REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-F-2017-000685

PARTE DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN DOMINGUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ GARCÍA Y WILLIAM CARMONA GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 242.954 y 242.955 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDWAR JOSÉ CEDILLO VASQUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nº V-12.246.244.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Por causal distinta del artículo 185 Código Civil de acuerdo Criterio Jurisprudencial por desavenencias y dificultades insuperables, que hacen imposible la vida conyugal).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO (Por causal distinta del artículo 185 Código Civil de acuerdo Criterio Jurisprudencial) interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DOMINGUEZ, representada judicialmente por profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ GARCÍA Y WILLIAM CARMONA GOMEZ, contra el ciudadano EDWAR JOSÉ CEDILLO VASQUEZ, todos antes identificados.
En fecha 02/08/2.017, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. asimismo; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia.
En fecha 09/10/2.017, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11/10/2.017, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia debidamente firmada.
En fecha 15/02/2.018, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 02/04/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció los apoderados judiciales de la parte actora, según poder especial, quienes en el acto expusieron “que la ciudadana Lizbeth del Carmen Domínguez, se encuentra en el exterior, por motivos de capacitación laboral”. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 18/05/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció nuevamente los apoderados judiciales de la parte actora, quienes expusieron “la ciudadana Lisbeth del Carmen Domínguez, continua con el divorcio” y de acuerdo a lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, insistió en continuar con la demanda de divorcio. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada de auto, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 05/05/2.018, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito insistiendo en la demanda y se continúe el proceso.
En fecha 30/05/2.018, por auto este Tribunal, dejo constancia que el día 25/05/2.018, venció el lapso del cual hace referencia el artículo 757 eiusdem, advirtiéndoles a las partes que a partir del día de despacho siguiente al presente auto se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 in fine.
En fecha 21/06/2.018, se dejo constancia por auto, que el día 20/06/2.018, venció el lapso de promoción de pruebas, abriéndose en consecuencia el lapso previsto en los artículos 397 y 398 ídem.
En fecha 29/06/2.018, siendo la oportunidad procesal para admitir pruebas, el Tribunal dejo constancia por auto que ninguna de las partes promovieron pruebas, advirtiendo a las partes la oportunidad para el inicio del cómputo señalado en el artículo 400 de la norma Adjetiva Civil.
En fecha 24/09/2.018, el Tribunal fijo el termino del decimo quinto día de despacho siguiente a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/10/2.018, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir del día siguiente a la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la demandante:

Arguye la representación judicial de la parte actora, que su patrocinada contrajo matrimonio con el ciudadano Edward José Cedillo Vásquez, por ante la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17/12/2.008, bajo acta Nro. 507, del año 2.008, señalando que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Club Hípico Las Trinitarias, Calle 8, Casa Nro. J-3, del Municipio Iribarren, parroquia Santa Rosa del estado Lara, siendo este su único y último domicilio conyugal, que de esta unión conyugal existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal los cuales serán divididos en partes iguales una vez disuelto la sociedad conyugal; que es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos cónyuges, pero pasados dicho tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas en determinados momentos, es por eso que su representada en el mes de Septiembre de 2.013, decide ir a pasar unos días con su mamá en la ciudad de Carora, al regresar estando en el terminal de pasajeros donde llama su esposo, para saber donde se encontraba e ir hasta allí, ya que era su cumpleaños, donde el ciudadano Edward José Cedillo Vásquez le responde que no la quiere ver, que no se aparezca por su casa más nunca no permitiéndole así la entrada al domicilio conyugal, en vista de que era de noche y que no tiene familia en esta ciudad, adicional al temor que sintió de ir sola en esas circunstancias, su representada tuvo que pasar la noche en casa de una amiga y a los días buscar residencia ya que su trabajo se encuentra en esta ciudad, pasando un año y cinco meses aproximadamente, después de muchas llamadas infructuosas en el mes de febrero de 2.015, es cuando su cónyuge le permite la entrada al domicilio conyugal para que ella retirar los papeles de la universidad, vale acotar que hasta la fecha todas sus pertenencias se encuentran en su domicilio conyugal y que la mayoría de bienes fueron comprados por la actora desde septiembre de 2.013, se interrumpió la vida en común de parejas no existiendo forma alguna de reconciliación, por desavenencias y dificultades insuperables, que hacen imposible la vida conyugal.
Finalmente fundamentando el objeto de su pretensión en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 693, Expediente Nro. 12-1163, de fecha 02/06/2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, peticionando contenciosamente el divorcio “por desavenencias y dificultades insuperables, que hacen imposible la vida conyugal”.


Alegato de la demandada:
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda se dejo constancia por medio de auto de fecha 30/05/2.018 (fs. 35) que solo la parte actora hizo uso de este derecho, en consecuencia el demandado a pesar de estar debidamente citado personalmente en fecha 15/02/2.018 (fs. 17 al 18) ,no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos junto con el libelo de la demanda los siguientes elementos probatorios:

 Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 507 de fecha 17/12/2.008, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la letra “A” (fs. 4). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre los ciudadanos Edward José Cedillo Vásquez y Lisbeth del Carmen Domínguez, ya identificados. Así se declara.

 1. Copia Fotostática Simple de Cedulas de Identidad, identificadas con las letras “B y C” (fs. 05 al 06). 2. Copia Fotostática Simple de Certificado de Circulación, marcado con la letra “D” (fs. 07). Los documentos indicados ut supra por constituir plenos documentos administrativos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el primero, se acredita la identificación de la parte actora y accionada en el presente juicio, y finalmente con el segundo se trata de un certificado de circulación emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 317044344062JD221516, de un vehículo Placas Nro. AA683HK, Ford Bronco Base Aut, Camioneta Particular Pick-Up, Serial de Carrocería Nro. AJU1SP23298. Así se establece.

 Copia Fotostática de Poder Simple Nro. 24, Tomo Nro. 78 Folios Nros. 111 al 113, ante la Notaria Pública de Cabudare estado Lara (fs. 08 al 10). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados José Antonio Colmenarez García y William Carmona Gómez, antes identificados de la parte demandante en el asunto kp02-F-2017-261.

En el lapso de promoción de pruebas:

Aperturado en fecha 30/05/2.018, el lapso de promoción de pruebas (fs. 35) y visto el auto de fecha 21/06/2.018 (fs. 36), se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La acción incoada en el presente asunto, por la parte actora, es la de divorcio contencioso, fundamenta en una causal distinta de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales no son taxativas de acuerdo a la sentencia vinculante N° 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Según se ha citado, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En relación a las causales de divorcio invocadas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba, en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en hechos que impiden la continuación de una vida en común, alegando como causal “desavenencias y dificultades insuperables, que hacen imposible la vida conyugal” (fs. 2,) distinta de las establecidas en el articulo 185 Código Civil. Por lo que le corresponde probar en los autos la referida causal. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.509 dictada el día 17 de Julio de 2.007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, dado el iter procedimental pasa este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 245 de la norma Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem a enunciar los puntos que serán objeto del thema decidendum así como materia de observación del thema probandum ante la rebeldía del demandado de contestar la demanda, es de advertir, que si bien es cierto que el artículo 362 del Código de procedimiento, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no es menos cierto, que en materia de estado y capacidad de las personas, como es el caso que nos ocupa no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado los hechos alegados por el actor en el libelo, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, por lo que se tiene como contradichos los hechos alegados en el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del libelo los siguientes hechos: i) que pasado tiempo después del inicio de su relación conyugal comenzaron a suceder entre ellos graves problemas en determinados momentos, y ii) que en el mes de Septiembre de 2.013 llamo a su cónyuge, respondiéndole este “que no la quiere ver, que no se aparezca mas nunca no permitiéndole así la entrada al domicilio conyugal” y iii) desavenencias y dificultades insuperables, que hacen imposible la vida conyugal.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora, no probó los hechos controvertidos ante señalados, no probo en autos lo alegado, pues en el lapso de promoción de pruebas, aperturado en fecha 31/05/2.018 (fs. 35), no hizo uso de ese derecho, no incorporando a los autos algún medio de prueba que demuestre lo alegado, que el ciudadano Edward José Cedillo Vásquez, se encuentra incurso en la causal de divorcio no taxativa o que en la relación surgieron desavenencias y dificultades insuperables, que hicieron imposible la vida conyugal. Por lo que esta Juzgadora, considera que no debe prosperar en Derecho la demanda que por la causal de divorcio contencioso no taxativa fue invocada, ya que mal podría, quien aquí Juzga, declarar con lugar una demanda, cuando en autos no consta plena prueba de hechos alegados por el demandante, no promovió prueba alguna, con lo cual pudo por vías jurídicas acreditar los hechos narrados en el libelo de la demanda y no lo hizo, debiendo tener presente esta operadora de Justicia como conocedora del derecho lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …(Negrillas del Tribunal).
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar sin lugar la demanda, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenció ni quedó suficientemente demostrado que la parte demandada, el ciudadano Edward José Cedillo Vásquez, se encuentre incurso en la causal no taxativa alegada en el escrito libelar como “desavenencias y dificultades insuperables, que hacen imposible la vida conyugal”. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO (Por causal no taxativa del artículo 185 Código Civil de acuerdo Criterio Jurisprudencial, por desavenencias y dificultades insuperables, que hacen imposible la vida conyugal) propuesta por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DOMINGUEZ, contra el ciudadano EDWAR JOSÉ CEDILLO VASQUEZ, previamente identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes Diciembre de año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal ,

Abg. Elias Abrahan Pérez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:20 am.
El Secretario Temporal,

Abg. Elias Abrahan Pérez

MJV/AA/ep.-