REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000930

DEMANDANTE: JUANA COROMOTO BASTIDAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.153.005.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Julio Morales Marquina y Julio Cesar Morales Bastidas, Inpreabogado N° 186.672 y 186.678,respectivamente

DEMANDADOS: FÉLIX ANTONIO BASTIDAS GARCÍA, FIDELINA DEL CARMEN BASTIDAS GARCÍA y RAFAEL RAMÓN BASTIDAS GARCÍA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares del documento de identidad Nros. V-3.781.124, V-4.304.967 y V-4.960.991, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, Y, PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA formulada por la ciudadana JUANA COROMOTO BASTIDAS GARCÍA, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por los abogados Julio Morales Marquina y Julio Cesar Morales Bastidas, contra los ciudadanos FELIX ANTONIO BASTIDAS GARCIA, FIDELINA DEL CARMEN BASTIDAS GARCIA, RAFAEL RAMON BASTIDAS GARCIA, todos antes ampliamente identificados, con fundamento en los Artículos 761, 768, 807, 822, 993, 995, 1.067, 1.068, 1.069, 1.070 y 1.117 del Código Civil, en concatenación con los artículos 777 y 779 del Código De Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
De la pretensión contenida en el libelo de la demanda de su petitum, se contrae en tres pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario articulo 338 y siguientes Ibídem, la otra por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contenido en el artículo 22 de la Ley de los Abogados, acción ésta, que por su naturaleza debe ventilarse por el procedimiento breve previsto 881 y siguientes del citado Código Adjetivo y finalmente la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, se encuentra contenido en el artículo 768 del Código Sustantivo Civil, sustanciándose por el procedimiento previstos en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión incoada, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

Luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciadora observa que el procedimiento para tramitar la acción de lo que, según su propia calificación contenida en el libelo de la demanda, resulta tres pretensiones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí, una por “INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES”, la segunda por “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, y finalmente la pretensión de “LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA”, cuyos procedimientos son incompatibles, y conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal aprecia que el petitorio de éstas pretensiones se conforman cuyo procedimientos invocados son distintos e incompatibles, tal y como lo son el procedimiento ordinario como lo sería la pretensión por daños y perjuicios, la pretensión relativa a la cancelación de honorarios profesionales por el procedimiento breve y finalmente la partición de comunidad hereditaria por el procedimiento especial de partición.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ap.-