REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (5) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º


ASUNTO: KP02- V- 2017-000765
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO ZERPA y ODALYS BEATRIZ RONDON DE BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.394.231 y V-10.834.711, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA ANTONIA BRACHO DAZA y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 223.003 y 226.756, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFONSO ANTONIO PARRAGA ALVAREZ y LILIAN DEL CARMEN MENDOZA DE PARRAGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.342.726 y V- 4.374.460, respectivamente, ambos domiciliados en Cabudare.
DEFENSOR AD LITEM: Abogada GISELA LUGO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 114.848.

SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA


-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de marzo de 2017, conociendo este Juzgado por declinatoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo la misma en fecha 23 de marzo de 2017, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2017 la parte accionante otorgó Poder Apud Acta a los Abogados MARIA ANTONIA BRACHO DAZA y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 223.003 y 226.756, respectivamente, y de este domicilio, asimismo en fecha 30 de mayo de 2017, por medio de diligencia la parte demandante solicitó que se acordara la citación por carteles, en vista de que no se logró la citación personal, de esta misma manera por medio de auto de fecha 2 de junio del mismo año se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación cursa en los folios 50 y 51 del presente expediente, constando al folio 52 el complemento de la citación por parte de la Secretaria.

Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2017 la parte actora solicitó que se designara Defensor Ad Litem, siendo designado en fecha 20 de noviembre de 2017 a la Abogada GISELA LUGO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 114.848, siendo la juramentación en fecha 6 de diciembre de 2017, en la cual aceptó el cargo, continuando con el mismo orden de ideas, en fecha 25 de enero del año que discurre la Defensora Ad Litem consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 20 de febrero de 2018 la parte actora presentó escrito en la cual promovió pruebas, asimismo en fecha 21 del mismo mes y año la defensora ad litem consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 2 de marzo de 2018, fijándose la fecha para la declaración d elos testigos, el cual cursan a los folios 83 al 88, ordenándose oficiar a la compañía Eléctrica de Barquisimeto CORPOELEC, mediante oficio 213, cuyas resultas constan al folio 90, e HIDROLARA, mediante oficio 227, siendo ratificado en fecha 08 de octubre de 2018, cursando a los folios 112 al 113 la consignación del alguacil del mismo, en fecha 24 de abril de 2018 la parte actora consignó publicación de los edictos el cual cursan a los folios 92 al 107.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegando la parte actora en el escrito libelar, que desde el mes de enero del año 1992 aproximadamente ellos comenzaron a poseer de manera pública, pacífica y con a niño de tenerla como propio, un inmueble constituido por un terreno y casa construida distinguida con el N° 30 del conjunto Residencial Piedra Azul, calle 2, ubicado en la manzana M-2, de la Urb. Parque Residencial La Mora, sector dos, Cabudare del Estado Lara, el cual, tiene una medida de Ciento Sesenta y un metros cuadrados (161 m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela N° 49; SUROESTE: Con la calle “A2”; SURESTE: Con la parcela N° 31; NOROESTE: Con la Avenida “3B”.

Arguyó que para la fecha en que comenzaron a poseerlo, dicho inmueble se encontraba inhabitable y en total estado de deterioro y al pasar de los años fueron haciendo mejoras sustanciales y cumpliendo con el pago de todos los servicios públicos, con ánimo de tenerlo como propio y de manera inequívoca, y que a pesar de ello no tienen derecho de propiedad sobre el inmueble, en virtud de que según consta en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de Palavecino, el mismo pertenece a los ciudadanos ALFONSO ANTONIO PARRAGA ALVAREZ y LILIAN DEL CARMEN MENDOZA DE PARRAGA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.342.726 y V- 4.374.460, respectivamente.

Fundamentando sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 772, 1.975, 1.976 y 1.977, del Código Civil. por todas las razones procede a demandar a los ciudadanos antes descritos y a cualquier otra persona que tenga interés a los fines de que convenga o sea condenada por este Tribunal en que prescriba a su favor el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por un terreno y casa construida distinguida con el N° 30 del conjunto Residencial Piedra Azul, calle 2, ubicado en la manzana M-2, de la Urb. Parque Residencial La Mora, sector dos, Cabudare del Estado Lara, el cual, tiene una medida de Ciento Sesenta y un metros cuadrados (161 m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela N° 49; SUROESTE: Con la calle “A2”; SURESTE: Con la parcela N° 31; NOROESTE: Con la Avenida “3B”, y que se tenga como título de propiedad a su favor la sentencia declarativa que resulte de este juicio y se ordene la protocolización ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de materializar su derecho de propiedad. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,00), equivalente a 433,33 UT.


DE LAS DEFENSAS DE FONDO DE LA DEMANDADA

La defensora Ad Litem estando en su oportunidad procesal, procedió a contestar la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO ZERPA y ODALYS BEATRIZ RONDON DE BRICEÑO, plenamente identificados en autos.



-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Asimismo la Sala de Casación Civil estableció que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA

1. Cursa al folio 30 Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO ZERPA y ODALYS BEATRIZ RONDON DE BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.394.231 y V-10.834.711, respectivamente, de este domicilio, a los Abogados MARIA ANTONIA BRACHO DAZA y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 223.003 y 226.756, respectivamente, y de este domicilio, en fecha 04 de abril de 2017, debidamente presentado ante la secretaria de este Tribunal. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los Artículos 12, 150, 152, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Copia Fotostática de Expediente signado con el N°: 1622, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a la solicitud de Titulo Supletorio cuyo decreto se expidió a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO CERPA y ODALYS BEATRIZ RONDON, pues del mismo se observa que los solicitantes del mismo poseen el inmueble desde el mes de octubre del año 1993, de forma ininterrumpida y pacifica con ánimos de dueños, esta Juzgadora le otorga pleno valor a la anterior instrumental por no ser cuestionada de modo alguno por el adversario, de conformidad con los artículos 12, 429, 507,509, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia Certificada de documento de Propiedad, debidamente inscrito en fecha 25 de julio de 1984, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 15, Folios del 1 al 10, protocolo 1ero, Tomo: 5to. De la anterior documental se observa que el propietario del Bien objeto de prescripción son los ciudadanos ALFONSO ANTONIO PARRAGA ALVAREZ y LILIAN DEL CARMEN MENDOZA DE PARRAGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.342.726 y V- 4.374.460, respectivamente, estos quienes figuran como Litis consorcio pasivo en el presente juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 507,509 y 691 del Código de Procedimiento Civil, de ello se deduce el cumplimiento de que la parte accionante cumplió con la carga de demandar a aquellas personas que aparecen en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Así se decide.-
4. Certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2017, de los últimos 25 años de un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno donde está constituida, distinguida con el N° 30, situada en el conjunto residencial “PIEDRA AZUL”, segunda etapa, manzana M-2 del conjunto Residencial Parque Residencial La Mora, sector dos, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 161,00mts2 a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO CERPA y ODALYS BEATRIZ RONDON. Visto el anterior medio probatorio aportado, observa esta Sentenciadora que la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como parte de las exigencias solicita se traiga a los autos Certificación emitida del Registrador donde conste nombre, apellido y domicilio de tales personas, aunado a ello el accionante se limitó a consignar Certificación de Gravámenes, sin embargo conforme al criterio del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción, en Sentencia de fecha 8 de junio de 2018, estableció que tal certificación suple la anterior mencionada por cuanto de allí se extraen los datos requeridos en el citado artículo, en este estado se le otorga pleno valor probatorio y eficacia decisoria en el presente juicio. Así se decide.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió y ratifico Copia Fotostática de Expediente signado con el N°: 1622, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a la solicitud de Titulo Supletorio cuyo decreto se expidió a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO CERPA y ODALYS BEATRIZ RONDON. El cual fueron ya valoradas en su oportunidad, por ende este Tribunal las da por reproducidas. Así se establece.-
2. Copia Fotostática de Recibos de pago de Servicios Públicos, efectuados por los accionantes ante HIDROLARA, de fecha 11 de noviembre de 2017, Energía eléctrica de Barquisimeto, actualmente CORPOELEC de fecha 22 de mayo de 1995 e INTER, de fechas 29 de octubre de 2007, 03 de febrero de 2015 y 02 de diciembre de 2014, respectivamente. De las mismas se evidencia la afiliación de los accionantes con los organismos antes descritos, con respecto a los servicios prestados por los mismos al inmueble objeto de la presente controversia, evidenciándose entonces que los mismos son poseedores pacíficos del mismo que pretenden usucapir. Así se determina.-
3. Promovió prueba de Informe a CORPOELEC, con el fin de remitir a este Juzgado información con interés al juicio, cuyas resultas cursa al folio 90, bajo comunicación N° PDZ-00027, de fecha 07/04/2018, debidamente suscrita por el Jefe de División de Gestión Comercial Lara, en la cual informa que los accionantes poseen una afiliación que data de fecha 02 de diciembre de 1998, es decir que para el momento en la que se emite la presente decisión, han transcurrido íntegramente el lapso del artículo 1975, 1976 y 1977 del Código Civil Venezolano. Por lo que se valora en todos sus términos. Así se decide.-
4. Promovió prueba de Informe a HIDROLARA, con el fin de remitir a este Juzgado información con interés al juicio, se desprende que al momento de emitir este Juzgado la decisión no consta en autos la resulta, aun cuando en deviseras oportunidades se ratificó la comunicación enviada, razón por lo que no puede darse una valoración en particular. Así se decide.-
5. Promovió la testimonial de los ciudadanos TULIO ALBERTO ARIAS, GERMNAN JOSE VALLADARES GONZALEZ y CARMEN CECILIA DURAN YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-3.863.061, V-4.380.254 y V-13.176.722, respectivamente, cuyas evacuaciones fueron tomadas en actas levantadas en fechas 20 de abril de 2018, siendo los mismos contestes en las interrogantes planteadas por su promovente, no deja duda sobre sus dichos los cuales hechos con la suficiente motivación y evidente espontaneidad, sin contradicciones, ambigüedades ni incoherencias, permiten a esta Juzgadora otorgarles plena certeza en cuanto a que los demandantes han ejercido actos posesorios de manera ininterrumpida, pública y notoria, sobre el inmueble objeto de controversia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO


1. Ratifico el mérito favorable de las actas. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-


-IV-
CONCLUSIONES

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGÍTIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

Para mayor detalle y entendimiento de las normas supra señaladas las traeremos a estrados de la siguiente manera:
En cuanto a la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Artículo 1.952: “Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años y 2) Que la posesión ejercida haya sido legítima.

Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde hace más de 20 años, así como el Titulo Supletorio de las bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto de la pretensión, y a su vez el servicio publico prestado por CORPOELEC, en base a lo anterior puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.-

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el Artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el ánimus.

Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como Legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.

La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

De igual forma la posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.

El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil). Ahora para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o interversión de título no puede prescribir. Así se establece.-

Debe esta juzgadora destacar que es imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Artículo 1.354.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Para establecer si en el presente caso, se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir esta jurisdicente que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En ese sentido, la parte actora objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como elementos probatorios Copia Certificada de documento de Propiedad, debidamente inscrito en fecha 25 de julio de 1984, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 15, Folios del 1 al 10, protocolo 1ero, Tomo: 5to y Certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2017, de los últimos 25 años de un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno donde está constituida, distinguida con el N° 30, situada en el conjunto residencial “PIEDRA AZUL”, segunda etapa, manzana M-2 del conjunto Residencial Parque Residencial La Mora, sector dos, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 161,00mts2 a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO CERPA y ODALYS BEATRIZ RONDON, de estas documentales se evidencia que el inmueble es propiedad de ALFONSO ANTONIO PARRAGA ALVAREZ y LILIAN DEL CARMEN MENDOZA DE PARRAGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.342.726 y V- 4.374.460, respectivamente, así como también se verifica que sobre el referido bien, pesa un cumulo de medidas para la fecha que se expidio la certificación de gravámenes, las cuales fueron valoradas en su oportunidad, y que ahora se ratifica su valoración, como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Por otro lado, se evidencia que el demandado fue asistido a través de una representación Ad Litem, quien por manifestar en sus escritos la imposibilidad de localizar a sus defendidos, se encontraba limitado al ejercer cualquier tipo de contradicción especifica que trabara la Litis de forma contundente en el presente juicio, por lo que no evidencia de las actas procesales mayor alegación que haga suponer a esta operadora de justicia causas de interrupción para la Usucapión.

Es preciso poner de relieve en este estado la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.

Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).

Dicho lo anterior, resulta comprensible involucrar la actividad desarrollada por la parte actora quienes pretenden en prescripción, el inmueble que ininterrumpidamente vienen ocupando con creces más de sobrados 20 años, todo lo cual quedo suficientemente probado con toda la actividad probatoria desplegada desde el inicio, ratificada oportunamente y valorada suficientemente por quien aquí decide, quedando demostrado que JOSE GREGORIO BRICEÑO ZERPA y ODALYS BEATRIZ RONDON DE BRICEÑO, up supra identificadas han estado residenciadas en el inmueble objeto de controversia por más de veinte años, por lo que en el caso sub lite se encuentra demostrado que las demandantes han tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida tal como quedó demostrado, encontrándose por ende satisfecho el lapso requerido para usucapir. Así se decide.

Esta norma consagra una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario y tal como bien, queda demostrado en el caso de marras con las probanzas presentadas y con las deposiciones de los ciudadanos, testigos up supra debidamente valoradas por esta juzgadora.

Por otra parte, las actoras manifestaron en el libelo que durante todos esos años, con el ánimo de dueñas vienen realizando sobre el inmueble el cuidado como buen padre de familia, sufragando todos los gastos para su mantenimiento, todo lo cual ratificado por los testigos declarantes denotan el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. Observando esta Juzgadora que las demandantes han demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las testimoniales evacuadas.

Y en lo referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que la poseedora exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia del testimonio de los testigos. Para el procesalista Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, [...] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.

En esta sintonía y en lo concerniente al punto influyente sobre la posesión pacífica, es decir, que haya sido obtenida sin ningún tipo de acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/u oposición; a criterio de quien suscribe, las demandantes han demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostentan sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbado ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima.

Finalmente como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que JOSE GREGORIO BRICEÑO ZERPA y ODALYS BEATRIZ RONDON DE BRICEÑO, up supra identificadas, habitaron el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron sobre el inmueble identificado en autos concurrente con el descrito en el documento de propiedad cuyos datos son totalmente coincidentes con los señalados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-
En los términos descritos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declararse con lugar la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO ZERPA y ODALYS BEATRIZ RONDON DE BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.394.231 y V-10.834.711, respectivamente, contra los ciudadanos ALFONSO ANTONIO PARRAGA ALVAREZ y LILIAN DEL CARMEN MENDOZA DE PARRAGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.342.726 y V- 4.374.460, respectivamente; SEGUNDO: dado el particular anterior, la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre una parcela de terreno constituido por una casa, distinguida con el N° 30, situada en el conjunto residencial “PIEDRA AZUL”, segunda etapa, manzana M-2 del conjunto Residencial Parque Residencial La Mora, sector dos, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 161,00mts2 el cual, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela N° 49; SUROESTE: Con la calle “A2”; SURESTE: Con la parcela N° 31; NOROESTE: Con la Avenida “3B”. TERCERO: En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, y vencido el lapso de la ejecución voluntaria del presente fallo, de esta manera, ésta se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO ZERPA y ODALYS BEATRIZ RONDON DE BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.394.231 y V-10.834.711, respectivamente; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º. Sentencia No: 358, Asiento de Libro Diario No: 05.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:22 a.m, y se dejó copia en el copiador de Sentencias.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ