REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-F-2018-000010

PARTE DEMANDANTE: JOSE EUGENIO DOCIMO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.348.349.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.374.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA JOSÉ ARISPE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nro. V-23.811.125.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSAL DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO (Fundamentado en la causal del Ordinal 2° del Artículo 185 Del Código Civil), interpuesta por el ciudadano JOSE EUGENIO DOCIMO FIGUEROA, asistido por parte del abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, en contra de la ciudadana ANGELICA JOSÉ ARISPE SANCHEZ, todos antes identificados.
En fecha 17/01/2.018, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. asimismo; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia.
En fecha 31/01/2.018, compareció la parte actora rindiendo poder apud acta al abogado José Enrique Piñango Piñango.
En fecha 02/02/2.018, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16/02/2.018, se agregan en autos resultas de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22/02/2.018, el alguacil de este Despacho a consigno boleta de notificación debidamente firmada por parte del representante del Ministerio Público.
En fecha 03/04/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadano José Eugenio Docimo Figueroa, debidamente asistido por abogado, así mismo se dejo constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada, no habiendo en consecuencia lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 21/05/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadano José Eugenio Docimo Figueroa, exponiendo que insistía en la demanda de divorcio dejando constancia que la parte demanda no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 30/05/2.018, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, manifestando su intención de continuar con la presente demanda.
En fecha 31/05/2.018, por medio de auto se deja constancia que el día 30/05/2.018, venció el lapso del cual hace mención el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 388 y 396 eiusdem.
En fecha 14/06/2.018, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21/06/2.018, el Tribunal deja constancia que en fecha 20/06/2.018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que únicamente la parte accionante hizo uso de ese derecho, abriéndose en consecuencia los lapsos de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/06/2.018, el Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 24/10/2.018, este Juzgado dejo constancia por auto que en fecha 21/09/2.018 venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo que en fecha 16/10/2.018 venció el lapso para la presentación de informes de conformidad con el artículo 513 in fine, siendo que a partir del día 17/10/2.018 se comenzó a computar el lapso de sentencia de conformidad con el artículo 515 de la Norma Adjetiva Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la demandante:

Arguye la parte actora en el libelo, que en fecha 20/05/2.014 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Angélica José Arispe Sánchez, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo acta de matrimonio Nro. 255 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2.014, fijando su domicilio conyugal en la Calle 4 con Carrera 7, Residencias Las Doñas, Edificio Doña Natty, Piso 11, Apartamento Nro. 114, Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad; señala que a partir de su matrimonio, la relación fue de armonía y paz donde cada uno asumía las obligaciones propias de los cónyuges, pero a mediados del mes de Marzo de 2.017, se sucintaron dificultades que produjeron el rompimiento de la armonía conyugal, por mala comunicación y de forma insuperable la demandada, sin motivo alguno, sin dar explicaciones de su extraña conducta el día 30/06/2.017, abandonó el hogar conyugal en forma libre y espontánea, llevándose sus pertenencias personales, amenazando que no regresaría, situación que ocurrió delante de testigos, donde se fue a vivir a casa de su mamá, ubicada en la Calle 4 con Carrera 7, Residencias Las Doñas, Edificio Doña Mena, Piso 1, Apartamento Nro. 1-5, Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, siendo inútil las gestiones realizadas por mis familiares, amigos comunes y por su persona. Asimismo manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, no existiendo bienes gananciales que liquidar, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Sustantivo Civil.

Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 757 de la norma Adjetiva Civil, muy a pesar de estar la parte accionada citada personalmente (fs. 08 al 09), no dio contestación a la demanda, dejándose constancia de ello en el auto de fecha 31/05/2.018 (fs. 16).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara Nro. 225 de fecha 20/05/2.014, identificada con la letra “A” (fs. 02). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre el ciudadano José Eugenio Docimo Figueroa y Angélica José Arispe Sánchez, ya identificados. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora, promovió:
• Ratifico el valor probatorio de la copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara Nro. 225 de fecha 20/05/2.014, identificada con la letra “A”; fue valorada ut supra.

• Testimoniales de los ciudadanos 1. Rosangel Elena Añez Nucette, 2. Herly Carolina Hernández Figueroa, y 3. Reynel Rafael Carrasco Porteles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.106.698, V-25.293.297 y V-19.164.969 respectivamente. La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al Juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
En cuanto a las Deposiciones de la ciudadana (01) Rosangel Elena Añez Nucette (fs. 23 al 24), se desprende de su acto de deposición que afirmo en juicio conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde aproximadamente siete años, constándole que la relación en los primeros años se veían felices con relación armoniosa, declarando que a mediados del mes de Marzo del año 2.017 la ciudadana Angélica José Arispe Sánchez, rompió la armonía conyugal que existía en el matrimonio, que incluso a partir del 30/03/2.017 la demandada tomo sus pertenencias, sin dar motivo alguno su cónyuge, que se fue a vivir a casa de su mamá, manifestando igualmente que la parte actora intento trato de que la parte accionada volviera al hogar, manifestándole esta que lo había dejado de querer. Así se establece.
La testimonial de la ciudadana (02) Herly Carolina Hernández Figueroa (fs. 25 al 26), se aprecio del acto de deposición que la misma fue conteste en afirmar que conocía a los cónyuges, afirmando en estrados conocerlos desde hace muchos años, constándole inclusive que al principio del matrimonio la pareja se veían en armonía y paz, observando que a mediados del mes de Marzo del año 2.017 la ciudadana Angélica José Arispe Sánchez, rompió la armonía y tranquilidad que existía en el hogar conyugal, declaro saber que en fecha 30/03/2.017, la demandada abandonó el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias sin darle explicación a su cónyuge, no dándole este algún motivo para hacer eso, finalmente declaro que a medidas de que estos empezaron a tener problemas el actor intento que su hogar se mantuviera en paz, armonía y tranquilidad.
De las deposiciones de los referidos testigos se desprende, que fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges, que han presenciado los hechos referidos al abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.

Finalmente en lo que corresponde al acto del ciudadano (03) Reynel Rafael Carrasco Porteles (fs. 27) testimonial que en la oportunidad de evacuación por medio de auto de fecha 06/07/2.018 fue declarada desierto.

Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas:
Llegada la oportunidad procesal de promover pruebas en la presente causa, se dejo constancia por medio de auto de fecha 21/06/2.018 (fs. 17), que vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 20/062.018, solo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta como primera causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. RC-000790, Expediente Nro. 02-338, Caso: César Augusto Castañeda García Vs. Omaira Josefina González de Castañeda, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de Diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Se debe agregar que sobre esta particular causal de divorcio se pronuncio sobre su contenido y alcance la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0604, Expediente Nro. 14-755, Caso: Nora Nemirovsky Berman Vs. Peter Broner Gelman, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en fecha 04/08/2.015, asentó:
En cuanto al abandono voluntario, éste consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, o socorro que impone el matrimonio, en los términos previstos en el artículo 137 del Código Civil. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no debe ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad exige que el abandono debe ser voluntario y consciente. No debe ser producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
La Sala en sentencia N° 287 del 7 de noviembre de 2001 (caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia del Valle López Blanco), estableció:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.
Ahora bien, para que la pretensión de divorcio fundada en la causal de abandono voluntario prospere, la desatención o el alejamiento por parte del cónyuge demandado debe ser necesariamente voluntaria, esto es, que no éste justificada en algún motivo, que se materialice con el objetivo de incumplir los deberes que impone el matrimonio, además de que sea prolongada en el tiempo (…). (Negrillas y Subrayado propios de la Sala).
Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, incluso siendo tan así que puede comprender esta causal como bien lo expreso la doctrina supra transcrita a una separación de cuerpo y espíritu, pues hasta tal punto ha llegado a afirmar nuestra jurisprudencia patria por vías de interpretación que se configura la causal segunda prevista en el numeral segundo del artículo 185 del Código Sustantivo Civil. En relación a la causal de divorcio invocada, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.509 dictada el día 17 de Julio de 2.007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas en el caso sub lite, considera esta Juzgadora que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora ante la inactividad procesal de la parte demandada (fs. 12, 13, 18 y 17) logro acreditar en juicio en base a las testimoniales de los ciudadanas Rosangel Elena Añez Nucette (fs. 23 al 24) y Herly Carolina Hernández Figueroa (fs. 25 al 26), que en efecto tal como lo alego la actora en su libelo de demanda que a mediados del mes de Marzo del año 2.017, comenzó entre los cónyuges una serie de situaciones que rompieron la armonía del hogar conyugal formado por los ciudadanos José Eugenio Docimo Figueroa y Angélica José Arispe Sánchez, resaltando el hecho de que se acredito en juicio que el día 30/03/2.017, la demandada decidió de forma voluntaria abandonar el hogar conyugal, que se fue a la casa de su madre, resultando nugatorios los intentos de la parte accionante al intentar que esta regresara al hogar conyugal, afirmando inclusive los testigos conocerlos desde varios años de relación; en sentido contrario, pudiendo la parte demandada, acreditar lo contrario en juicio que tal abandono se produjo de manera involuntaria, habiéndole dado la a oportunidad procesal para ello nada dijo, a lo cual es propicia la oportunidad para dejar en claro que si bien es cierto que la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas, es de advertir, que si bien es cierto que el artículo 362 del Código de procedimiento establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no es menos cierto, que en materia de estado y capacidad de las personas, como es el caso que nos ocupa, no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público; y la no comparecía del demandado al acto de contestación de la demanda se estimara como contradicción de la demanda en toda sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal concluir que la ciudadana Angélica José Arispe Sánchez, se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al no dar fiel cumplimiento al principal deber de los cónyuges al contraer nupcias como lo reza el artículo 137 eiusdem el cual dispone “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” , al ocurrir tal abandono consiente de forma voluntaria e injustificada por la Ley dado el iter procesal .Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR la demanda, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, quedó suficientemente demostrado que la parte demandada la ciudadana Angélica José Arispe Sánchez, se encuentra incursa en la causal prevista por el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentado en las causal del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE EUGENIO DOCIMO FIGUEROA, asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, en contra de la ciudadana ANGELICA JOSÉ ARISPE SANCHEZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por las partes en la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20/05/2.014, bajo Acta Nro. 225.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara EXTINGUIDA la comunidad de gananciales existente entre las partes.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ORDENA librar oficios a la mencionada autoridad como al Registrador Principal del estado Lara, remitiendo para ello copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, previo impulso de la parte interesada.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes Diciembre de año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal
Abg. Elias Pérez
Seguidamente se registro y publicó en esta la misma fecha a las 9:10 am
El Secretario Temporal

Abg. Elias Pérez
MJV/AA/ep.-