REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02- V- 2018-000029
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-4.132.002, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS FERNANDO PACHON RUGELES, VICTOR CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 161.500, 20.068 y 185.851, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 6.450.928, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HELE SANCHEZ ESCOBAR y ANTONIO JOSE SILVA SAUREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 120.909 y 290.555, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO DE ACCION PUBLICIANA
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de ACCION PUBLICIANA, mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de enero de 2018, siendo admitida mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, asimismo en fecha 25 de enero de 2018la parte actora sustituyó Poder Especial en la persona de los abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 161.500, 20.068 y 185.851, respectivamente, en fecha 01 de febrero de 2018la parte actora solicitó a este Tribunal que se fijara caución a los fines que se decretara la Restitución del Inmueble, siendo negada tal solicitud mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, por cuanto la medida de restitución es únicamente para el procedimiento especial contemplado en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, del mismo auto la parte accionante apeló, conociendo del recurso el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito, declarando sin lugar el recurso de apelación en fecha 22 de junio de 2018, confirmando el auto de fecha 20 de febrero de 2018.
En fecha 23 de marzo de 2018, la parte demandada dio contestación de la demanda, en fecha 04 de abril de 2018, la parte accionante impugnó documentales traídas juntas al escrito de contestación de la demanda, posteriormente en fechas 12 y 14 de abril de 2018, la partes consignaron escrito de promoción de pruebas, seguidamente mediante escrito la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada, siendo declarada tal oposición procedente, asimismo en fecha 8 de mayo de 2018 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose oficiar a SUNAVI-LARA, cuyas resultas cursan al folio 186, CATASTRO MUNICIPAL del Municipio Iribarren del Estado Lara, al SENIAT, cuyas resultas cursan a los folios 91 al 92, y 121 al 123, y al SAIME, asimismo se fijó fecha para oír las declaraciones de los testigos, cuya evacuación cursa a los folios 96 al 107, de la misma forma se fijó fecha para que se llevara a cabo la Inspección Judicial, constando a los folios 137 al 139.
En fecha 30 de julio de 2018, la parte demandada consignó escrito de informes, finalmente en fecha 28 de noviembre de 2018, mediante auto se fijó fecha para dictar Sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegando el apoderado demandante que su representada es propietaria y poseedora legitima de una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 20 y 21, en esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, expresó que la casa está construida con paredes de adoboncitos y bloques, techada de platabanda, con pisos de mosaico y cemento, la cual tiene forma de quinta, arguyó que el terreno sobre el cual esta edificada la casa es de propiedad municipal en enfiteusis y tiene un área aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Roseliano Asuaje; SUR: Con la carrera 24, que es su frente; ESTE: Con casa y Solar que es o fue de José María Cariño; OESTE: Con casa y solar que es o fue de la señora Josefa Felicia Silva de Castro.
Asimismo señaló que en el mes de julio de 2014, la ciudadana Reina del Carmen Rodríguez, en forma violenta, arbitraria y sin autorización alguna de su mandante, procedió a invadir el inmueble descrito ut supra, sin que hasta el presente haya sido posible su restitución de manera voluntaria y amistosa, manifestó que su mandante es la propietaria y la legitima poseedora del inmueble descrito ut supra, desde el mes de junio de 1992, quien ha realizado sobre el terreno una serie de mejoras y bienhechurías, con dinero de su propio peculio y es desde el mes de julio del 2014, cuando en forma arbitraria y violenta la ciudadana Reina del Carmen Rodríguez procedió a invadir y despojar a su representada del inmueble descrito, lo cual indefectible conduce a interponer la presente acción de Restitución Posesoria Por Despojo Vía Ordinaria, para tratar de obtener por vía judicial la restitución del referido lote de terreno.
Fundamentó sus Alegatos en las normas contenidas en el artículo 771 del Código Civil, y en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, por esas mismas razones demanda a la ciudadana antes descrita a los fines que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que su representada es la propietaria y legitima poseedora de una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 20 y 21de esta ciudad, en que en el mes de junio de 2014, se introdujo en forma arbitraria, violenta y sin autorización alguna en el inmueble propiedad de su mandante, con lo cual le arrebato la posesión del referido inmueble, en restituir en forma inmediata a su mandante en la posesión legitima que ejercía sobre el inmueble descrito ut supra, estimando la presente acción la cantidad de 1.800.000 Bs, equivalentes a 6.000 UT.-
DE LAS DEFENSAS DE FONDO DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que consigno escrito para dar formal contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, desglosando su contestación de la siguiente manera.-
PRIMERO: que en el mes de julio de 2014, en forma violenta, arbitraria y sin autorización procedió a invadir el inmueble donde habita actualmente, el cual esta ubicado en la carrera 24 entre calles 20 y 21 de esta ciudad, ya que desde la fecha 28 de febrero de 2003, habita en dicho inmueble según se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito por su persona y por la ciudadana Yolanda Toledo de Labrador (hermana), del cual es publico y notorio que no invadió como lo expresan en el libelo y que existe una relación arrendaticia con la ciudadana antes señalada, manifestó que en este acto la ciudadana demandante no posee cualidad necesaria para comparecer en el juicio; SEGUNDO: Que sea una invasora y que de forma violenta, arbitraria se haya apoderado de algo que no es de ella, ya que esta muy clara que ese inmueble tiene dueña y así lo ha expresado a ambas partes cuando han tenido actos conciliatorios en distintas dependencias, asimismo expresó que posee un contrato de arrendamiento que para su momento era determinado y paso a ser indeterminado y por consiguiente esta operando la tacita reconducción; TERCERO: Que haya desposeído el inmueble de su propietaria, ya que mantiene una relación comercial con la ciudadana Yolanda Toledo De Labrador, del cual nunca ha pretendido sustituir en actos posesorios y es publico y notorio por toda la comunidad que esta en su carácter de arrendataria de dicho inmueble, y no como lo afirman la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón; CUARTO: Que haya sido arrebatada de la posesión del inmueble dicha ciudadana demandante, y que exprese que ella sea la invasora, cuando su hermana suscribió un contrato de arrendamiento con su persona y se imagina que con su autorización, realizó dicha contratación y conoce que esta arrendada en dicho inmueble desde hace muchos años; QUINTO: Que es falso de toda falsedad que ella exprese que ese inmueble es de su propiedad, ya que es publico y notorio que ella es una arrendataria desde hace mas de 15 años, y toda la comunidad lo conoce.
Asimismo manifestó los fundamentos intentados por la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, son falsos, ya que ella no es una invasora, ya que ella es una arrendataria, desde el año 2003, que dichos ciudadanos la han amenazado, se han colocado al frente de su casa de manera intimatoria y entran al porche de la casa tocan y salen y también han ejercido las acciones civiles ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, CAUSA n° 000257, asunto B566-07-2015, del cual no llegaron a ningún acuerdo, ya que ellos desean su salida para alquilar a un tercero el inmueble, que por tal motivo pasó a la vía jurisdiccional del cual entabló una demanda en su contra ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2017-1799, que de dicha demanda se aprecia claramente los expresado por ellos donde indican, que inició una relación arrendaticia con su hermana YOLANDA TOLEDO, desde la fecha 28 de febrero de 2003, que canceló los cánones de arrendamiento los cuales llaman ellos pírricos, los cuales canceló ante una entidad bancaria, cuenta otorgada por la ciudadana YOLANDA TOLEDO, de igual forma alegó que dicha acción instaurada en su contra fue declarada desistida por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
Por todos los señalamientos anteriormente transcritos solicita sea declarada sin lugar la demanda, ya que no posee cualidad y acrece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que lo que existe es una relación arrendaticia y están haciendo ver que existe una desposesión.-
- III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Asimismo la Sala de Casación Civil estableció que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Anexo al libelo Copia Fotostática de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el cual se encuentra debidamente inserto bajo el N° 16, Tomo 74, de fecha 25 de Abril del 2.017, en el cual se observan las facultades conferidas por la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-4.132.002, de este domicilio, al abogado LUIS FERNANDO PACHON RUGELES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 161.500. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Acompañó al libelo de demanda Copia Fotostática de Documento de venta suscrito por la ciudadana MARIA MAGDALENA TOLEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.268.366, en el cual dio en venta los derechos sobre un inmueble a la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, titular de la cedula de identidad N° V- 4.132.002, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 23, folios 1 al , tomo 21, en fecha 29 de junio de 1992. De tal instrumento se desprende las obligaciones adquiridas por la relación contractual de manera publica y notoria, entre las ciudadanas antes mencionadas, se valora como prueba fundamental de la demanda, por ser documento publico y gozar de certeza y veracidad en su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1. Copia Fotostática de Providencia Administrativa, proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), n° 000257, de fecha 10 de febrero de 2016, relativo al asunto signado con la nomenclatura B-566-07-2015. Copia fotostática de Acta de Audiencia emanada por el mismo Ente Publico antes descrito de fecha 01 de febrero de 2016, correspondiente al expediente antes señalado. Dicha instrumental, aun cuando fue impugnada por la parte actora, el cual dichos alegatos que fundamentó la impugnación no son suficientes para desechar dicho medio probatorio, se aprecia como documento público administrativo y del cual se observa el cumplimiento de la exigencia legal impuesta en los artículos 94 al 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y 7 al 10 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, razón por la cual queda evidenciado que la ciudadana Reina del Carmen Rodríguez, posee el inmueble en condición de arrendataria y que la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo, tenia conocimiento pleno de tal situación, intentando dicho procedimiento para dar por satisfecho el agotamiento de la vía administrativa y el debido cumplimiento por parte de la arrendadora para intentar la vía judicial de desalojo de vivienda, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia Certificada de escrito libelar relativo a expediente N° KP02-V-2017-1799, cursante por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de igual forma consignó copia simple de Resolución emitida por el mismo Juzgado, respectivo al mismo expediente, en la cual se declaró desistida la acción. De la misma se aprecia que si bien es cierto fue impugnada por la parte actora dentro de su oportunidad procesal, no es menos cierto que se desprende del escrito de certificación que la misma fue acordada por mandato judicial, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento publico emanado de un organismo publico competente, y al gozar de veracidad y certeza en su contenido y firma, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la parte actora en el presente asunto señala en dicho escrito que la ciudadana Reina Rodríguez, se encuentra en condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente Litis. así se determina.-
3. Impresiones de fotografías. En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.-
4. Copias fotostáticas de facturas expedidas por las Sociedades Mercantiles Altos Tubos C.A, ELECTRICA DEL ESTE, C.AOSYDAR DISTRIBUIDORA, C.A, FERRETERIA CENTER VARGAS, C.A, de fechas y cantidades autónomas. Esta Juzgadora desecha dichas instrumentales, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, por ser documentos emanados por terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Constancias de Residencias expedidas por el Consejo Comunal de “La Mora Francisco de Miranda”, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2018, y de fecha 03 de junio de 2015, del mismo modo acompañó constancia de residencia emitida por el Registro Civil Municipal, de fecha 14 de mayo de 2018, a favor de la ciudadana Reyna del Carmen Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 6.450.928. se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que dichas instrumentales fueron impugnadas, observando quien Juzga que dichos alegatos expuestos en el escrito de impugnación de la parte actora no son suficientes para desechas mencionados medios de prueba, por cuanto los mismos emanan de Organismos Públicos Competentes y gozan de veracidad en su contenido y firma, en consecuencia esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que la ciudadana Reyna Rodríguez, habita el inmueble objeto de la controversia de manera permanente desde febrero del año 2003. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Copia Certificada de actuaciones procesales, contentivas de escrito de contestación de la demanda, escrito de promoción de pruebas, escrito de oposición a pruebas, de declaración de testigos y audiencia de juicio, relativo a expediente N° KP02-V-2017-1799, cursante por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado de un organismo publico competente, y al gozar de veracidad y certeza en su contenido y firma, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la parte actora en el presente asunto señaló en dicho escrito que la ciudadana Reina Rodríguez mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana Yolanda Toledo, sobre el inmueble objeto de la presente Litis, demostrando de forma fehaciente la posesión legitima que ejerce sobre el bien. Así se determina.-
2. Promovió la Prueba de inspección Judicial el cual cursa a los folios 137 al 139. Se aprecia de la misma las características actuales en la que se encuentra el inmueble objeto de la presente Litis, asimismo se evidencia los ciudadanos que habitan en el mismo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió la prueba de Informes, la cual se ordenó oficiar a SAIME- LARA, el cual se evidencia que no cursa al expediente dicha resulta, por lo tanto quien juzga no tiene nada que valorar. Asimismo se ofició a SUNAVI-LARA, cuyas resultas cursan al folio 186, de la misma se aprecia que cursó por ese organismo un procedimiento administrativo, el cual se dictó providencia administrativa habilitando la vía judicial, también se evidencia que la ciudadana Reina Rodríguez es inquilina del inmueble objeto de la controversia, y que la ciudadana Carmen Toledo reconoce a la ciudadana antes descrita como inquilina, se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-De la misma forma se oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dicho medio probatorio demuestra el domicilio fiscal de la ciudadana Reyna Rodríguez, en la cual queda evidenciado que corresponde al mismo del inmueble objeto de la presente Litis, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-Finalmente se ordenó oficiar a la Oficina de Dirección de Catastro, Barquisimeto Estado Lara, dicha resulta cursa al folio 201, de la misma se observa la titularidad que ejerce la ciudadana Carmen Toledo sobre la propiedad del inmueble que aquí se pretende restituir, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
PROMOVIÓ TESTIFICALES DE LOS CIUDADANOS:
RAUL GERARDO LICON MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 7.353.839, de este domicilio. Se desprende de las actas que no consta su evacuación, por lo tanto quien juzga no tiene nada que valorar. Así se establece.-
PASTOR MARIO PARRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.539.916, de este domicilio. FELIX RAMON PARRA DOBOBUTOS, titular de la cedula de identidad N° 10.857.967, de este domicilio. ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.540.971, de este domicilio. Ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente, se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió el merito favorable de los autos. Debe señalar esta Juzgadora que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-
2. Se limitó a ratificar las documentales traídas al acervo probatorio, anexas al escrito de contestación de la demanda. El cual ya fueron valoradas en su oportunidad. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES DE FONDO
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En el caso que nos ocupa, es de suma importancia señalar lo que se conoce en la doctrina como Acción Publiciana que no es más que aquella acción interpuesta para determinar el mejor derecho a poseer determinado bien entre dos o más personas así como también permite al poseedor recuperar u obtener amparo para su estado posesorio”.
La acción la publiciana («publiciana in rem actio») que, como es sabido, tuvo su origen en Roma por obra del Pretor Publicio del que tomó nombre como tipo especial de protección en favor del poseedor «ad usucapionem» que lo era, por tanto con buena fe, justo título y en concepto de dueño, pero que aún no había completado el tiempo necesario para adquirir el dominio, quien podía ejercitarla, aparte de los recursos interdíctales, como acción recuperatoria, frente a todo poseedor de título inferior, con base en definitiva, en la ficción de haber adquirido la propiedad por usucapión, cuya admisión en el Derecho moderno ha sido controvertida, no ya en la primitiva forma romana, sino como un medio de carácter real recuperatorio con el que se dilucide no el simple hecho tutelado con los interdictos con su limitado alcance y breve plazo prescriptivo, sino el mejor derecho a poseer, en el conflicto entre dos poseedores. (resaltado por el Tribunal).
Como recuerda Aguilar Gorrondona, la base histórica de esta opinión está en la acción publiciana romana que permitía a los poseedores recobrar la posesión perdida frente a cualquier otro detentador de inferior calidad (‘Cosas, Bienes y Derechos Reales, Manuales de Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Editorial Ex Libris, 1.989, página 150).
Es importante traer a colación Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Exp. 06-0768, en fecha 3 de junio del año 2006:
“…Para decidir, observa:
Ahora bien, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la trabazón de la litis consiste en la pretensión de la actora en el ejercicio de una acción publiciana , denominada también In Rem Actio, que consiste en forma general en un contradictorio posesorio entre el derecho a poseer o el mejor derecho a poseer entre varios que alegan, o se pretenden poseedores conforme a lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, y donde la actora actúa alegando ser presidenta de la empresa Radio Guárico C.A (…). Ante tal pretensión de la actora, la accionada procedió a oponer el despacho saneador y a contestar perentoriamente en un mismo escrito presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 21 de enero del año 2000 (sic), siendo de observarse, que tal contestación perentoria fue presentada en forma por demás extemporánea, siendo que, en fecha 2 de diciembre de 1999, fueron agregados a los autos, del cuaderno principal, los resultados de la comisión remitidas desde el Juzgado Ejecutor Comisionado, donde constaba la presencia de la parte accionada, por lo cual, a partir de ese día exclusive comienza a correr el lapso ordinario de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda (…), por lo cual, la contestación presentada el 21 de enero de 2000, resulta extemporánea (…). Lo que obliga a esta alzada, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ficción de contestación, donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar, si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho. La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea trae como consecuencia que se declare la confección (sic) ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…). Siendo de observar, que la acción intentada, vale decir, la acción publiciana, es permitida perfectamente en el derecho civil y procesal venezolano, como una forma de protección de la posesión, por efecto del contenido del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil (…). Sin embargo, existen otros elementos que pudieran hacer inadmisible a la acción publiciana In Rem, como sería que tal defensa de la posesión deriven (sic) de un contrato, o que tal acción de protección a la posesión tenga por objeto personas jurídicas y por último, que la desposesión o perturbación a la posesión, que pretende subsanar la acción publiciana, sea a consecuencia de una sentencia de amparo o su ejecución, donde la actora fue parte, lo que la hace obligatoria por el principio Res Inter Alios Parte (…).
De lo transcrito se desprende que la acción intentada constituye el derecho de una persona de poseer un bien por ejercer el mejor derecho del mismo, en el sentido de que no pueda existir relación contractual sobre el inmueble que se pretende restituir, en este caso respecto al demandado por lo que seria una posesión legítima y por ende seria objeto de inadmisibilidad.
En el caso de autos se observa, que la parte demandante consignó documento de propiedad sobre el inmueble que se pretende restituir, demostrando ser la titular de la propiedad de dicho bien, por otra parte queda evidenciado que la ciudadana Reyna Rodríguez, parte demandada en el presente asunto manifestó ser arrendataria de dicho inmueble, verificándose mediante los medios de prueba traídos al acervo probatorio, lo que representa ser poseedora legitima de mencionado inmueble, por ende resulta ser improcedente dicha acción, por cuanto existen normas dentro de nuestro ordenamiento jurídico para tramitar lo relativo a materia arrendaticia de vivienda, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mas aún que la parte accionante agotó la vía administrativa en SUNAVI, e interpuso demanda de desalojo en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, reconociendo la condición de arrendataria de la demandada. Así se establece.-
Ahora bien de lo anterior se desprende que la parte demandada es poseedor legitimo del bien, constatándose que no se cumple con los requisitos relativo a el menor derecho a poseer del demandado, por cuanto éste detenta el bien en su condición de arrendatario, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, existe inconformidad entre el sujeto a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho y la persona jurídica que fue demandada en el presente juicio, lo que hace improcedente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para que prospere la acción publiciana invocada por la parte actora. Dicho desconocimiento del contrato de arrendamiento en este asunto, por parte de la ciudadana Carmen Toledo la hace actuar de mala fé, por cuanto se desprende de las actas procesales que existe pleno conocimiento de su parte en que la ciudadana Reina Rodríguez ostenta el inmueble en calidad de arrendataria. Así se establece.-
Aunado a ello, este Juzgadora en vista a como a quedado planteada la Litis por las partes, aprecia que si bien es cierto la relación contractual arrendaticia de la ciudadana Reyna Rodríguez no es con la propietaria del inmueble, la ciudadana Carmen Toledo, no es menos cierto que el mismo versa sobre el mismo inmueble objeto de la presente Litis, y en consonancia con lo anterior señalado, esta Jurisdicente tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar sin lugar la demanda, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”. ASÍ FINALMENTE SE DEJA ESTABLECIDO. –
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION PUBLICIANA, incoada por la Ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-4.132.002, de este domicilio, contra la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 6.450.928, de este domicilio; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 366. Asiento del Libro Diario Nº: 30.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 3:06 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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