REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-000009


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de TERCERÍA formulado por el ciudadano OTTO MIGUEL GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.357.578 y de esta domicilio, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil LA COLONIAL DEL CENTRO 20/30 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/09/2013, bajo el N° 8, Tomo 136-A, asistido por el abogado RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, de Inpreabogado N° 48.914, contra los ciudadanos EMIRA TERESA SOTO MENDEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN SOTO TAMAYO, y contra los ciudadanos AMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, titulares de las cédulas de identidad N° 3.860.648, 27.539.173 y 22.184.423, de este domicilio; este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 379, ejusdem, los cuales señalan:
Sic. “Art. 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Art. 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.


En el caso que nos ocupa alega el gerente general de la empresa LA COLONIAL DEL CENTRO 20/30 C.A., que interponen la tercería fundamentado que es arrendataria desde el 30/11/2013 de un local comercial que forma parte de la vivienda ubicada en la Avenida Las Ciencias (actualmente calle 30 entre carreras 20 y 21) N° 34 (actualmente N° 20-56) identificado como Local N° 1, según contrato celebrado con la Agencia Bravo, quien era la encargada de administrar los bienes que pertenecen a la Sucesión Sócrates Soto Tamayo, el cual acompañó a su escrito. Que a partir del mes de junio del 2017 comenzó a ser arrendataria de dos locales comerciales, con que cuenta la vivienda, que serían el local N° 1 que le alquilaron a los miembros de la sucesión SOCRATES SOTO TAMAYO y el local N° 2, que le alquilan las ciudadanas ELKE GRETEL VON CRAZUT SOTO y HELGA CRISTIANE VON CRAZUT SOTO, quienes son hermanas legítimas de la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO. Que la primera semana del mes de diciembre de 2017 el ciudadano WALID EL CHAER FARES comenzó a derrumbar de manera arbitraria las paredes del local comercial identificado Local N° 1, quien le señaló que era el nuevo propietario del inmueble y que por lo tanto tenía derecho de tumbar las paredes y tenía que entregarle el mencionado local, que reventó los portones de entada y candados que había colocado. Que es por lo que demanda para que le restituyan la posesión del local comercial identificado con el N° 1, en su condición de arrendataria.
Ahora bien, analizados los hechos narrados se advierte que en la presente causa no se está discutiendo la posesión del bien inmueble sino la nulidad de una venta, por lo que la decisión que ha de tomarse en el juicio de autos no tiene influencia directa con la cualidad que tiene el presunto tercero interviniente, por lo que se advierte que dicho escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra señalado, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta por el ciudadano OTTO MIGUEL GARCIA LOPEZ, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil LA COLONIAL DEL CENTRO 20/30 C.A., antes identificados. Y así se establece. Déjese copia.
La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó y se dejo copia de sentencia Nº 359 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 8.-
El Secretario.-




JDMT/maria elisa