REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-000224
PARTE ACTORA: Ciudadanas BEATRIZ ELISA GIL DE DEL POZO e IRIS CONSUELO TORRELLAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.858.533 y V- 7.325.913, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas y en la ciudad de Maracaibo, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 102.134, 71.596, 231.137, 234.262 y 6.356, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el N° 50, Tomo 48-A, “URBANUS CONSTRUCCIONES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el N° 18, Tomo: 72-A, “OIA INVERSIONES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio de 2015, bajo el N° 18, Tomo: 113-A y “LOINMUEBLES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 200, bajo el N° 28, Tomo: 40-A, todas representadas por su Presidente ciudadano JOSE LITOP LOUREURO DES NEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.352.968, de este domicilio, y contra la Firma Mercantil “CORDERO AGREDA CIA”, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1973, bajo el N° 21, folios 48 al 53, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara y con ultima modificación por ante el mismo registro en fecha 21 de julio de 2011, bajo el N° 10, Tomo: 61-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “CORDERO AGREDA CIA, C.A”: Abogados ALFONZO MONTERO ALVARADO y RICARDO EMILIO RUIZ CORDERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 24.370 y 58.576, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 3°, 6° y 11°)
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito libelar presentado en fecha 2 de febrero de 2016, siendo reformada la misma en fecha 13 de octubre de 2016, admitida en fecha 17 de octubre del mismo año, ordenándose la citación de la parte codemandada a los fines que compareciera por este Juzgado a los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación, en fecha 07 de marzo de 2017 la parte accionante solicitó la citación por carteles, por cuanto no se logró practicar la citación personal, constando en autos específicamente a los folios 401 al 402 su debida publicación, así como el complemento de la misma al folio 403 de auto de fecha 5 de abril de 2017.
Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2017 la parte demandante solicitó se designara defensor Ad Litem, acordándose la solicitud mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, el cual se nombró como defensor Ad Litem a la Abogada MILENA GODOY, asimismo en fecha 22 de mayo de 2017 compareció la parte codemandada Sociedad Mercantil “CORDERO AGREDA CIA, C.A”, por medio de su apoderado judicial Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, en la cual consignó Poder debidamente autenticado, de esta manera en fecha 13 de marzo de 2018 la parte codemandada Sociedad Mercantil “CORDERO AGREDA CIA, C.A”, presentó escrito en la cual opuso cuestiones previas, asimismo en fecha 20 de marzo de 2018 la parte accionante consignó escrito en la cual contradijo las cuestiones previas opuestas, en fecha 21 de marzo de 2018 mediante auto se advirtió sobre la articulación probatoria, presentando las partes escrito de pruebas en fechas 09 y 11 de abril del año que discurre, admitiéndose las mismas en fecha 12 de abril de 2018 y la prueba de cotejo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018, en acatamiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 2 del mismo mes y año, fijándose el lapso para la evacuación de respectiva prueba de cotejo, el cual cursa a los folios 524 al 525, de igual forma se dejó establecido el lapso respectivo para dictar Sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Vista la Reforma de la demanda presentada en fecha 13 de octubre de 2016, la parte actora alegó que sus representadas suscribieron cada una, contratos de promesa bilateral de compraventa, con la empresa “Urbanus Construcciones, C.A”, representada por su Presidente José Lito Loureiro Des Neves, denominada para los efectos de los contratos “El Promitente”, señalando los contratos:
1: Con la ciudadana BEATRIZ ELISA GIL DE DEL POZO, de fecha 07 de julio del 2006, en la cual el promitente, “Urbanus Construcciones, C.A”, se obligó a vender a la hoy demandante, de manera irrevocable, un 1 inmueble constituido por un apartamento en construcción, distinguido con el N° 5-A, que se encuentra ubicado en el piso cinco del conjunto Residencial Plaza Los Leones, Torre II, de este mismo modo señaló las características de dicho inmueble, que dicho precio fue establecido en doscientos treinta y dos millones ochocientos mil bolívares (Bs 232.800.000,00), que a pesar de que el contrato fue suscrito con Urbanus Construcciones C.A, era la firma mercantil Loinmuebles C.A, también representada por José Lito Loureiro Des Neves, quien emitió los recibos de pago correspondientes, indicó que el precio de venta del inmueble fue pagado por su mandante, de la siguiente manera: 1) Bs 116.400,00, como inicial del apartamento, pagados según consta del referido contrato y también en los recibos Nros 0232 y 0215, 2) Tres cuotas según letras de cambio identificadas 1-4, 2-4, 3-4, por Bs 9.100,00, cada una, según consta en recibos Nros: 0473, 1243 y 1399, 3) Una cuota por Bs 19.100,00, denominada 4-4, que fue dividida en 2 partes de Bs 9.550,00, cada una, el cual fue pagada una sola según recibo 0935, 5) Una ultima cuota especial por Bs 70.000,00, a ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
2: CON IRIS CONSUELO TORRELLAS LOPEZ, de fecha 24 de septiembre de 2007, en el cual el promitente “Urbanus Construcciones, C.A”, se obligó a vender a la hoy demandante, de manera irrevocable, un 1) inmueble constituido por un apartamento en construcción, distinguido con el N° 1-C, que se encuentra ubicado en el piso uno del conjunto Residencial Plaza Los Leones, Torre II. Señalando las características de dicho inmueble, indicando que el precio del inmueble fue establecido en trescientos sesenta y ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs 368.600.000,00), cantidad que fue pagada por su mandante de la siguiente manera: 1) ciento diez mil quinientos ochenta bolívares (Bs 110.580,00), como inicial del apartamento, recibidos según consta del referido contrato y también en los recibos 1308 y 1341, 2) Once cuotas según letras de cambio identificadas 1-16, 3-16, 4-16,6-16,7-16, pagadas como consta en los recibos identificados con los Nros: 1138,1376,1407,1476, 0859, 0905, 0927, 0976, 1002, 1046, 1047, 3) Cinco cuotas según letras de cambio identificadas 2-16, 5-16, 8-16, 11-16, 14-16, por la cantidad de Bs 17.804,00 cada una, pagadas como consta en los recibos identificados con los Nros: 1163,1444,0885, 0955 y 1020, y una ultima cuota especial por Bs 70.000,00, a ser pagada en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Alegó que el edificio se construiría sobre un lote de terreno, que tiene una superficie aproximada de un mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (1.787,06mts2), ubicado en el sector Este, Avenida Republica entre avenida Los Leones y calle A-2, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, cuya propietaria es la firma mercantil CORDERO AGREDA CIA, C.A, expresó que dicha parcela corresponde al denominado lote N° 4, el referido lote a pesar de que las mencionadas promesas que fueron celebradas en los años 2007 y tiene una vigencia de 26 meses solo se encuentran construido el 30 % de la Torre 2 del Conjunto Residencial Parque Los Leones, y que se encuentra paralizada desde hace mas de 8 años, además arguyó que entre las empresas constructora El Parque, C.A, representada para la fecha por su vice presente Gisela Ruiz Cordero y Urbanus Construcciones C.A, se celebró un contrato de asociación, cuyo objeto único y principal era desarrollar, construir, promover, comercializar y vender por si o por interpuesta persona un Edificio Residencial conformado por apartamentos, el cual se denomina Residencia Parque Los Leones N°1 , y se convino otorgarle a la empresa Urbanus Construcciones C.A, en la persona de su representante Jose Lito Loureiro De Neves, un Poder Especial de Administración y Disposición para que realizara cualquier acto para cumplir con el mismo, para que suscribiera ante personas naturales y jurídicas contratos de promesas bilateral de compra-venta, otorgar documentos referentes a los inmuebles que se construyan en el terreno, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos.
De igual forma señaló que las partes establecieron en la clausula séptima de los contratos, que en caso de que el promitente incumpliera cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato, devolverá a el comprador la totalidad de las cantidades recibidas mas una cantidad equivalente al 30% de la suma de dinero que tenga en su poder el promitente con ocasión al presente contrato, con justa compensación de los daños y perjuicios que dicho acto le ocasiona, sin que esté obligado a probarlo, posteriormente manifestó que los vendedores hicieron una agresiva publicidad destinada a la venta de los inmuebles con atractivas y engañosas ofertas incumplidas, alegó que con abuso de derecho y de la personalidad jurídica, el Sr Jose Lito Loureiro Des Neves y la señora Olga Cordero Dorta, se valieron de distintas compañías, personas interpuestas y contratos para sus actividades ilícitas, utilizando a “Urbanus Construcciones, C.A”, como empresa para la firma de los contratos y constructora a “ Lo inmuebles C.A”, como la compañía que recibía el dinero pagado por los compradores, es decir como empresa promotora de viviendas, “Constructora El Parque C.A”, como asociada de “Urbanus Construcciones, C.A”, en la ejecución de la obra y “ Cordero Agreda Cia” como propietaria del terreno original y del lote de terreno donde se construiría el conjunto residencial parque los leones 2.
Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 1269,1159 y 1160 del Código Civil, así como también alegó los daños y perjuicios conforme al artículo 1271 ejusdem, como consecuencia de la imposibilidad en la entrega del inmueble, como causa manifestó que se encuentra tipificada por el incumplimiento de una conducta preexistente, entendida como la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho, que no es otra cosa que el cumplimiento de las clausulas del contrato, y lo establecido en la ley, que tal incumplimiento está agravado por el mecanismo utilizado para captar clientes, es decir la publicidad ejercida para atraer clientes y aparentar seriedad en los constructores, como culpa grave, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa por imprudencia o negligencia, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, señaló que ambos elementos surgen claramente de la mora en la entrega del inmueble, como hecho ilícito del incumplimiento, al ser contrario a lo establecido en la ley y en el contrato que es ley entre las partes, como daño causado, que son el hecho de no poseer, usar, gozar y disponer del inmueble, y por ultimo como relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio causado, de conformidad con lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil.
Por su parte en fecha 13 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte codemandada “CORDERO AGREDA, C.A”, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente las establecida en el ordinal 3° del articulo 346, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor”, alegando que no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, señalando que los poderes consignados por los abogados Reinal Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, son copias fotostáticas simples en virtud del cual al ser debidamente impugnadas carecen de legitimidad para actuar como apoderados de la parte actora, por otra parte arguyó que los poderes antes indicados claramente establecen que se otorgan para demandar solo a Jose Lito Des Neves, Urbanus Construcciones, C.A, Constructora El Parque C.A, Oia Inversiones, C.A y Loinmuebles, C.A, de esta manera expresó que es obvio que su representada “Cordero Agreda Cia, C.A”, no tiene conexión alguna con el sr José Lito Loureiro ni con las empresas antes señaladas, máxime al ser evidente que el objeto social no tiene absolutamente nada que ver con la construcción dado que es la venta de vehículos, servicios y repuestos, en su condición de concesionario Ford desde su inicio, es por ello que en el supuesto negado de darle valor a las copias simples impugnadas de los poderes, serian insuficientes, es decir, los Abogados Reinal Perez Viloria y Maria Scarlet Olmeta Vetencourt, no tendrán acreditada la representación para demandar a “Cordero Agreda Cia, C.A, por ser insuficiente el Poder que supuestamente se les otorgó, de igual forma acotó que en la demanda inicial se demnado al Sr Jose Lito Loureiro y sus empresas y no a Cordero Cia, C.A.
Posteriormente opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 7° ejusdem, alegando que no se expresa en forma clara cuales son los daños y perjuicios que pretenden las demandantes y sobre que base legal los sustentan, que incluso pretenden hacer inepta acumulación de acciones contractuales con el hecho ilícito previsto en el articulo 1.185 del Código Civil, lo cual es evidentemente improcedente. Y por último opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem, en virtud de que la actora no acompañó al libelo de demanda los instrumentos en que pretende fundamentar su pretensión, y que dicha norma impone la obligación de producirlos con el libelo sin poder hacerlo posteriormente según lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Defensas alegadas de la parte actora con respecto a la Cuestión Previa interpuesta por los codemandados:
La parte actora mediante escrito, subsano la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del articulo 346, y con respecto al ordinal 6° contradijo la misma, alegando que en el libelo de la demanda se lee claramente la base legal y cuales son los daños y perjuicios, cuya indemnización pretenden, copiando textualmente lo narrado en el escrito libelar relativo a los daños causados, con respecto a la contenida en el ordinal 11°, contradijo la misma, alegando que dicha prohibición debe ser expresa, lo contrario seria violar el derecho a la defensa del actor, por otro lado manifestó que tanto con el libelo de la demanda, como con la reforma consignaron en original, copia certificada y copia simple de todos los instrumentos en los que pretenden fundamentar su acción.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS EN INTERPOSICION A LA CUESTION PREVIA:
1. Consignó Original de Poder Especial otorgado por la Ciudadana GISELA RUIZ CORDERO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CORDERO AGREDA CIA, C.A, a los Abogados ALFONZO MONTERO ALVARADO y RICARDO EMILIO RUIZ CORDERO, inscritos en el I.P.SA, bajo los Nros: 24.370 y 58.576, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 48, Folios 8 hasta el 10, de fecha 12 de marzo de 2018. La misma se valora de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA:
1. Consignó Original de Poder Judicial Especial, otorgado por la Ciudadana BEATRIZ ELISA GIL DE DEL POZO, titular de la cedula de identidad N° V-3.858.533, a los abogados JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 102.134, 71.596, 231.137, 234.262 y 6.356, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo: 120, Folios 140 hasta 142. Consignó Original de Poder Judicial Especial, otorgado por la Ciudadana IRIS CONSUELO TORRELLAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.352.913, a los abogados JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 102.134, 71.596, 231.137, 234.262 y 6.356, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2015, bajo el N° 2, Tomo: 97, Folios 5 hasta 7. Dichas instrumentales por cuanto fueron ratificadas y traídas al acervo probatorio en originales, se valora de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes, sin embargo de las mismas se aprecia que los Abogados antes descritos no tienen facultad para demandar a la Sociedad Mercantil Cordero Agreda Cia, C.A, por cuanto no consta en autos que la misma tenga algún tipo de conexión, con el ciudadano José Lito Loureiro Des Neves. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Contrato de Asociación en Cuentas de Participación, suscrito entre los Ciudadanos GISELA RUIZ CORDERO y JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-4.734.866 y V-7.352.968, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el N° 6, Tomo: 200. Se aprecia de la misma las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ARTICULACION PROBATORIA:
1. Promovieron y ratificaron los Poderes Especiales en originales, consignados en el escrito de contradicción de las cuestiones previas. Del cual quien Juzga las da por reproducidas, por cuanto ya fueron valoradas en su oportunidad. Así se establece.-
2. Promovieron y ratificaron documentales consignadas junto al libelo de demanda inicial, comprendidas en Contrato Privado de Opción de Compra-Venta, suscrito por los Ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, en representación de la Sociedad Mercantil URBANUS CONSTRUCCIONES C.A, y la Ciudadana BEATRIZ ELISA GIL DE DEL POZO, titular de la cedula de identidad N° V-3.858.533, conjunto de Recibos de Cobro, emitidos por la Sociedad Mercantil LOINMUEBLES, C.A, a nombre de la ciudadana Beatriz Gil, y la Ciudadana Iris Torrellas, con fechas y cantidades autónomas, Contrato Privado de Opción de Compra-Venta, suscrito por los Ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, en representación de la Sociedad Mercantil URBANUS CONSTRUCCIONES C.A, y la Ciudadana IRIS CONSUELO TORRELLAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.352.913. Se analiza como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, por lo que se valora como prueba fundamental de la presente demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
3. Promovió prueba de cotejo, cuya evacuación cursa a los folios 524 al 525, del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que de la misma se evidencia que la copia de documento cursante a los folios 241 al 246, es fiel traslado del documento original que se encuentra en el asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N| 362.11.21.4930, correspondiente al folio real del año 2015, relativo al expediente N° 215631, del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACION PROBATORIA:
1. Promovió y ratificó los Poderes Especiales, consignados por la parte actora. Del cual quien Juzga las da por reproducidas, por cuanto ya fueron valoradas en su oportunidad. Así se establece.-
2. Promovió documento de venta suscrito por la ciudadana OLGA LUISA CORDERO DORTA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.187.654, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil CORDERO AGREDA CIA, C.A, con los ciudadanos GISELA RUIZ CORDERO, en su carácter de Vicepresidenta de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA EL PARQUE, C.A, y el ciudadano GUSTAVO RUIZ CORDERO, En condición de Director de la misma, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2005. Se valora de conformidad con loe establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado por un ente publico, en consecuencia gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de la misma se puede apreciar las obligaciones adquiridas por las partes antes señaladas. Así se determina.-
-IV-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Planteada como ha quedado la litis en el presente juicio, se desprende que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues esta Sentenciadora a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
El ordinal 3° del señalado artículo establece “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Pues en Sentencia emanada por la Sala de Casacion Civil en fecha 23-3-04 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235 dispuso lo siguiente:
“Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción”.(resaltado del tribunal).
En el caso de marras de evidencia, que si bien es cierto la parte actora ratificó los Poderes objeto de la presente controversia, el cual los trajo al acervo probatorio en original, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada, y aun cuando fueron valorados por ser documentos emanados de un organismo público, y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, no es menos cierto que de los mismos se aprecia que la facultad adquirida por las poderdantes, son claramente otorgada para demandar al ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, a las Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA EL PARQUE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el N° 50, Tomo 48-A, “URBANUS CONSTRUCCIONES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el N° 18, Tomo: 72-A, “OIA INVERSIONES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio de 2015, bajo el N° 18, Tomo: 113-A y “LOINMUEBLES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 200, bajo el N° 28, Tomo: 40-A, Y A CUALQUIER OTRA EMPRESA RELACIONADA O CONEXA, SUS ADMINISTRADORES O REPRESENTANTES LEGALES, por lo que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que no se demostró que el Ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, tenga alguna relación de ADMINISTRACION O REPRESENTACION LEGAL, con la Sociedad Mercantil CORDERO AGREDA CIA, C.A, por lo que efectivamente queda demostrado la ilegitimidad de los Abogados en demandar a la Sociedad Mercantil CORDERO AGREDA CIA, C.A, por lo que dicha cuestión previa debe prosperar. Así se decide.-
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
346, 6°: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
340, 7°: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
De la norma transcrita se desprende que cuando se demande Indemnización por daños y perjuicios, exige la especificación de tales daños y sus causas, lo cual, se desprende de las actas procesales, que la parte actora consignó el escrito de reforma de demanda, en la cual señala los daños que pretende se indemnicen, quedando así subsanada dicha defensa perentoria, y será en la Sentencia Definitiva del presente expediente que se decidirá sobre el fondo del mismo. Por lo tanto esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar la cuestión Previa relativa al ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
346, 11°: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
340, 6°: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.(resaltado del Tribunal).
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que considera incumplido la parte demandada, reza lo siguiente:
“Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De la redacción del supra citado artículo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.
Por otra parte, en atención a lo expuesto, existen circunstancias claras en la cual se debe agregar el instrumento fundamental de la demanda, ejemplo de ello son los juicios de reivindicación y demás acciones petitorias de un inmueble, la partición de una comunidad, entre otros; Y en el caso de marras EL CONTRATO DE LA CUAL DERIVA LA RELACION CONTRACTUAL, suscrito por las partes, instrumento escrito del cual emerge el derecho que se reclama, y del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental”, No debe olvidarse también que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental a la demanda compete exclusivamente a la Sentencia de Fondo, sin obviar, que la jurisprudencia y doctrina patria pueden ilustrar muy bien el criterio al respecto.
Por ello, al examinar el instrumento citado, se constata que el accionante ha cumplido con su obligación, al traer a los autos el instrumento del cual emana su derecho y en base al cual las partes podrán probar sus alegatos. Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, que los mismos son suficientes para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, existe una oportuna incorporación del instrumento fundamental a la demanda. Aunado a ello, la acción no es contraria a derecho, ni al orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, igualmente se verifica que no existe prohibición de la ley para admitir la demanda, en consecuencia la cuestión previa alegada debe sucumbir y en consecuencia declarar sin lugar la misma. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el articulo 340, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11°, en concordancia con el articulo 340, ordinal 6°, “ejusdem”; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3° “ejusdem”, opuestas por la codemandada Firma Mercantil “CORDERO AGREDA CIA”, CUARTO: en consecuencia se le otorga el termino de 5 días, a los fines que subsane la misma de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159. Sentencia No: 363 Asiento No: 16.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 2:48 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
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