REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002583
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAIR MORELIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 4.069.623, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YELITZA PASTORA SOTELDO Y, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.509, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanas REINA MARGARITA TORREALBA LARA y WILMA NORA TORREALBA LARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.852.897, y V- 14.749.291, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN JOSE CUBILLAN BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.509, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

CAPITULO I
SISNTESIS PROCESAL
Por distribución de fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, el escrito libelar presentado por la ciudadana DAIR MORELIA RODRIGUEZ, referente a Acción Mero declarativa de Concubinato.
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, por parte de la ciudadana DAIR MORELIA RODRIGUEZ, referente a Acción Mero declarativa de Concubinato, y que por turno de distribución de fecha 03 de agosto de 2017 y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de agosto del 2017declarandose incompetente en razón de la materia declinando la competencia a juzgados de primera instancia civil competente, folios del 01 al 18. Asimismo y en fecha 03 de octubre de 2017 le dio entrada y correspondió conocer de la presente acción a este Tribunal segundo de primera Instancia Civil, dictando auto en fecha 05 de octubre de 2017, solicitando a la parte actora aclarar contra quien va la demanda, de igual forma el monto de estimación de la demanda. Por otra parte y en fecha 03 de marzo de 2018, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda a los folios 21 al 25, admitiendo la misma el tribunal en fecha 07 de marzo de 2018, librado el edicto respectivo conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a los folios 26 y 27, consignando la parte actora la publicación del edicto en fecha 21 de marzo de 2018, a los folios 28 y 29.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 09 de abril 2018, el Alguacil del tribunal consigno recibo de citación firmado por las partes demandadas a los folios 31 al 36, consignando escrito de contestación a la demanda donde reconocieron los hechos que constan en el libelo de la demanda, al folio 37. Del mismo modo en fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del emplazamiento advirtiendo a las partes que al día siguiente a la presente fecha comenzaría a trascurrir el lapso de promoción de pruebas al folio 38.
Por auto de fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal agrego los escritos de pruebas consignados, a los folios 39 al 43, y en fecha 22 de junio de 2018, se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora al folio 44.

En fecha 28 de junio oportunidad fijada para oír los testigos MARIA DORANTE y MARCIAL RODRIGUEZ promovidos por la parte actora, los mismos fueron declarados desiertos a los folios 45 y 46, respectivamente, solicitando la parte interesada en fecha 02 de julio de 2018, nueva oportunidad para que sean evacuados los testigos promovidos, dictando auto el tribunal en fecha 06de julio de 2018 mediante el cual fijo día de despacho para ser oídos los mismos, a los folios 47 y 48, desprendiéndose a los folios 49 al 52 sus declaraciones, posteriormente a ello, el Tribunal dictó auto fijando el 15° día de despacho para la consignación de los escritos de informes, al folio 53, constando al folio 54 auto del tribunal advirtiendo el vencimiento para la presentación de informes donde se dejó constancia que ninguna de la partes presentó escrito alguno señalando que a partir de ese día comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
Alega la parte demandante que en fecha 14 de marzo de 1.967, inició una relación de unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ RODRIGUEZ, hasta la fecha de la desaparición física de dicho ciudadano, acaecida en Barquisimeto estado Lara en fecha 02 de diciembre del 2.016, dicha relación fue estable, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares amigos y comunidad en general como si estuvieran casados socorriéndose mutuamente. Que durante su vida de concubinos procrearon a los hijos ciudadanos Nayibe Josefina Sánchez Rodríguez, Juan Carlos Sánchez Rodríguez, Ivan José Sánchez Rodríguez, Tony José Sánchez Rodríguez y Mery Thais Sánchez Rodríguez, alegando de igual forma que establecieron la residencia en el Barrio San Rafael de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez Estado Lara, y que durante el transcurso de su convivencia obtuvieron un bien inmueble. Asimismo solicitó que se declare la unión concubinaria entre los ciudadanos DAIR MORELIA RODRIGUEZ y JUAN BAUTISTA SANCHEZ RODRIGUEZ, quienes vivieron como marido y mujer en una relación de hecho permanente desde el 14 de marzo de 1.967 hasta el 02 de diciembre de 2016, cuando el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ RODRIGUEZ falleció. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 767, 211 y 70 del Código Civil.
Por su parte, los demandados consignaron escrito de contestación reconociendo el mérito favorable de los autos, declarando que son ciertos los hechos mencionados en el libelo de la demanda que la ciudadana DAIR RODRIGUEZ es su madre y que permaneció en Unión estable de hecho con su padre JUAN BAUTISTA SANCHEZ fallecido ab intestato en fecha 02 de diciembre de 2016, por un lapso de 49 años desde el año 1967 al año 2016 fijando su domicilio en un inmueble constituido por una casa en el Barrio San Rafael de Cubiro Parroquia Diego de Lozada Municipio Jiménez del estado Lara y que durante el tiempo que su madre y su padre fallecido permanecieron en unión estable de hecho concubinaria contribuyeron de manera recíproca a acrecentar el acervo patrimonial. Por ultimo convinieron en la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria.

CAPITULO III
ÚNICO
Es principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:

“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”.

De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, expediente No. 03-2242, la cual señala:

“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidencia quien Juzga que se pretende la acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria, en la cual la parte actora alega que mantuvo una relación concubinaria con el causante JUAN BAUTISTASANCHEZ RODRIGUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de diciembre de 2016, por lo que si bien es cierto los codemandados convinieron en la contestación de la demanda, no es menos cierto que pueden existir herederos desconocidos del de cujus, que puedan tener algún tipo de objeción con la acción aquí pretendida, por ende se debe efectuar el llamamiento a los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a las Jurisprudencias anteriormente citadas. Así se establece.-
De los hechos anteriormente mencionados, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

Por lo fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y por tener la materia de citación un eminente carácter de Orden Público; donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar el edicto correspondiente al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena complementar el auto de admisión en el sentido de agregar que la demanda va contra los herederos desconocidos del causante JUAN BAUTISTA SANCHEZ RODRIGUEZ, en resguardo de los derechos a terceros, quienes tienen cualidad pasiva en el presente juicio, y por cuanto no se han hecho parte en el proceso, dejando incólume la citación de las codemandados de autos. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se libre el edicto correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena complementar el auto de admisión en el sentido de agregar que la demanda va contra los herederos desconocidos del causante JUAN BAUTISTA SANCHEZ RODRIGUEZ, en resguardo de los derechos a terceros, SEGUNDO: Una vez cumplidas las formalidades de ley que anteceden, ordenadas en este dispositivo, la causa quedara en el estado de contestación a la demanda, dejándose transcurrir nuevamente el lapso de ley para ello, a los fines de que las partes puedan ejercer sus defensas y promuevan lo que consideren concerniente a esta Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, dejándose incólume la citación practicada a los codemandados de autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº: 364. Asiento Nº: 44.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 3:26 p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández