: “En Caño Negro, Parroquia Moroturo, desarrollan la ganadería” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que produce el Fundo La Guacharaca? El testigo respondió: “Produce ganado, ordeñan, leche, ganado de ceba”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el Fundo la Guacharaca existe una invasión? El testigo respondió: “Si, a mi me quitaron la cedula y que para una camba juvenil iba pasando por ahí por la principal y me dijeron para invadir tierras, y yo le dijo no a mi me quitaron la cedula para una camba juvenil, y yo le dije que me sacaran de eso que yo le había dado la cedula simplemente para una camba juvenil y me engañaron ahí. Es todo.”QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes lideraban la intervención en el Fundo La Guacharaca? El testigo respondió: “Franklin y los que dan los papeles para las tierras había una mujer pero no se cómo se llama.” Es todo. En este estado, siendo las 11:25 a.m de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración aportada por el testigo examinado anteriormente, por cuanto en sus dichos no existe contradicción, el cual guarda relación coherente y se evidencia que tiene conocimiento de los hechos controvertidos, se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día de hoy JUEVES (13) trece del mes de diciembre del año 2018, siendo las nueve (11:30 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano RAFAEL GREGORIO BRETHY QUIÑONEZ, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.960, quien es Abogado en ejercicio representante de la ciudadana CLARISA GUTIERREZ DE FERNANDEZ. Seguidamente, se hizo el llamado a las puertas de este Despacho, compareciendo el ciudadano RAFAEL GREGORIO BRETHY QUIÑONEZ, a quien se le leyó los generales de Ley y prestó el debido juramento y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la C.I. Nº V- 12.026.797, de 51 años de edad, con domicilio en el Sector Caño Negro, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara. Acto seguido, el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández y a su esposo Antonio Fernández? El testigo respondió: “Si los conozco desde hace 20 años” Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicado el Fundo La Guacharaca y que actividad desarrollo? El testigo respondió: “En Caño Negro, desarrolla actividad agropecuaria” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que se produce en el Fundo La Guacharaca? El testigo respondió: “Leche y carne”, .CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el fundo la Guacharaca existe una invasión? El testigo respondió: “Si existe una invasión, porque el INTi metió un poco de gente ahí. Es todo.”QUINTA: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de la intervención del INTi en el referido Fundo? El testigo respondió: “Porque se corrió los rumores de que estaban invadiendo la Finca del señor Antonio, y nos llegamos hasta allá y allá estaba el INTi con la gente ahí.”Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes lideraban la intervención en el Fundo La Guacharaca? El testigo respondió: “El INTi, Franklin el Antony los conozco de puro nombre.” Es todo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las personas que se introdujeron, se metieron en el Fundo han talado, quemado y construido un rancho en el referido Fundo. El testigo respondió: “Si ellos construyeron un ancho y han quemado y talado en el propio terreno donde están las invasiones del señor Antonio. En este estado, siendo las 11:55 a.m de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración aportada por el testigo examinado anteriormente, por cuanto en sus dichos no existe contradicción, el cual guarda relación coherente y se evidencia que tiene conocimiento de los hechos controvertidos, se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que fundamenta su procedencia en el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras INTi el 15 de octubre de 2018, sesión número ORD-1018-18 que declaro la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo dictado por el Directorio de ese Instituto en sesión número ORD-982-18, punto de cuenta número 02 del 25 de julio de 2018, ya que con su decisión se ha visto afectada esa actividad productiva, dando lugar a que personas ajenas al predio se introduzca en el mismo y realicen actividades de quema y roce, así como las construcción ranchos, tal como quedo demostrado en el Informe realizado por el Ingeniero Agrónomo Carlos Chirinos, funcionario adscrito al Departamento de División de Tierras del MAT, realizado en fecha 10 de diciembre de 2018 y de la evacuación de los testigos promovidos, quienes rindieron sus deposiciones en fecha 13 de diciembre de 2018, lo que indiscutiblemente pone en peligro la continuidad de la producción, lo que pudiera afectar no sólo la actividad pecuaria, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria del país, con lo que se consideras satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos precedentemente. ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto y en consideración con lo establecido en el Articulo 305 de la Constitución Nacional donde establece que “la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación”, se tiene que la Fundo “Las Guacharacas” ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, despliega actividad agrícola pecuaria, especialmente la producción de carne y leche, rubros estratégicos y vitales que garantizan la ingesta mínima de nutrientes y energía a los venezolanos. Cabe destacar que el ciclo productivo de la actividad desplegada por la solicitante de la medida es de 36 meses para lograr su cometido.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 152 de le Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción pecuaria, que se desarrolla en Fundo denominado “Las Guacharacas”, Sector Caño Negro, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, por la ciudadana CLARISA GUTIERREZ DE FERNANDEZ, anteriormente identificada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria (Pecuaria), formulada por el Abogado MANUEL DE JESUS APONTE, inscrito en el INPRE bajo el N° 67.690, Apoderado Judicial de la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.191.406, por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, desarrollada por la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.191.406, sobre un lote de terreno denominado Fundo Las Guacharacas, Sector Caño Negro, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; SUR: Terrenos Ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolas Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebarada “El Sanchón”; ESTE: Terrenos Ocupados por Samuel Martín, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal “El Sanchon” y OESTE: Terrenos ocupados por Mirian Montero con carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolas Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez, con carretera principal Caño negro-Santa Ines y reserva Forestal de Caño Negro, constante de una superficie de trescientas veintiocho hectáreas con siete mil novecientos treinta y ocho metros cuadrados (328 has con 7.938 mets2). SEGUNDO: Se le prohíbe al coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara (ORT-Lara), así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades que desarrolla la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.191.406, para la continuidad agroalimentaria en la Producción pecuaria que desarrolla sobre el lote de terreno denominado Fundo “Las Guacharacas”, Sector Caño Negro, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; SUR: Terrenos Ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebarada “El Sanchón”; ESTE: Terrenos Ocupados por Samuel Martín, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal “El Sanchon” y OESTE: Terrenos ocupados por Mirian Montero con carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolas Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez, con carretera principal Caño negro-Santa Ines y reserva Forestal de Caño Negro, constante de una superficie de trescientas veintiocho hectáreas con siete mil novecientos treinta y ocho metros cuadrados (328 has con 7.938 mets2). TERCERO: La prohibición de tala y quema dentro del lote de terreno denominado Fundo Las Guacharacas, Sector Caño Negro, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se fija un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción pecuaria que se viene realizando en dicho lote de terreno, siendo dicha medida vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la Protección Agraria y Ambiental en el lote de terreno denominado Fundo Las Guacharacas, Sector Caño Negro, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Cmdte. del Destacamento del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Moroturo, Comandancia General de la Policía del estado Lara y a la Oficina Regional de Tierras Lara del Instituto Nacional de Tierras (INTi). SEXTO: Se fija como oportunidad procesal para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que hagan a las personas objeto de esta medida y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/ag.-
Exp. N° KP02-X-2018-0005
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