REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001832

PARTE DEMANDANTE: EDWAR ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.879.063, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.968.
PARTE DEMANDADA: CAROL KATHERICK AGÜERO ROJAS y SERGIO DAVID MORALES VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.737.349 y 21.725.029.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Vista la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el Abogado en ejercicio EDWAR ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, contra los ciudadanos CAROL KATHERICK AGÜERO ROJAS y SERGIO DAVID MORALES VIZCAYA, presentada en fecha 21 de junio del 2017ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 14 de julio del 2017 se admitió la presente demanda y consignados como fueron los fotostatos requeridos se libró las respectivas compulsas.
En fecha 27 de noviembre 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 09:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO