REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-003147

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ SENOVIA ZAMBRANO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.777.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ejercicio JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.204.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ANTONIO TAMPOA MUJICA, FRANKLIN JOSE TAMPOA GIMENEZ, ROBERT ANTONIO TAMPOA GIMENEZ, ROFRAN ENRIQUE TAMPOA GIMENEZ y JOSE ANTONIO TAMPOA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.608.837, V-7.395.534, V-9.613.764, V-13.652.149 y V-16.585.787, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WHILL PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.204.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

En fecha 31 de julio del 2018, se presentó demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana BEATRIZ SENOVIA ZAMBRANO CARRASCO, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO TAMPOA MUJICA, FRANKLIN JOSE TAMPOA GIMENEZ, ROBERT ANTONIO TAMPOA GIMENEZ, ROFRAN ENRIQUE TAMPOA GIMENEZ y JOSE ANTONIO TAMPOA GIMENEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este Tribunal la misma.
En fecha 08 de noviembre del 2018, presentaron escrito ante la Secretaria de este Tribunal suscribiendo Convenimiento en los siguientes términos: “… nos damos por citados en el presente procedimiento, RENUNCIAMOS al lapso de comparecencia y en es (sic) acto CONVENIMOS en toda y cada una de sus partes, a la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana BEATRIZ SENOVIA ZAMBRANO CARRASCO identificada plenamente en autos. Hacemos el convenimiento al petitorio solicitado por la parte actora en el capítulo II , del escrito libelar, de la siguiente forma: PRIMERO: El ciudadano JOSE ANTONIO TAMPOA MUJICA, plenamente identificado, declara: Reconozco el contenido y firma del documento privado que corre inserto en el folio 11, del presente expediente y de igual forma declaro que reconozco la firma en el documento privado antes citado, de quien era mi cónyuge, la causante BERENICE DEL CARMEN GIMENEZ COLMENAREZ, identificada plenamente en autos. SEGUNDO: Los ciudadanos FRANKLIN JOSE TAMPOA GIMENEZ, ROBERT ANTONIO TAMPOA GIMENEZ, ROFRAN ENRIQUE TAMPOA GIMENEZ y JOSE ANTONIO TAMPOA GIMENEZ antes identificados, declaran: Que reconocen la firma del documento privado, supra identificado, como herederos de la causante BERENICE DEL CARMEN GIMENEZ COLMENAREZ identificada en autos. Por último, solicitamos que el presente CONVENIMIENTO, sea homologado por este Tribunal, de por terminado el presente procedimiento y se proceda con el carácter de cosa juzgada…”

En tal sentido dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “

Ahora bien, por cuanto el anterior acuerdo de fecha 08 de noviembre del 2018, se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles y fue suscrito personalmente por los ciudadanos JOSE ANTONIO TAMPOA MUJICA, FRANKLIN JOSE TAMPOA GIMENEZ, ROBERT ANTONIO TAMPOA GIMENEZ, ROFRAN ENRIQUE TAMPOA GIMENEZ Y JOSE ANTONIO TAMPOA GIMENEZ, debidamente asistidos por el abogado WHILL PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.105, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en los mismos términos expuestos, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE



ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. AMANDA CORDERO


En esta misma fecha siendo las 12:17 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO