REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lar
Barquisimeto, dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000010

PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.847.048, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LISBEANGELA INES VARGAS PARRA, HILSA RODRIGUEZ y REIBER PIRE , inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.635, 177.265 y 61.681, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa SUDEL, C.A. Registro de Información Fiscal J-303871992, en calidad de propietaria del vehículo, representada por la ciudadana DILIA LUGO FIGUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.541.387, igualmente a título personal como chofer del vehículo, y SEGUROS UNIVERSITAS C.A., RIF. J-00148811-1, inscrita en el Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), bajo el N° 83, en calidad de empresa aseguradora, representada por su Gerente, ciudadana JANNET CALLEJAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA DILIA LUGO FIGUERA y Empresa SUDEL, C.A.: Ciudadano IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.878, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS UNIVERSITAS C.A: Ciudadanos ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, VERONICA VIÑAS JIMENEZ y ROGELIO IDEMAR RODRIGUEZ AGÜERO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 117.049 y 227.489, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO FORZOSO: Empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No 74, domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1.974, bajo el No 66, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO FORZOSO: NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA JOSEFINA YANEZ, NELSON DAVID TORRES CARDENAS y WHILL ROBHIN,


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346 Ord 2°)
“LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIENTE DE TRANSITO, intentado por la ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, contra la Empresa SUDEL, C.A. con registro de Información Fiscal J-303871992, en calidad de propietaria del vehículo, representada por la ciudadana DILIA LUGO FIGUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.541.387, igualmente a título personal como chofer del vehículo, y a SEGUROS UNIVERSITAS C.A., RIF. J-00148811-1, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), bajo el N° 83, en calidad de empresa aseguradora, representada por su Gerente, ciudadana JANNET CALLEJAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio.
conociendo este Tribunal en fecha 11 de abril de 2018 recibiéndolo y dándole entrada al folio 21, asimismo por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, al folio 22. En fecha 15 de mayo de 2018 el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN consigno poder otorgado por la parte codemandada SUDEL C.A y DILIA LUISA LUGO FIGUERA, quedando citados de esta manera, a los folios 26 al 29, más adelante, en fecha 05 de Junio de 2018, como citado.
Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización de la parte co-demandada, se evidencia a los folios 132 y 133 que dejó constancia del recibo sin firmar de la empresa SEGUROS UNIVERSITAS C.A, advirtiendo que quedaban citados por cuanto se negaron a firmar dicha citación. Por otra parte el Tribunal dictó auto en fecha 18 de junio de 2018, acordando complementar la citación a Seguros Universitas C.A de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y tal como fue solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 15 de junio de 2018, y posteriormente dándose cumplimiento a dicho artículo el Secretario del tribunal dejo constancia de que entrego la boleta de notificación, a los folios 34 al 38, respectivamente.
Asimismo se observa de las actas que en fecha 06 de julio de 2018, la parte co-demandada ciudadana DILIA FIGUERA y la SOCIEDAD MERCANTIL SUDEL C.A, presentó escrito oponiendo cuestiones previas, especialmente la contenida en el ordinal 2° ° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 39 y 40. En consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 2° ejusdem, lo hace en los siguientes términos:

-II-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
En el escrito de interposición de cuestiones previas alego el apoderado de las codemandadas ciudadana DILIA FIGUERA y la SOCIEDAD MERCANTIL SUDEL C.A, que dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda previamente a este derecho y con fundamento legal en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la cuestión previa establecida en el numeral 2 , es decir la Legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, como consecuencia de que la parte demandante tiene que tener un derecho legítimo para comparecer en juicio como demandante, devenido por haber sufrido un daño material,, en la camioneta de su propiedad, que tiene o debe ser resarcido o pagado por los garantes de los vehículos involucrados en un accidente de tránsito, o su defecto por el causante del daño, por imprudencia o negligencia; y que para el caso de los daños causados en accidente de transito la ley respectiva ordena que todos los propietarios de automotores que circulen por las vías públicas del país deben estar provistas de un contrato de seguro contra daños materiales cometidos contra bienes inmuebles de la persona por acción o por omisión cuyas compañías aseguradoras deben estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros respectiva y el contrato de seguro debe contener las cláusulas que determinen la cuantía máxima de pago como garante, convenido con el contratante de la póliza de seguro y a terceras personas en accidente de tránsito, señalando asimismo, que la Ley de Seguros permite los actos de autocomposición, es decir, transacción por compensación del pago, que estos actos sean posible extrajudicialmente, del cobro de resarcimiento o pago de dinero, de los siniestros en accidentes de transito por daños materiales, y que la accionante debió agotar previamente a esta demanda la reclamación del pago del daño a las compañías garantes de los vehículos involucrados en e accidente, como vía conciliatoria para demostrar como prueba la negativa del pago reclamados por las víctimas y de haber usado la vía ordinaria de arreglo de conflictos del pago de daños, no cumpliéndose en el presente caso con este requisito y por ende la demanda no cumplió con el requisito impretermitible de haber solicitado a cualquiera de las dos compañías aseguradoras, las resultas de los reclamos que no hizo o haber recibido cuando menos de una de ellas, el comprobante de haber reclamado el pago por resarcimiento del daño causado a su camioneta en el accidente de tránsito, o en su lugar si fue que hizo la reclamación del cobro de los daños causados, el justificativo, finiquito y cesión del derecho del cobro a su aseguradora, o comprobante del pago total del daño causado en el accidente de tránsito, emitido por su garante, equivalente y demostrativo del monto total de lo que le reclamo como pago del daño o la establecida como valuación del daño, en la experticia de los peritos de tránsito, y el monto que efectivamente le pago la compañía Mercantil Seguros C.A, a la cual personalmente le solicito información de la reclamación presentada por la ciudadana BLANCA GUTIERREZ, siendo informado de manera verbal que dicha ciudadana, es beneficiaria de un seguro de vehículo y que una vez que reporto el siniestro la compañía garante , le arreglo a su satisfacción la camioneta involucrada en el accidente y le pago todos los conceptos reclamados, contenidos como beneficios en la Póliza del Seguro, ocultando la parte actora en su libelo callando respecto al pago total del siniestro reportado por su aseguradora , faltando gravemente a la probidad dentro del proceso que deben mantenerlas partes litigantes, callando maliciosa y fraudulentamente, de que en fecha anterior a la introducción a la demanda, ya la actora había cobrado todo el pago del daño material causado a su camioneta en accidente de tránsito y al no informar este hecho tanto al juez como a las partes codemandadas que su aseguradora MERCANTIL DE SEGURO C.A, le había pagado totalmente el daño causado por terceros a su camioneta cercenándoles el derecho a la defensa dentro del debido proceso comenzando por vía escrita a ejecutar la comisión por omisión de la información de un fraude procesal regulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y con rango constitucional en los artículos 26 y 257 como postulado inviolable. Que en el presente caso la restitución reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra la ciudadana Dilia Figuera y las sociedades SUDEL C.A propietaria del vehículo de su poderdante que colisiono con el vehículo de la demandante y Seguros Universitas C.A garante de la codemandada SUDELCA en la persona de su representante Jannet Callejas y que tratándose de que le fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito ha debido hacerse comparecer a juicio el garante de la demandante Aseguradora del vehículo de su propiedad Mercantil Seguros, y que al no concurrir se evidencia un fraude procesal ejecutado por la actora de autos. Solicitó que sea declara ala excepción opuesta con lugar y se ordene mediante auto que la garante de la demandante anteriormente descrita, sea citada a comparecer en juicio para que presente el finiquito del monto que pago como indemnización del daño causado a la camioneta de la demandante en el accidente de tránsito acaecido el día 30 de noviembre de 2017, para determinar con probidad, si la demandante tiene cualidad y capacidad procesal para accionar como lo hizo.

DEFENSAS DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
En su escrito de contestación a la cuestión previa interpuesta, negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de interposición de Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que los mismos tienen intensión de retardar el proceso, al interponer de forma errada una ilegitimidad por falta de capacidad en la persona del demandante quien además de poseer la condición de abogado se asiste asimismo además de ser representada a través de poder otorgado a la Dra Lisbeangela Vargas, y de ser la propietaria del vehículo Kia Sportage que fuera impactado por el vehículo conducido por la parte demandada Dilia Lugo según se desprende del título de propiedad. Que las cuestiones previas son para resolver de forma previa el proceso pero no para ser utilizadas como técnica dilatorias dentro del proceso. Por otra parte los codemandados que opusieron la cuestión previa antes señalada, de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio,, y que en este caso el accionante ocurre a este órgano jurisdiccional en procura de una tutela judicial efectiva representado por un profesional del derecho y además en su propio nombre por tener esta condición de abogado, lo cual de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Abogados le otorga plena capacidad para su representación. Que la cuestión previa en el ordinal 2 del artículo 346 ya descrita, es una consecuencia del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece que son capaces de actuar en juicio las personas que tenga el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados salvo lo establecidos en leyes especiales, refiriéndose que de lo anterior, que las partes deben ser personas legítimas, es decir, que estén en pleno goce de sus derechos civiles pudiendo en defensa de ellos comparecer en juicio por sí mismos, o por medio de su representante a su elección o personas o entes que por no tener esa plenitud o capacidad para ser parte en un juicio deba complementarla conforme a la Ley por medio de la representación, la asistencia o la autorización de otras. Que los ciudadanos demandados hicieron referencia a que no se cumplió con las gestiones previas de cobranza amistosa ante las empresas de seguros correspondientes, encontrándose esto totalmente alejado de la realidad puesto que las mismas si fueron realizadas ya que la ciudadana demandada conductora y dueña del vehículo que le causo e daño siempre ha actuado con evasivas y con la firme intención de no cancelar ningún concepto proveniente de dicho siniestro.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA DILIA FIGUERA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SUDEL C.A, EN LA INTERPOSICION DE LA CUESTION PREVIA.
No se evidencia con el escrito de la cuestión previa opuesta que se haya acompañado medio probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, CON LA CONTESTACION A LA INTERPOSICION DE LA CUESTION PREVIA.
No se evidencia con el escrito de la cuestión previa opuesta que se haya acompañado medio probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE ACTORA
Invocó promovió y opuso el valor probatorio de la copia de documento de propiedad del vehículo objeto del siniestro otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre adjunta al libelo contentivo de la demanda, marcada con la letra “A” al folio 03. La cual se valora por cuanto no fue impugnado ni tachado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, en la cual se evidencia la titularidad y propiedad del vehículo descrito a favor de la ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA. Así se establece.

Invocó promovió y opuso el valor probatorio de la copia certificada del expediente administrativo contentivo del siniestro adjunto al libelo de la demanda identificado con la letra “B” a los folios 05 al 16. La cual se valoran como documentos públicos administrativos contentivos de Acta de Investigación Policial, Informe del Accidente de Tránsito, Croquis del Siniestro, y por cuanto no fue impugnado ni tachado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio por cuanto hacen referencia de los hechos explanados. Así se establece.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Es por ello, que la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Observa esta juzgadora que la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la cuestión previa tratada en este punto; definiéndosele como la capacidad que detentan las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos e intereses, y se corresponde con la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
Ahora bien, ya esclarecido el concepto de capacidad, resulta impretermitible para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley…”

Ha sido conteste la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.000118 de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010):
“Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.

Así las cosas, la legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor, de acudir judicialmente para demandar a fin de hacer valer un derecho. En el caso marras, los demandados, los proponen en las actas, la cuestión previa esblecida en el ordinal, º2 del artículo del Código de Procedimiento Civil establece:“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…Omiss2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Ahora bien, la capacidad para comparecer al proceso o la capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre capacidad para ser parte en un proceso, es la misma que existe en derecho civil, para los incapaces (menores, inahibilitados, entredichos), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirir por sí mismo actos propios.
Por consiguiente, la causal de capacidad establecida en la cuestión previa ordinal 2º del precitado artículo, es referida a la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno; así tenemos que en derecho material existe diferencias entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. Pues, capaces para obrar en juicio, son todas aquellas personas que tengan pleno uso de sus capacidades mentales, que se encuentran en libre ejercicio de sus derechos, en los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderado.
En el caso de marras la ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, parte actora, ejerce la presente demanda, según consta en las actas, por medio de apoderada judicial, y con pleno uso de derechos civiles, ya que no existe prueba en contrario sobre ello, en las actas del expediente, por lo que mediante la demanda que nos ocupa, exige un reconocimiento por parte de este Tribunal de un derecho, que se encuentra en discusión.
Ahora bien, el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por las codemandadas ciudadana DILIA FIGUERA y la SOCIEDAD MERCANTIL SUDEL C.A, alegando que la misma debe tener un derecho legítimo para comparecer en juicio como demandante, por haber sufrido un daño material, al colisionar su vehículo debiendo ser resarcido o pagado por los garantes de los vehículos involucrados en un accidente de tránsito, o por el causante del daño, por imprudencia o negligencia; y que según la ley todos los propietarios de vehículos que circulen por las vías públicas del país deben estar provistas de un contrato de seguro, contra daños materiales de la persona, y que la accionante debió agotar previamente a esta demanda la reclamación del pago del daño a las compañías garantes de los vehículos involucrados en accidente, como vía conciliatoria para demostrar como prueba la negativa del pago reclamados por las víctimas y de haber usado la vía ordinaria de arreglo de conflictos del pago de daños, no cumpliéndose en el presente caso con este requisito y la demanda no cumplió con el requisito impretermitible. Que la compañía Mercantil Seguros C.A, le informo de manera verbal que la actora poseía un seguro de vehículo y que la compañía garante, le arreglo a su satisfacción la camioneta involucrada en el accidente y le pago todos los conceptos reclamados, contenidos como beneficios en la Póliza del Seguro, cosa que la misma no señalo en el libelo de la demanda. Que en el presente caso la restitución reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra la ciudadana Dilia Figuera y las sociedades SUDEL C.A propietaria del vehículo de su poderdante que colisiono con el vehículo de la demandante y Seguros Universitas C.A garante de la codemandada SUDELCA en la persona de su representante Jannet Callejas y que tratándose de que el fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito ha debido hacerse comparecer a juicio el garante de la demandante Aseguradora del vehículo de su propiedad Mercantil Seguros, y que al no concurrir se evidencia un fraude procesal ejecutado por la actora de autos, constatando esta juzgadora que el pedimento realizado por los codemandados DILIA FIGUERA y la SOCIEDAD MERCANTIL SUDEL C.A, carece de total incongruencia entre el ordinal alegado y los supuestos de hechos con lo que ha señalado existe una ilegitimidad de la actora en este caso, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto señalo que la misma debe tener un derecho legítimo para comparecer en juicio como demandante, se constata del mismo, que si bien alega la falta de cualidad de la actora, para comparecer en juicio, del análisis de sus argumentos se desprende que su defensa no es concorde a la misma, por cuanto la misma alega haber sufrido accidente de tránsito siendo para esta juzgadora totalmente razonable que la actora quiera accionar por esta vía, para hacer valer sus derechos, y siendo que la presente causa radica en Daños y Perjuicios, independientemente de que dichos daños sean acordados o no, será la sentencia de mérito que se pronuncie en el presente proceso; dejándose constancia de que la parte actora cumplió cabalmente con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños, siendo que los demás alegatos como el llamado al garante y el cual se evidencia de las actas procesales que compareció en fecha 01/08/2018, entre otros hechos alegados los cuales pertenecen al fondo de la demanda, no eran las defensas idóneas para fundamentar la cuestión previa que se realizó en base al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debieron estar dirigidas, a la capacidad que tiene o no la actora, de obrar en el presente juicio, referida a algún impedimento de la referida ciudadana, al libre del ejercicio de sus derechos civiles, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, anteriormente señaladas, a todas estas y de la revisión a las probanzas de autos, no se evidencia el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cuestión previa, por lo que en consecuencia la misma ha de ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, por la parte codemandada DILIA FIGUERA y la SOCIEDAD MERCANTIL SUDEL C.A, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA. En consecuencia: de conformidad con el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se advierte expresamente a las partes, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente resolución del Tribunal salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el Artículo 354. Se condena en costas a la parte codemandada ciudadana DILIA FIGUERA y la SOCIEDAD MERCANTIL SUDEL C.A, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº: 372; Asiento Nº: 12.

La Juez Provisoria



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 9:23 a.m., y se dejó copia.

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández