REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000660
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MONSERRAT ESCOBAR, MAIDA ESCOBAR, ALEJANDRO ESCOBAR y PATRICIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V- 6.202.709, V- 6.056.149, V- 6.056.151 y 6.056.150, respectivamente, de este domicilio, los tres primeros y la última domiciliada en Santo Domingo, República Dominicana.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No: 49.276, de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanos LORENA PONS SUAREZ, GERARDO PONS SUAREZ y LAURA PONS SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos V- 14.750.018, 7.136.054 y 13.189.484, en su condición de hermanos de los solicitantes y a sus Herederos desconocidos del ciudadano CLAUDIO PONS CORTES (causante), quien era Extranjero, titular de la cedula de identidad No E- 752.669, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 133.282.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA

CAPITULO I
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 17 de Julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 10 de agosto de 2017, ordenándose citar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, librara el Edicto de ley y Notificar al Ministerio Público, a los folios 27 y 28. Asimismo en fecha 10 de octubre de 2017 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, al folio 31, de igual forma en fecha 13 de octubre de 2017,la Juez Provisorio Johanna Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa dejándose transcurrir el lapso de tres días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , al folio 33. Por otra parte y en fecha 15 de Noviembre de 2017, la co-demandada ciudadana LORENA BEATRIS PONS SUAREZ, otorgó Poder Especial Apud Acta a los abogados JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ y AIXZA YELIBELL NARANJO PNTO, inscritos en el IPSA bajo los Nos 133.282 y 207.919, al folio 34. En fecha 16 de Noviembre de 2017, el Alguacil el Tribunal consigno recibo de citación firmado por la co-demandada ciudadana Lorena Beatriz Pons, a los folios 35 y 36, asimismo fueron consignados los recibos de citación firmados por los co-demandados ciudadanos Laura Pons y Gerardo Pons, folios 37 al 39. A los folios 40 y 41, y en fecha 18 de Diciembre de 2017, los co-demandados GERARDO JOSE PONS y LAURA PONS otorgaron Poder Especial Apud Acta a los abogados JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ y AIXZA YELIBELL NARANJO PNTO, inscritos en el IPSA bajo los Nos 133.282 y 207.919. En fecha 05 de febrero del año 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, al folio 42, seguidamente en fecha 06 de febrero del presente año, el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento, el día 05 de febrero de 2018, y que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, al folio 43, por otra parte en fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, a los folios 44 al 46, respectivamente. Del mismo modo, en fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto admitiendo y providenciando las mismas en fecha 12 de marzo de 2018, al folio 47. En ese mismo orden de ideas, en fecha 15 de marzo de 2018 fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos REY ALFONSO PIRE CARUCI y AIXZA YELIBELL NARANJO a los folios 48 y 49, como consecuencia de ello, en fecha 22 de marzo de 2018, la parte actora solicito nueva oportunidad para que sean oídos los testigos, al folio 50 dictando auto el Tribunal en fecha 04 de abril de 2018, acordando y fijando día de despacho para ser oídos los testigos promovidos, al folio 51, declarándose nuevamente desiertos los mismos a los folio 52 y 53, del expediente, y nuevamente solicitan fecha para evacuar los testigos en fecha 17 de abril de 2018 por la parte actora, dictando el Tribunal auto acordando y fijando fecha para los mismos, los cuales llegada la fecha para su evacuación fueron declarados desiertos, a los folios 54 al 57. Al folio 58 consta auto dictado por el Tribunal en fecha 08 de mayo de 2018, mediante el cual advirtió el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y que al día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el término de informes, al folio 58. En fecha 11 de junio de 2018 la parte accionante presentó escrito de Informes, a los folios 59 y 60, como consecuencia de ello, el Tribunal en fecha 13 de junio de 2018, dicto auto señalando que en fecha 12 de junio de 2018, venció el termino para la presentación de informes y que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso para la realización a los informes presentados, al folio 61. Del mismo modo, en fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto advirtiendo que el día 22 de junio venció el lapso de observaciones y que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, al folio 62. En fecha 26 de julio de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se repuso la causa a que se librara edicto a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los folios 63 al 65. En fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2018, declarando firme la sentencia y ordenando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 66 y 67. En fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2018 se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, por lo que acordó librar la correspondiente boleta de notificación, a los folios 68 y 69. En fecha 03 de octubre de 2018, la parte actora consigno la publicación del Edicto en el diario El Informador de fecha 01 de octubre de 2018 a los folios 70 y 71. Asimismo en fecha 09 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público a los folios 72 y 73.

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegando la representación judicial de la parte actora, que en fecha 07 de julio de 1999 muere en el Municipio Crespo del Estado Lara el Ciudadano CLAUDIO PONS CORTES, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad N° E- 752.669, el cual vivió en concubinato con la madre de sus representados Ciudadana ELIDA CELESTE ESCOBAR, persona de buena conducta y que siempre ha gozado de buena reputación, manifestó que dicha relación de hecho siempre se mantuvo desde el año 1957 hasta 1965, que en el transcurso de esa unión, publica, notoria y estable procrearon cuatro hijos de nombres MAIDA DEL CARMEN ESCOBAR, ALEJANDRO ESCOBAR, PATRICIA ESCOBAR y MONTSERRAT ESCOBAR, nacidos en fechas 09 de julio de 1960, 28 de diciembre de 1961, 30 de enero de 1963 y 22 de septiembre de 1964, respectivamente. Que durante esa convivencia con el ciudadano CLAUDIO PONS CORTES, mantuvieron una relación armoniosa, cariñoso con sus hijos, proveyéndolos de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como la alimentación y vestido, cuidando de sus personas, de su educación intelectual y moral, prodigándoles siempre los cuidados de un padre de forma continua, siempre se identificó ante las demás personas ajenas al núcleo familiar de sus representados y su madre, sorprendiéndolo la muerte sin haberlos reconocidos como hijos. Asimismo siguió alegando, que en el año 2010 la ciudadana PATRICIA ESCOBAR fue ubicada por uno de sus hermanos reconocidos por su padre, la ciudadana LORENA BEATRIS PONS SUAREZ, nacida el 10 de abril de 1979 y posteriormente se contactaron con sus otros hermanos GERARDO JOSE y LAURA ROSANNA PONS SUAREZ, nacidos el 29 de marzo de 1970 y 26 de enero de 1977, respectivamente, señaló que una vez que se conocieron han mantenido una relación de hermanos hasta la fecha de la interposición de la demanda. Por todo lo antes expuesto demanda por Inquisición de Paternidad contra los hermanos LORENA BEATRIS PONS SUAREZ, GERARDO JOSE y LAURA PONS SUAREZ, hijos de CLAUDIO PONS CORTES. Fundamento sus alegatos en el artículo 228 del Código Civil y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de julio de 2011, con respecto a la norma contenida en el artículo 228 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, convino que sus representados siempre conocieron de la existencia de sus otros cuatro hermanos, que su padre siempre los reconoció como sus hijos y que cuando se encontró enfermo les pidió que no dejaran de buscar a sus hermanos, convinieron que en el año 2010 su poderdante ciudadana LORENA PONS, ubicó a una de sus hermanas ciudadana PATRICIA ESCOBAR y posteriormente se contactaron los ciudadanos GERARDO JOSE y LAURA PONS, con sus otros hermanos ciudadanos MAIDA ESCOBAR, ALEJANDRO ESCOBAR y MONSERRAT ESCOBAR, que hasta la fecha de la interposición de la demanda todos mantuvieron una relación armoniosa de hermanos.-


CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los artículos anteriormente referidos se plantean de la siguiente manera:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Marcada con la letra “A” Original de Poder Especial autenticado por la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 15 de junio de 2016, inserto bajo el No 46, Tomo 232, a los folios 04 al 06, otorgado por los ciudadanos MONTSERRAT ESCOBAR, MAIDA DEL CARMEN ESCOBAR y ALEJANDRO ESCOBAR a la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No: 49.276, de este domicilio. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Original de Poder Especial con certificación por la República Bolivariana de Venezuela en la Republica Dominicana Sección Consular a los 06 días del mes de mayo de 2016, otorgado por la ciudadana PATRICIA ESCOBAR DE PINTO, a la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No: 49.276, de este domicilio, a los folios 07 al 09. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Defunción del causante CLAUDIO PONS CORTES, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 1411, el cual riela al folio 10. Esta juzgadora evidencia la muerte del causante ciudadano CLAUDIO PONS CORTES, evidenciando de dicha documental que se dejó constancia que el causante dejó 3 hijos de nombres GERARDO JOSE, LAURA ROSANNA y LORENA BEATRIS, los hoy demandados de autos, y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en el lapso procesal establecido , se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con los artículos y se tiene como de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Marcada con la letra “D” Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CLAUDIO PONS CORTES y ELIDA CELESTE ESCOBAR, el cual riela al folio 11. Se valora como prueba de la identidad de los ciudadanos antes señalados. Así se establece.
Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Certificación y Legalización de Acta de Nacimiento No 1190, de fecha 31 de Julio 2004 y 05 de Abril de 2016, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana MAIDA DEL CARMEN a los folios 12 al 15. Marcada con la letra “F” Original de Acta de Nacimiento No 130, de fecha 06 de Agosto de 1.974, emitida por la Jefatura Civil de San Juan Gobernación del anterior Distrito Federal, hoy Distrito Capital, perteneciente al ciudadano ALEJANDRO al folio 16. Marcadas con las letras “G” y “H”, Copias Certificadas de fechas 28 de Marzo de 2012 de Actas de Nacimientos No 131 folio 66 año 1.965, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana PATRICIA, y Acta No 2008 perteneciente a la ciudadana MONTSERRAT a los folios 17 al 19. Las cuales se valoran por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “I” Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MAIDA DEL CARMEN ESCOBAR, ALEJANDRO ESCOBAR, PATRICIA ESCOBAR y MONTSERRAT ESCOBAR, los cuales rielan al folio 20. Se valora como prueba de la identidad de los ciudadanos antes señalados. Así se establece.
Marcadas con las letras “J”, “K” y “L” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento No 302, de fecha 30 de Junio de 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana LORENA BEATRIS, Acta No 140, de fecha 29 de Junio de 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano GERARDO JOSE, Acta No 508, de fecha 30 de Junio de 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana LAURA ROSANNA a los folios 21 al 23. Las cuales tienen valor probatorio para esta juzgadora al constituir un documento público emanado de Registrador autorizado dando cumplimiento con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, por cuanto los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo éste un instrumento demostrativo de la filiación existente entre los demandados de autos y el causante, acreditándole la cualidad de herederos para ser demandados en el presente juicio. Así se establece.
Marcada con la letra “M” Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GERARDO JOSE PONS SUAREZ, LAURA ROSANNA PONS SUAREZ y LORENA BEATRIS PONS SUAREZ, los cuales rielan al folio 24. Se valora como prueba de la identidad de los ciudadanos antes señalados. Así se establece.

SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO.
Promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos REY ALFONSO PIRE CARUCI, AIXZA YELIBELL NARANJO, las cuales no se valoran por cuanto nunca rindieron declaraciones en el lapso procesal fijado por el tribunal, siendo declarados desiertos, a los folios 48,49, 52, 53, 56 y 57 respectivamente. Así se establece.

Invoco y reprodujo el mérito probatorio favorable de todos los anexos consignados con el libelo de la demanda discriminados de la siguiente manera:
Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Defunción del causante CLAUDIO PONS CORTES, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 1411, el cual riela al folio 10. Marcada con la letra “D” Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CLAUDIO PONS CORTES y ELIDA CELESTE ESCOBAR, el cual riela al folio 11. Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Certificación y Legalización de Acta de Nacimiento No 1190, de fecha 31 de Julio 2004 y 05 de Abril de 2016, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana MAIDA DEL CARMEN a los folios 12 al 15. Marcadas con la letra “F” Original de Acta de Nacimiento No 130, de fecha 06 de Agosto de 1.974, emitida por la Jefatura Civil de San Juan Gobernación del anterior Distrito Federal, hoy Distrito Capital, perteneciente al ciudadano ALEJANDRO al folio 16. Marcadas con las letras “G” y “H”, Copias Certificadas de fechas 28 de Marzo de 2012 de Actas de Nacimientos No 131 folio 66 año 1.965, 1190, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana PATRICIA, y Acta No 2008 perteneciente a la ciudadana MONSERRAT a los 17 al 19. Marcada con la letra “I” Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MAIDA DEL CARMEN ESCOBAR, ALEJANDRO ESCOBAR, PATRICIA ESCOBAR y MONTSERRAT ESCOBAR, los cuales rielan al folio 20. Marcadas con las letras “J”, “K” y “L” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento No 302, de fecha 30 de Junio de 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana LORENA BEATRIS, Acta No 140, de fecha 29 de Junio de 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano GERARDO JOSE, Acta No 508, de fecha 30 de Junio de 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana LAURA ROSANNA a los folios 21 al 23. Marcada con la letra “M” Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GERARDO JOSE PONS SUAREZ, LAURA ROSANNA PONS SUAREZ y LORENA BEATRIS PONS SUAREZ, los cuales rielan al folio 24. Las cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.-Promovió y ratificó Copia Fotostática del Acta de Nacimiento marcada con la letra “E”, del causante PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ. Valoraciones en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

De conformidad con el articulo 1400 y siguientes del código Civil promovió el valor probatorio favorable de la Confesión de los codemandados expresada de manera inequívoca en el escrito de la contestación de la demanda e la cual convinieron en cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda donde convinieron en que sus representados siempre conocieron de la existencia de sus otros cuatro hermanos, que su padre siempre los reconoció como sus hijos y que cuando se encontró enfermo les pidió que no dejaran de buscarla a sus hermanos, convinieron que en el año 2010 su poderdante LORENA PONS, ubicó a una de sus hermanas PATRICIA ESCOBAR y posteriormente se contactaron GERARDO JOSE y LAURA PONS, con sus otros hermanos MAIDA ESCOBAR, ALEJANDRO ESCOBAR y MONSERRAT ESCOBAR, que hasta la fecha de la interposición de la demanda todos mantuvieron una relación armoniosa de hermanos, y donde expresamente solicitaron sea declarada con lugar por cuanto todos los hechos narrados en ella son ciertos. Esta juzgadora evidencia que en el presente caso los codemandados convinieron en los alegatos explanados en el libelo de la demanda, siendo realizada por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recae según lo establecido en el artículo 1.405 del Código Civil; asimismo, como lo establece el artículo 1.401 ejusdem, que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba, es así como en el presente caso los codemandados reconocen los alegatos explanados en el libelo, otorgándole valor probatorio, de conformidad con los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y es la parte motiva de la sentencia que se dejará establecida su relevancia. Así se establece. .
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO.
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es necesario traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto.
La Filiación es la procedencia de los hijos respecto de los padres. Calidad que el hijo tiene con respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, surtiendo los mismos efectos.
Conocer nuestros orígenes, saber quién es nuestro progenitor, es un deseo natural y un derecho que se remonta a los inicios de la humanidad. Y desde sus orígenes también fue, en muchos casos, motivo de juicios de filiación, en cuyo tratamiento tuvo importante participación la ciencia médica.
Hoy la institución de la filiación ha renovado sus conceptos tradicionales basados en supuestos o presunciones de paternidad y ha dado paso a la investigación del nexo filial a través de las pruebas biogenéticas. Este cambio de la filiación social hacia la biológica implica un razonamiento exhaustivo que el autor desarrolla en Filiación, derecho y genética. Además evalúa lo que son los principios de la familia y la legitimidad de los derechos de la persona, que también han venido cambiando con el transcurso del tiempo, planteando con detalle los principales problemas procesales que derivarían de una acción de estado filial. Actualmente nuestro Código vigente los considera hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales a diferencia del Código derogado que estableció las categorías de hijos legítimos e ilegítimos; de lo que se concluye que la filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial.
Por lo tanto se hace referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
De las normas in comento se evidencia el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.
Ahora bien del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Paterna, interpuesta por los ciudadanos MONSERRAT ESCOBAR, MAIDA ESCOBAR, ALEJANDRO ESCOBAR y PATRICIA ESCOBAR, quienes opusieron formalmente como instrumento fundamental de la demanda, el Acta de Defunción en Copias Certificada, del causante CLAUDIO PONS CORTES, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejó constancia de que su padre había fallecido Ab-Intestato, asimismo, Copias Certificadas y Fotostáticas de Actas de Nacimientos de los demandantes y demandados de autos, ya identificados emanadas de organismos públicos competentes para ello, y muy particularmente de los demandados quienes son los hijos legítimos del causante CLAUDIO PONS CORTES con la ciudadana ELIDA CELESTE ESCOBAR, donde consta la filiación, es decir, (la relación de parentesco entre padres e hijos), entre los precitados ciudadanos y los demandados LORENA PONS SUAREZ, GERARDO PONS SUAREZ y LAURA PONS SUAREZ, y quienes realizaron el reconocimiento voluntario que los actores de autos eran sus cuatros hermanos concebidos de una relación anterior con la ciudadana ELIDA CELESTE ESCOBAR.
De la revisión y en especial dentro de nuestro sistema Jurídico se hace referencia a la filiación Materna y la Filiación Paterna. La Filiación Materna se acredita con el parto y con el nacimiento y no se presentan muchos problemas jurídicos. Lo que sí es cuestionable la filiación paterna. ¿Como probarla. Y el problema se agranda cuando nos referimos a la filiación Extramatrimonial. El ADN es el método más preciso que existe a efectos de probar la filiación, debido a que el ADN de cada persona es único. Esta prueba está basada en un análisis exacto de los perfiles genéticos de la madre, del niño (a) y del presunto padre. La prueba de ADN es la forma más precisa para determinar la paternidad y se puede realizar por razones legales, médicas o personales. De esta manera se beneficia a las mujeres que buscan el reconocimiento de filiación para sus hijos. También puede ser ofrecida por los varones que desean demostrar que no son los padres biológicos de un determinado niño que es imputado como hijo suyo. Nuestro ordenamiento jurídico contempla la prueba de ADN como medio probatorio a efectos de acreditar la filiación, en los procesos judiciales que con éste objeto se instauren. Actualmente en todo proceso judicial de filiación de paternidad con respecto a un menor, que sea objeto de contradicción por el demandado, el Juzgador debe disponer la actuación de éste medio probatorio, en caso de negarse el demandado a someterse a la prueba será declarada la filiación, de no ser éste caso y el demandado acepte a ser sometido a ésta prueba, el resultado del proceso se sujetara al resultado de la misma, ya que ésta prueba de ADN tiene un 99.9% de grado de certeza, por lo que hoy en día es el método más eficaz que existe para probar la filiación. Cuando el hijo no ha sido reconocido por su padre, puede demandar la Declaración Judicial de Paternidad o Declaración Judicial de Filiación, con el objeto de que por sentencia se declare al demandado padre del demandante y a su vez a éste su hijo, similar acción puede realizar la madre del menor de edad que no ha sido reconocido por su progenitor.
Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación……..”
En ese mismo orden de ideas, el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 209 y 210 lo siguiente:
Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Sin embargo, quien juzga, observa muy minuciosamente que ciertamente en el lapso de pruebas, ni la parte actora ni la parte demandada promovió la prueba heredo-biológica de ADN al causante CLAUDIO PONS CORTES, sin embargo, fueron promovidas documentales que fueron valoradas en su oportunidad las cuales ya fueron especificadas anteriormente, y en el presente caso, y visto el reconocimiento voluntario evidenciado en el escrito de contestación donde convienen en lo señalado en el libelo de la demanda, acogiéndose esta juzgadora al artículo 210 del Código Civil, que contempla que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, y en el presente caso existe el reconcomiendo voluntario en el escrito de contestación a la demanda, realizado por los demandados mas no promovida la prueba heredo-biológica; se tiene como cumplido con el ordenamiento jurídico en cuanto al reconocimiento realizado. Así se establece.
Así las cosas, la parte actora trajo las pruebas documentales que evidencian la muerte del causante con el Acta de Defunción, las Actas de Nacimientos tanto de ellos como de los demandados, de estos últimos, donde se evidencia la cualidad y la filiación, es decir, (la relación de parentesco entre padres e hijos), entre los precitados ciudadanos y los demandados LORENA PONS SUAREZ, GERARDO PONS SUAREZ y LAURA PONS SUAREZ, por cuanto son los descendientes del de cujus, y quienes realizaron el reconocimiento voluntario que los actores de autos eran sus cuatros hermanos concebidos de una relación anterior con la ciudadana ELIDA CELESTE ESCOBAR, concatenados con las pruebas documentales y la confesión, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos-administrativos, conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por los ciudadanos MONSERRAT ESCOBAR, MAIDA ESCOBAR, ALEJANDRO ESCOBAR y PATRICIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V- 6.202.709, V- 6.056.149, V- 6.056.151 y 6.056.150, respectivamente, de este domicilio, los tres primeros y la última domiciliada en Santo Domingo, República Dominicana, contra los ciudadanos LORENA PONS SUAREZ, GERARDO PONS SUAREZ y LAURA PONS SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos V- 14.750.018, 7.136.054 y 13.189.484, en su condición de hermanos de los solicitantes y a sus Herederos desconocidos del ciudadano CLAUDIO PONS CORTES (causante), quien era Extranjero, titular de la cedula de identidad No E- 752.669, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia ofíciese a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana MAIDA DEL CARMEN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.056.149, y domiciliada en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, nacido en fecha 08 de julio de 1999, siendo hija de los Ciudadanos ELIDA CELESTE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.071.213 y CLAUDIO PONS CORTES, quien era extranjero, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° E-752.669, a la Jefatura Civil de San Juan Gobernación del anterior Distrito Federal, hoy Distrito Capital, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.056.151, y domiciliado en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, nacido en fecha 28 de diciembre 1.961, siendo hija de los Ciudadanos ELIDA CELESTE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.071.213 y CLAUDIO PONS CORTES, quien era extranjero, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° E-752.669; al Registro Principal del Distrito Capital, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de las ciudadanas PATRICIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.056.150, y domiciliada en Santo Domingo Republica Dominicana, nacida en fecha 30 de enero de 1.963, siendo hija de los Ciudadanos ELIDA CELESTE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.071.213 y CLAUDIO PONS CORTES, quien era extranjero, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° E-752.669; y la ciudadana MONSERRAT ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.202.709, domiciliada en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, nacida en fecha 22 de septiembre de 1.964, siendo hija de los Ciudadanos ELIDA CELESTE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.071.213 y CLAUDIO PONS CORTES, quien era extranjero, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° E-752.669;. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 362. Asiento del Libro Diario Nº 13.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 1:59 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández