REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-002165
Visto la solicitud intentada por la ciudadana NACY PASTORA GONZALEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.734.534, mediante la cual pretende la ACCION MERO DECLARATIVA. Al respecto este Tribunal observa:
Del libelo presentado por la solicitante, se evidencia fehacientemente que no fue señalado legitimado pasivo alguno, lo que se traduce a una inadecuada conformación de la relación jurídica procesal, la cual, es de estricto orden público, y siendo que, la pretensión debió ser intentada por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil y no por vía especial de solicitud, correspondiendo a la parte interesada invocar el mismo; aunado al hecho, que no señalo la fecha exacta de inicio día y mes, así como no señalo la fecha exacta de día, mes y año de finalización de dicha unión, y debe, necesariamente, ser previamente señalada en el libelo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el fallo de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301. Lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria derecho conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ap.-
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