REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-T-2017-000025
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.783, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO ANTONIO REVILLA, GRISEL BETANIA HENRIQUEZ DE REVILLA, CINDY COROMOTO ARAUJO FARIA y SARA MORLES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 185.899, 186.644, 136.015 y 59.611, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAUDY JOSE LEAL, ANDRES JOSUE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 22.937.001 y V-7.352.509, respectivamente, y la firma mercantil C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), creada mediante decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de reorganización del sector eléctrico nacional N° 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 216-A-Sgdo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, y su última modificación fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO DAUDY JOSE LEAL: No constituyó.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO ANDRES JOSUE SALAZAR MELENDEZ: LORENA DEL CARMEN BLATCH, LUISA YSABEL LUCENA BUSTILLOS y NELSON ANTONIO LEDEZMA MENA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.874, 114.812, y 55.976, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC): Ciudadanos YILIAN DANIELA DIAZ SOLER, MARY CARMEN MOLINA ROJAS, MARITZA SORAYA JURADO VERDE, INGRID JORGE MEDINA, YVETTE MARIN GONZALEZ, EDITH YOLANDO GALLARDO, ANUMAR R. LUCENA R., GLORIA C. GIMENEZ F., MARIA G. COLINA F., ELIO R. MOGOLLON V., MIGUEL A. CARPIO R., JOSE L. YANEZ P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 140.896, 63.159, 48.811, 75.584, 77.322, 136.943, 117.612, 108.645, 140.847, 92320, 160.662 y 148.806, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR DAÑOS MORALES
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Abril del 2016, siendo admitida en fecha 22 de abril de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación a contestar la demanda, de igual forma se ordenó librar compulsas y formarse el expediente, al folio 81. Posteriormente y en fecha 20 de mayo del 2010, la Juez Abogada Eunice Camacho, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se concedieron tres (3) días de Despacho, al folio 84, librándose las compulsas en fecha 26 de mayo del 2010, consignando el Alguacil del tribunal recibos de citación de las partes codemandadas ciudadanos DAUDY JOSE LEAL y JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, a los folios 85 al 89, respectivamente. Por otra parte en fecha 14 de julio del 2010, el Tribunal citó lo que a los efectos dispone el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría y se libró oficio, suspendiéndose la causa por 45 días continuos a los folios 90 y 91, ordenándose la nulidad del mismo en fecha 27 de julio de 2010, al folio 92, y como consecuencia de ello, en fecha 28 de julio del 2010, el Tribunal citó auto a los efectos que dispone el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría y se libró oficio, suspendiéndose la causa por 45 días continuos y donde el alguacil consigno copia del libro de los oficios del tribunal donde dejo constancia de la entrega del oficio a la Procuraduría General de la República Oficina Regional Centro occidental ,a los folios 93 al 96, respectivamente. En fecha 15 de febrero de 2011, se observa el tribunal dictó auto señalando que transcurrido el lapso correspondiente a la suspensión de la causa ordenando en auto de fecha 28 de julio de 2010, reanudándose la causa al estado en que quedó en fecha 30 de junio de 2010. En ese mismo orden de ideas en fecha 07 de abril del 2011 la parte codemandada Energía Eléctrica Barquisimeto Enelbar filial de la Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec, por medio de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO solicito se decrete lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, a los folios 98 al 102. De igual forma, en fecha 29 de abril del 2011, se dictó sentencia interlocutoria negando la perención en la presente causa, a los folios 104 al 106. En fecha 11 de mayo del 2011, la parte codemandada Energía Eléctrica Barquisimeto Enelbar filial de la Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec, por medio de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO consigno escrito solicitando al Tribunal se reponga la causa al estado de nueva citación al folio 107, y el Tribunal en respuesta del mismo, en fecha 13 de mayo del 2011 dicto auto dejando sin efectos las citaciones practicadas y el proceso queda suspendido hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados y consignara los fotostatos respectivos y ordeno la citación de los mismos, al folio 108, librándose las compulsas ordenadas anteriormente. Más adelante y en fecha 07 de junio de 2011, se acuerda agregar a los autos oficio Nº 000405, recibido de la Oficina Regional Centro occidental de la Procuraduría General de la Republica, Barquisimeto Estado Lara, y se acordó remitir copia certificada del auto de admisión de la demanda al mismo organismo, al folios 111 al 114. El Alguacil del tribunal en fecha 13 de junio de 2011, consigno recibos de citación firmados por los codemandados Josué Salazar y Daudy José Leal a los folios 115 al 118. En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora otorgó poder Apud acta a los abogados Alfredo Antonio Defendini Pérez y Cindy Coromoto Araujo Faria al folio 119. En fecha 20 de junio de 2011, el alguacil del Tribunal consigno recibo de compulsa de la Compañía Energía Eléctrica Enelbar hoy Corporación Eléctrica Corpoelec a los folios 120 y 121, respectivamente. Más adelante en fecha 27 de junio de 2011, la parte actora revocó el poder apud acta conferido al abogado Alfredo Defendini, y otorgando poder a la abogada Sara Morles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.569., al folio 122, consignando en fecha 20 de julio de 2011 la parte codemandada Compañía Energía Eléctrica Enelbar hoy Corporación Eléctrica Corpoelec escrito de contestación, folios 123 al 127, de igual forma consigno en fecha 01 de agosto de 2011 escrito de promoción de pruebas a los folios 128 al 130. Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 04 de agosto de 2011, la parte actora consigno escrito de pruebas a los folios 131 al 165, y como consecuencia de ello la parte codemandada Compañía Energía Eléctrica Enelbar hoy Corporación Eléctrica Corpoelec consigno documentales para contradecir y desvirtuar la pretensión de la parte actora 166 al 185. En fecha 22 de septiembre del 2011 el Tribunal dictó sentencia declinando la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los folios 186 al 193, siendo declarada en fecha 04 de octubre de 2011, definitivamente firme al folio 194, corrigiéndose foliatura al folio 195, anexándose oficio remitido, al folio 196. Por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental en fecha 14 de octubre de 2011 recibieron el presente expediente al folio 197, admitiendo la misma en fecha 15 de noviembre del 2011 a los folios 198 al 200, y cumplidos los procedimientos respectivos ante esta instancia, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción no aceptando la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y planteo conflicto de competencia, remitiendo el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 2015 al 245, mediante el cual dicha sala se pronunció en fecha 07 de abril 2014, declarándose competente para conocer el conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio y que quien debe conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, a los folios 246 al 260, recibiendo al folio 261 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, ordenando la continuación del presente juicio vista la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril del 2014, siendo que en fecha 28 de octubre de 2014 la parte actora solicito el avocamiento en el presente juicio al folio 263, avocándose al mismo en fecha 29 de octubre de 2014 el Abogado Alberto Pérez concediendo 3 días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al folio 264, y acordando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 17 de noviembre de 2014 a los folio 265 al 269. En fecha 15 de diciembre de 2014, el Alguacil consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Jorge Luis Castro y Daudy José Leal, a los folios 270 al 273, y en fecha 25 de febrero de 2015 consigno boleta de notificación firmada por el abogado Elio Mogollón en su condición de apoderado judicial de Enelbar hoy Corpoelec a los folios 275 y 276. Asimismo en fecha 06 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Procurador General de la República en virtud de la continuación del presente juicio, seguidamente se libró oficio Nº 0900-210, a los folios 277 y 278, corriendo de la misma forma a los folios 279 y 280, recibo sin firmar por el ciudadano Andrés Salazar. Posteriormente y en fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto agregando a los autos, información suministrada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con oficio Nº 00201, a los folios 282 y 283. En fecha 17 de julio de 2015, vista la solicitud por la parte actora, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a los folios 284 y 285, siendo consignado dicho cartel en fecha 30 de julio de 2017 a los folios 286 al 288 respectivamente, y seguidamente a ello, en fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, a los folios 289 al 291. En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de los testigos ciudadanos YENNY JIMENEZ, YOVANY SALAZAR y YUVIRYS SALAZAR, a los folios 292 al 294, y de la misma forma en fecha 29 de septiembre de 2015, declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos LUIS TOVAR, ANDRES SALAZAR, DAUDY LEAL y JORGE LUIS CASTRO, a los folios 295 al 298. En ese mismo orden de ideas, la parte actora en fecha 09 de octubre de 2015, solicitó nueva oportunidad para que sean oídas las declaraciones de los ciudadanos Deudy Leal y Jorge Castro, y en fecha 20 de octubre de 2015, este Tribunal lo acuerda de conformidad, finado el décimo segundo día de despacho siguiente para ser oidos los mismos, a los folios 299 y 300. Por otra parte en fecha 28 de octubre de 2015, la abogada Luisa Ysabel Lucena Bustillos consigno poder otorgado a su persona por parte del co-demandado ciudadano Andrés Josué Salazar, a los folios 301 al 304. Se observa del expediente que en fecha 05 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos DAUDY JOSE LEAL y JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, a los folios 305 al 311. En fecha 13 de Noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto fijando el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para fijar informes al folio 312, consignando el mismo el apoderado de la parte co-demandada Andrés Josué Salazar en fecha 07 de Diciembre de 2015, a los folios 313 al 316, y por la parte actora consignado en fecha 07 de Diciembre de 2015, a los folios 317 y 318. Siguiendo el hilo de la secuencia procedimental, en fecha 08 de Diciembre de 2015, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha comienza a correr el termino de (08) días de observación a los informes al folio 319, y en fecha 07 de enero de 2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha, al folio 320, siendo dictada la sentencia en fecha 09 de marzo de 2016 a los folios 321 al 32, siendo apelada por la parte actora, en fecha 31 de marzo 2016, al folio 327, y teniéndolo por notificado el tribunal de la sentencia proferida acordando la notificación mediante boletas a las partes demandadas, al folio 328, auto de fecha 04 de abril de 2017.en fecha 09 de agosto de 2016, el Alguacil del tribunal consigno boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Daudy Leal y Andrés Josué Salazar co-demandados de autos, y por Fraudy Meléndez como asistente de la empresa Corpoelec, folios 329 al 334. A los folios 335 al 337, consta escrito de formalización de apelación consignado por la parte actora con nomenclatura KP02-R-2016-290. En fecha 22 de septiembre de 2016 se abrió pieza número 2 del presente expediente comenzando nuevamente su numeración, al folio 02. En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación del Procurador General de la Republica en virtud de la continuación del presente juicio, al folio 03, evidenciándose posteriormente en fecha 24 de octubre de 2016, que el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2016; fue entregado oficio a la Procuraduría General de la República signado con el No. 0900-889; según consta del libro de oficios llevados por este Tribunal, a los folios 04 y 05. En fecha 02 de noviembre de 2016, el tribunal dictó auto dejando constancia que en el cuaderno separado No. KP02-R-2016-000290, se oyó apelación en ambos efectos suscrita por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO REVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.899, en el cual apela de la sentencia definitiva, dictada por ese despacho en fecha 09 de marzo de 2016, remitiéndose a la U.R.D.D. con oficio Nro. 0900-1149 y a un Juzgado Superior en lo Civil del Estado Lara, designado con oficio Nro. 0900-1150, a los folios 06 y 07, siendo recibidas resultas emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil de Lara, del asunto KP02-R-2016-290, donde ordeno la reposición de la causa al estado de que se fije la audiencia preliminar y se siga el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los folios 08 al 18. Se recibió nuevamente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil la presente demanda, dándole entrada, al folio 19, donde la Juez se Inhibió de conocer la presente causa ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la Inhibición con oficios Nos. 0900-708 a la URDD y 0900-709 a unos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que corresponda, a los folios 20 al 22. Consta a las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de Lara, en fecha 31 de Julio del 2017, al folio 23, más adelante y en fecha 02 octubre de 2017, se recibió oficio No. 2017/265, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil de Lara, remitiendo resultas de asunto KH01-X-2017-078, declarando con lugar la Inhibición, a los folios 24 al 50, y al folio 51 se evidencia que la parte actora solicito AVOCAMIENTO en la presente causa, al folio 51, avocándose la Juez Provisorio Abogada Johanna Mendoza en fecha 09 de octubre de 2017 a los folios 52 al 56, ordenando notificar a las partes. Seguidamente y en fecha 23 de octubre de 2017 se dejó constancia que compareció el ciudadano JOSE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, y otorgo poder Apud Acta a los Abogados ROBERTO ANTONIO REVILLA Y GRISEL BETANIA HENRIQUEZ DE RIVILA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 185.899 Y 186.644, al folio 57, en esta misma fecha fue librada boleta notificando al ciudadano ANDRES JOSUE SALAZAR del abocamiento de la Juez, al folio 58, siendo consignada en fecha 22 de marzo de 2018 por el Alguacil del Tribunal firmada por el ciudadano Daudy José Leal, a los folios 59 y 60, respectivamente. En fecha 31 de julio de 2018 el Alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación firmadas por el ciudadano Andrés Josué Salazar parte demandada en la presente causa y por la Corporación Nacional Eléctrica (Corpoelec) y Energía Eléctrica de Barquisimeto Enelbar, folios 61 al 65. Luego en fecha 06 de agosto de 2018, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la parte actora, a los folios 66 y 67. En este mismo sentido, en fecha 26 de septiembre del 2018, se dicto auto fijando Audiencia Preliminar al 5to día de Despacho siguiente conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil al folio 68, llevándose a cabo la misma en fecha 03 de octubre del 2018, estando presente la parte actora, a los folios 69 y 70, fijándose los hechos en fecha 08 de octubre de 2018 al folio 71. Se evidencia a los folios 72 al 79 escrito de pruebas presentado por los Abogados Roberto Revilla y Betania Henríquez de Revilla, apoderados judiciales de la parte actora, dictando auto el Tribunal providenciando el escrito de pruebas y fijando décimo séptimo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia o debate oral, al folio 80. Llegada la fecha 12 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el debate oral, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERTO REVILLA, apoderado judicial de la parte actora, así como las ciudadanas MAGALY ALVAREZ y JOANA GUTIERREZ, apoderadas judiciales de CORPOELEC, a los folios 81 al 86, respectivamente.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que ocurrió a interponer demanda como en efecto lo hacen por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos DAUDY JOSE LEAL, ANDRES JOSUE SALAZAR MELENDEZ y la empresa mercantil ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC), el cual señalo que se desempeñaba como agente de policía adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía de Lara, a los efectos se le fue asignada una motocicleta a bordo de la cual desempeñaba sus labores de patrullaje, prevención y apoyo policial, y que en fecha 04 de julio de 2008, aproximadamente a la 11: 30 de la mañana, se desplazaba por la carrera 4 y la intersección de la Calle 7 de la Urbanización La Carucieña, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ya que se estaba llevando a cabo un procedimiento policial en una zona cercana de la misma urbanización y como estaban pidiendo refuerzos y se encontraba en las adyacencias del teatro de operaciones, se dirigió al sitio, en la motocicleta asignada, cuyas características son las siguientes. MARCA: Yamaha; signada con el número M-039; COLOR: Azul. MODELO: 660. TIPO: Enduro. AÑO: 2005. SERIAL DE CARROCERIA: E592-61-0085; siendo la misma impactada por un costado por una camioneta cuyas características son las siguientes. MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; TIPO: Pick-up; COLORES: Verde-Gris; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R7W341089; PLACAS: 38B-AAP; Propiedad que se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Urdaneta bajo el número 718, Tomo XV por esa Notaria, para dar fe pública de la venta del vehículo antes descrito que le hiciera el ciudadano SANTIAGO IGNACIO MONTES ORIHUELA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Siquisique, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara e identificado con la cedula de identidad Nº V-7.371.415 al ciudadano ANDRES JOSUE SALAZAR MELENDEZ, identificado con la Cedula de identidad Nº V-7.352.509, en fecha 11-10-2006. Que al momento de la colisión, el vehículo antes descrito era conducido por el ciudadano DAUDY JOSE LEAL, anteriormente identificado, quien actuaba bajo la condición de empleado del ciudadano ANDRES JOSUE SALAZAR MELENDEZ, ya también identificado, quien funge como contratista al servicio de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) hoy Corporación Eléctrica (CORPOELEC). Que como consecuencia del impacto recibido en su humanidad sufrió fractura compleja severa (diáfisis) en el fémur derecho, de acuerdo al informe del 18 de agosto de 2008, emanado del Médico Forense Francisco García Valecillos, experto profesional II, Médico Forense, cabe resaltar que el vehículo conducido por Leal, dejo un rastro de frenado de 1.80 metros, según informe de Transito de fecha 04 de julio de 2008, suscrito por el Cabo Segundo (TTO) 4260 Honorio Ramón Alejos Vargas, Cedula de Identidad Nº V- 10.775.970, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de la U.V.TT. Nº 51 del Estado Lara. En ese mismo orden de ideas, siguió alegando, y que en aras de lograr la mejoría en las lesiones sufridas, las cuales ameritaron reposo absoluto e intervención quirúrgica, trataron, sus familiares y el afectado, conciliar con el propietario del vehículo, que los ayudara a sufragar los gastos derivados del accidente antes mencionado, haciéndose infructuosas las diligencias realizadas, teniendo como consecuencia que la familia uniera esfuerzos para costear la onerosa operación a la que fue sometido y que deberá repetirse en fecha próxima, quedo demostrada la actitud irresponsable del ciudadano DAUDY JOSE LEAL, como conductor del vehículo agresor, ANDRES JOSUE SALAZAR MELENDEZ como propietario del vehículo de marras y la empresa mercantil ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC) como contratante de los servicios del contratista descrito. Que el conductor del vehiculó atropellante, ni su propietario le prestaron auxilio alguno, permaneció en el piso de la calle más de media hora mientras llegaba al sitio la unidad del servicio 171, quienes lo auxiliaron fueron sus compañeros uniformados, tal como lo reseño un diario de la localidad. Estimo la presente demanda, dada la actitud irresponsable de los autores del daño, en la cantidad de (Bs. 500.000,00) discriminados de la siguiente manera: Por concepto de daño moral debido al intenso dolor y la posibilidad cierta de no volver a caminar de manera normal, como cualquier otro ser viviente, lo cual se ha causado un daño psicológico, situación está que aunada a la certeza que tiene de no poder volver a conducir una motocicleta, lo cual era su ocupación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, como funcionario policial, esto como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, la acción la justipreció en (Bs. 300.000,00). La cantidad de (Bs. 200.000,00) como compensación por los gastos en los que incurrió con motivo del accidente de tránsito en el que corrió con la peor parte. Consideran las anteriores cantidades en bolívares que puedan cubrir los daños causados y no reparados, no obstante dejan a la discrecionalidad del ciudadano juez de la causa la decisión por ser quien está, por imperium legis, llamado a dirimir la controversia. Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilon, acerca de las consideraciones que se deben observar ante un daño moral. Fundamento la presente acción en las disposiciones emanadas del Código Civil, específicamente lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.195.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los demandados procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera; por parte del apoderado judicial ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, de la parte co-demandada C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, que encontrándose dentro del lapso de 20 días de Despacho establecido en el auto de admisión de la demanda, para materializar el acto procesal de contestación del fondo de la contención signada bajo el Nº KP02-T-2010-25, lo realiza bajo los siguientes términos: Que por razones de honestidad considera que no existe la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, invocada por la parte actora de la precitada contención ya que está fundada en un falso supuesto y la inexistencia de vinculo de casualidad entre los hechos objeto de esta controversia y al derecho o normativa en el cual la parte actora fundamento su pretensión por lo siguiente: Su patrocinada la firma mercantil C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy filial de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), mantiene relación contractual con la COOPERATIVA SAN RAFAEL DE CAÑAFISTOLA, debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos asiento registral cursa inserto bajo el Nº 01, Folio 01 L Folio 09, como se colige de Contrato individual de obras, el que acompaña en original señalado con el literal “B”. Los asociados de la prenombrada cooperativa son los ciudadanos, YENNY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.345.062 (Presidenta de la cooperativa); YOVANY PASTOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.382.814; YIVIRYS COROMOTO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.733.661 y LUIS EDUARDO TOVAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.001.754 (Tesorero de la cooperativa) respectivamente. Del patrimonio de la prenombrada Cooperativa, en su documento constitutivo la establece en el CAPITULO IV, en el cual se establece DEL REGIMEN Y DURACION DEL EJERCICIO ECONOMICO, en su artículo 21. Rechazo, impugno y contradijo todos y cada uno de los puntos estipulados en el libelo de la demanda en especial lo relacionado a la responsabilidad solidaria, a la cualidad de deudor de la parte actora por los conceptos de codemandado y el establecimiento de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs).que se decrete la inexistencia de responsabilidad solidaria a favor de su poderdante por versar esta pretensión en un falso supuesto y por no existir vinculo de causalidad entre los hechos, el derecho y su patrocinada, se abriera el respectivo procedimiento a la parte actora por actuar en la presente causa de mala fe, maliciosamente y de forma temeraria, se condene a la parte actora al pago de costos y costa en virtud al monto en que se estipulo la presente demanda y que se establezca una sentencia absolutoria en beneficio de su defendida y declare sin lugar todas las pretensiones de la parte actora en su libelo de demanda.
Llegada la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia o debate oral, en fecha 12 de Noviembre de 2018, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora el Abg. ROBERTO ANTONIO REVILLA VERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.899, así como la representación judicial de la parte Codemandada CORPOELEC, abogadas, MAGALY YELITZA ALVAREZ MOLINA y JOANA ELENA GUTIERREZ SAMANCA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos 272.398 y 160.086, respectivamente, la referida acta de audiencia consta a los folios 81 al 82, y analizadas las actuaciones del presente asunto pues de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil se dictó el dispositivo de la decisión declarando prescrita la acción intentada por lo que se pasa a fundamentar el fallo con base a la siguiente normativa. Así se decide.-
UNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
La prescripción es la institución del Derecho Civil y puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de Transporte Terrestre, a la cual acaba de hacer referencia esta sentenciadora, en el artículo antes explanado. El lapso para incoar la acción, para la reparación del daño, es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del accidente de tránsito, perdiéndose el derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado, en el que se verifica la inercia y desinterés del actor.
La prescripción sólo puede ser interrumpida con la citación del demandado o como establece el Código Civil en su artículo 1.969, con el registro de la demanda, antes de expirar el lapso de prescripción, con copia certificada del libelo, y con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; A menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicha lapso.
Por lo que es menester traer a colación las normas jurídicas que rigen la materia.
El artículo 1.952 del Código Civil señala: “la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Debe primeramente señalar esta juzgadora, que en los juicios en materia de daños y perjuicios devenidos por accidente de tránsito, la acción tiene un lapso de prescripción de un (1) año, dentro del cual debe interponerse la misma con la respectiva citación de la parte demandada, so pena de fenecer la posibilidad de ejercerla, y habida cuenta que el accidente que da origen a la pretensión reclamada en estrados fue en fecha 04 de julio del año 2008, según las actas del levantamiento fiscal por la autoridad de Tránsito Terrestre correspondiente y que corren a los autos y por no haber sido desconocida, no tachada de falsas las aseveraciones allí indicadas, debe otorgarle valor probatorio como instrumentos públicos de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, dicho lapso vencería entonces en fecha 04 de julio del año 2009, siempre y cuando la misma no fuera interrumpida entre otras cosas, con la citación del demandado o en su defecto con el registro de la demanda con su respectivo acto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados, y que en el presente caso no ocurrió por cuanto no se presentó interrupción alguna. Así se decide.
En este sentido, advierte este Tribunal que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo formulario dirigido a hacer efectivo en sede jurisdiccional el primero, son estas los principios clásicos que sin lugar a dudas informan el instituto que nos ocupa.
Ahora bien, resulta claro que la Ley de Transporte Terrestre regula en sede legislativa especial aquellos eventos dañosos o lesivos generadores de una responsabilidad civil extracontractual aquiliana devenida de un tipo especial de eventos como es el accidente de tránsito, dicho instrumento legislativo especial establece en su artículo 196 lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Planteadas así las cosas, analizado el caso de marras, se infiere indubitablemente que el día 04 de agosto del año 2.008, tuvo lugar el accidente de tránsito que originó la interposición de la presente acción, razón por la cual la parte actora tenía doce meses contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta, en el entendido que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad solo la citación de la parte demandada esta llamada y es idónea por mandato de la ley a producir la interrupción definitiva de la prescripción de la acción, y dejando a salvo los otros medios de interrupción y suspensión no definitivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico concretamente en los artículos 1.961 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido advierte este Tribunal, que la parte actora no interrumpió la prescripción a través de una de las formas establecidas por nuestra legislación más utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, en función de la demanda judicial, copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia autorizada por el Juez, debidamente registrada en la oficina correspondiente, durante el lapso de doce meses comprendido entre el día en que ocurrió el accidente, hasta cumplirse el año, es el Registro de la demanda y del auto de admisión por el tribunal el cual se verifico que no cursa a los autos, no hay duda de que la prescripción de la misma operó en su contra, por lo que la prescripción observada de oficio por esta juzgadora, siendo de estricto orden público, y la cual fue declarada en el debate oral, se afirma en la presente decisión, debiendo declararse Prescrita la Acción pretendida, y así quedara sentado en la definitiva del fallo. Así se decide.
Pues bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar dejo establecido que en fecha 04 de julio del año 2008, fue impactado en su motocicleta por un costado por una camioneta, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 06 de abril del año 2010.
De las revisiones de las actas procesales se constata que en fecha 04 de julio del año 2008, fue ocurrida la colisión o accidente de tránsito y desde esa fecha hasta el día en que fue interpuesta la presente acción por Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito, es decir en fecha 06 de abril del año 2010, efectivamente se denota claramente el tiempo transcurrido desde el accidente a la interposición de la demanda, siendo así que transcurrieron con creces más de 12 meses, por lo que fue dicha normativa la que conllevó a esta Juzgadora a la declaratoria de la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre., y no corre en autos prueba alguna que demuestre la Interrupción de la Prescripción de la Acción. En consecuencia esta juzgadora declara procedente la prescripción de la acción, asimismo se deja expresa constancia que por cuanto dicho alegato de ocurrencia del accidente fue espontáneo de los accionantes pues no se efectúa valoración de las demás pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, contra los ciudadanos DAUDY JOSE LEAL, y ANDRES JOSUE SALAZAR, y la firma mercantil C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), todos antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente sentencia como autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº 355. Asiento del Libro diario Nº 32.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 2:18 pm y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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