REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001021
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.387.051 y V- 12.713.803, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR JOSE AMARO, GREGORIA PASTORA SIRA, LUISA CASAMAYOR y JOSE RIVAS GODOY, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 7.204, 133.525, 182.573 y 26.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V- 9.543.219 y V- 13.464.026, respectivamente, y ambas de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, ARMANDO GOYO, MARIELITA IDROGO OVIEDO y JORGE DE JESUS AGUIAR MARMOL, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 90.464, 27.110, 45.435 Y 27.051, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CUESTIONES PREVIAS (ORDINALES 8°, y 11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por las Ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, contra EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, plenamente identificados en autos.
-II-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 05 de abril de 2017, siendo admitida en fecha 18 de abril de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Asimismo en fecha 5 de marzo del año 2018, la Ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, en su condición de codemandada, consignó escrito en la cual opuso cuestión previa, establecida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma en la misma fecha, la Ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, en su carácter de codemandada, opuso cuestiones previas, las establecidas en los ordinales 8° y 11° del 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo del 2018, la parte demandante presentó escrito en la cual negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas promovidas por las Codemandadas, en vista a la contradicción manifiesta por la parte actora, mediante autos se abrió articulación probatoria, para que las partes promuevan pruebas al respecto, posteriormente en fecha 04 de abril del mismo año las codemandadas consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de abril del 2018, seguidamente en fecha 10 de abril del 2018 la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 11 de abril del mismo año, asimismo en fecha 25 de abril de 2018, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual fue declarada prescrita la presente acción, en fecha 04 de mayo de 2018, compareció la parte actora en la cual apelaron de dicha Sentencia, conociendo de tal recurso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarando con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revocó la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2018, mediante auto, en acatamiento a dicha Sentencia emanada por el Superior se advirtió sobre el lapso de dictar Sentencia relativa a las cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fueron interpuestas las Cuestiones Previas:
De la alegada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, es decir “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando que visto que de los hechos narrados en el libelo, las accionantes fundamentan su petitorio en virtud de denuncia penal hecha ante la fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, y de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de Control Penal 9 de esta Jurisdicción, por la presunta comisión de una estafa o fraude ante una supuesta falsificación de firmas por parte de la Ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, manifestó que es necesario una Sentencia en el Procedimiento Penal abierto, que establezca en forma inequívoca la comisión de la estafa o fraude denunciada y alegada por las accionantes, arguyó que no puede tenerse como verdad absoluta la pura experticia grafotécnica realizada por los funcionarios actuantes y el auto del Tribunal Penal que dictó la medida cautelar acordada, pues no habido en el juicio penal debate probatorio alguno que pudiera concluir en otra cosa (simulación de hecho punible), manifestando que esta circunstancia vital a los efectos de lo que se reclama en este expediente.
De la alegada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, es decir “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegando que visto que el inmueble sobre el cual se acciona, esta constituido por una casa destinada a vivienda principal, y que en efecto sirve de asiento permanente y hogar a su representada y su grupo familiar, de conformidad con los artículos 1,2,3,4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el articulo 94 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por lo que pidió que se suspenda este procedimiento hasta tanto las accionantes acrediten el cumplimiento del procedimiento especial previsto en las Leyes antes citadas.
Defensas alegadas de la parte actora con respecto a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada:
Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° promovida por la codemandada WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó, y contradijo la aludida defensa opuesta, por cuanto que se desprende de lo indicado en el Libelo de la Demanda que su representada realizan una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, causa que cursa ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dicha Fiscalía ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C, Delegación Estadal Lara, expresó que entre otras diligencias de investigación, la realización de una Experticia Grafo Técnica, en la cual se determinó y se concluye que las firmas que se encuentran plasmadas en el contrato de compra y venta, no presentaron características individualizantes homologas en su motricidad escritural, que atribuyan su autoría a las personas que suministraron las muestras de origen, que no fueron realizadas por sus mandantes, negando así lo alegado por la parte demandada de que pudiera concluir en el debate probatorio del Juicio Penal entre otra cosa la simulación de hecho punible, ya que el delito es de falsificación de documento, el cual esta demostrado en el informe de la experticia grafo técnica.
Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 11° promovida por la codemandada WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, alegando la representación judicial de la parte actora, que su pretensión se fundamenta en los artículos 1.141, 1.133, 1.474, 1.155, 1.157 del Código Civil y demás normas aplicables al caso, que solo se demanda la Nulidad absoluta del documento señalado en autos, y no han solicitado ningún despojo o desocupación coercitiva a ningún arrendatario, comodatario o persona que ocupe legítimamente el inmueble en incumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 3, 4, y 5 del Decreto Ley con rango valor y fuerza contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, expresó que en este caso no es necesario agotar el procedimiento administrativo, por todo lo antes expuesto solicitó que sea declarada inadmisible esta cuestión previa opuesta por la parte demandada.
-IV-
PRUEBAS TRAIDAS AL ACERVO PROBATORIO:
Se acompañó al escrito de oposición de cuestiones previas:
1. Copia fotostática de Poder otorgado por la Ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, al Abogado ARMANDO GOYO, plenamente identificados en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 21 de julio de 2016, bajo el Nro.: 37, Tomo 172, marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 89 al 91. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Constancia de Residencia emanada por el “Consejo Comunal Piedad Norte”, de fecha 23 de febrero de 2018, a nombre de la Ciudadana OVIEDO CASTILLO WANDA O, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.543.219, cursando al folio 91, marcada con la letra “B”. Constancia de Residencia de fecha 26 de febrero de 2018, emanada por el Registro Civil de la Parroquia José G. Bastidas, a nombre de la Ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, marcada con la letra ”C”, rielando al folio 92. Las mismas se valoran conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se aprecia el domicilio de la ciudadana WANDA OVIEDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.543.219. Así se determina.-
La ciudadana WANDA OVIEDO promovió en la articulación probatoria:
1. Ratificó Constancia de Residencia emanada por el “Consejo Comunal Piedad Norte”, de fecha 23 de febrero de 2018, a nombre de la Ciudadana OVIEDO CASTILLO WANDA O, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.543.219, cursando al folio 91, marcada con la letra “B” y Constancia de Residencia de fecha 26 de febrero de 2018, emanada por el Registro Civil de la Parroquia José G. Bastidas, a nombre de la Ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, marcada con la letra ”C”, rielando al folio 92. Las cuales ya fueron valoradas, por lo tanto esta Juzgadora las da por reproducidas. Así se establece.-
La parte actora promovió en la articulación probatoria:
Ratificó instrumentales traídas juntas al libelo de demanda, comprendidas en:
1. Copia Certificada de documento de venta suscrito por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ y ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-4.387.051 y V-12.713.813, respectivamente, y la ciudadana PURA CO0ROMOTO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 4.069.202, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el N°36, Tomo: 10, en fecha 08 de febrero de 2002.Copia Certificada de documento de finiquito de cancelación de la garantía hipotecaria a favor de UNIBANCA, banco Universal, C.A, hoy Banesco Banco Universal C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 2008, quedando registrado bajo el N° 28, Tomo: 25, Folios 1 al 3. De tal instrumento se desprende las obligaciones adquiridas por la relación contractual de manera publica y notoria, entre las ciudadanas antes mencionadas, asimismo se aprecia las diligencias efectuadas con respecto al inmueble, se valora, por ser documento publico y gozar de certeza y veracidad en su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Certificado de gravamen expedido por el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2012, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO PERALTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.083.932. se valora, por ser documento publico y gozar de certeza y veracidad en su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Documento correspondiente de contrato de venta, suscrito por las ciudadanas ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ GUTIERREZ, ZOIGEL MARIA PERALTA PEREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-4.387.051 y V-12.713.813, respectivamente, y la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-13.464.026, autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2010, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 2010.1481, de folio real del año 2010, de fecha 13 de septiembre del año 2010. Documento correspondiente a contrato de Opción de Compra-venta, suscrito por las ciudadanas EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-13.464.026, y la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo: 156, de fecha 15 de septiembre del año 2010. De tales instrumentales se desprende las obligaciones adquiridas por la relación contractual de manera publica y notoria, entre las ciudadanas antes mencionadas, se valora como prueba fundamental de la demanda, por ser documento publico y gozar de certeza y veracidad en su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera esta Juzgadora se limita a emitir cualquier tipo de pronunciamiento al fondo. Así se establece.-
4. Acta de denuncia, llevada a cabo por ante la Fiscalía Sexta del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2012, asimismo Experticia de Autoría, signada con el N° 9700-127-DC-UD-301-06-13, la cual guarda relación con la causa N° 13-DDC-F9-623-2012, efectuada por el Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Lara, del C.I.C.P.C, de fecha 28 de junio de 2013, N° 9700-127- DC-UD-860-13. se valora como instrumento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Asimismo promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que oficie al Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Lara. Se desprende de las actas del presente asunto, que aun cuando fue promovida dicha prueba, este Tribunal no se pronunció sobre la misma, aunado a ello la parte promovente no insistió en dicho medio probatorio, en consecuencia esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se determina.-
-V-
COCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, y en acatamiento a la Sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte codemandada, ciudadana WANDA OVIEDO, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues esta Sentenciadora a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Es principio general de la Doctrina que hasta no estar resuelto lo pertinente en torno a la responsabilidad penal, no podría determinarse lo concerniente a la responsabilidad civil. Sobre el particular este Tribunal observa que la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preeminencia absoluta la cosa juzgada penal. El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. En efecto, en principio “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal, lo son también de responsabilidad civil” según aparece positivamente consagrado en el Código Penal, aunque la jurisprudencia patria ha hecho aportes que condicionan estas máximas y no requieren pronunciamiento en esta etapa sino que pertenecen al fondo de la controversia. La razón de esta mención radica en el establecimiento de la primacía que tiene la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, una de ellas de 12/03/2003 (Exp. n° 02-1191), estableció:
“Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva”.
Esta Juzgadora ha de señalar que en cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 20 de junio de 2002. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini. Caso: Enrique José Vivas Quintero ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos; criterio sostenido en la sentencia que se trascribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.
Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De lo anteriormente trascrito se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que existe prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.
Aunado a lo anterior, considera quien aquí juzga que en el caso en que se invoque una cuestión prejudicial pendiente, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega prejudicialidad.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que cuando se opone la cuestión previa de prejudicialidad, es cuando realmente existe un juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la citada defensa, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida, por lo que se desprende del acervo probatorio que cursa por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, un expediente signado con la nomenclatura KP01-P-2014-001384, con el fin de averiguar y determinar si las firmas plasmadas en el documento de venta del inmueble, objeto del presente litio son falsificadas, razones más que suficientes para que se declare con lugar la prejudicialidad penal. Así se establece.-
En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente fundamentada concluye esta juzgadora haciendo hincapié en las máximas de experiencia y en uso de las facultades conferidas por la Ley que la incidencia con ocasión a la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar y quedará asentada así en la dispositiva de la presente decisión. Todo lo anteriormente señalado al hacer procedente la citada cuestión previa, y por lo tanto en atención a la previsión legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil al ser declarada con lugar la referida cuestión previa de la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia. Y así se decide.-
Con respecto a la cuestión previa establecida en el articulo 346, 11°: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.(resaltado del Tribunal).
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”…
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de los alegatos explanados por la codemandada WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, que la presente acción no debe prosperar por cuanto el inmueble el cual se acciona esta constituido por una casa destinada a vivienda principal, y se debe cumplir con el requisito establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se deberá intentar un procedimiento previo por ante el SUNAVI, pues aclara quien Juzga que dicha Ley regula MATERIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, por lo que en la presente causa se desprende que dicha acción se trata de una NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por ende la presente acción no está sujeta a ningún cumplimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-
Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, que los mismos son suficientes para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, aunado a ello, la acción no es contraria a derecho, ni al orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, igualmente se verifica que no existe prohibición de la ley para admitir la demanda, en consecuencia la cuestión previa alegada debe sucumbir y en consecuencia declarar sin lugar la misma. Así se decide.-
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DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Ciudadana WANDA ODALIS OVIEDOCASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.543.219, relativa a la establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, anteriormente identificada, relativa a la establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: déjese transcurrir los lapsos dispuestos en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: No hay Condenatorias en Costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 369. Asiento del Libro Diario Nº 39.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 1:47 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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